REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-44353-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000552

DECISIÓN N° 117-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO BALLESTEROS

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscal encargado adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 0071-2015, dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Desestimó la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YON JOLMAN LÓPEZ CABALLERO, toda vez que no se encontraba acreditada la existencia del referido hecho punible, por cuanto no estaba cubierto el extremo previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la libertad plena del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA; igualmente, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el abogado defensor.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal encargado adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que el fundamento base del recurso de apelación está sustentado, en el grave daño ocasionado por el Juzgador al desestimar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, imputado en el acto de presentación al ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA.

El Representante Fiscal citó el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el principio y garantía procesal contenido en la mencionada norma, está circunscrito al límite que tienen los Jueces a la hora de dictar sus decisiones en el entendido que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto, que como la norma lo indica hay un límite que no puede traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Manifestó el recurrente, que el Juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como Juez de Control, dictó una decisión que a la luz del derecho le causó un grave daño al proceso porque desestimó el delito de HOMICIDIO CULPOSO imputado al ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, sin precaver que se está en una fase incipiente y el Ministerio Público tiene la obligación de indagar sobre la responsabilidad o no del imputado.

Para ilustrar sus argumentos, el Ministerio Público, plasmó extractos de la decisión N° 27-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la fase preparatoria o de investigación, para luego indicar que el Juez señaló en su fallo, que se está en una fase incipiente, no obstante, el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, situación que se traduce en que el Juzgador emitió juicios de valor que le está prohibido hacer en esta etapa, circunstancia que le parece al Fiscal contradictoria, debido a que se está en una fase investigativa porque debe determinarse si efectivamente se encuentra configurada o no la comisión del delito imputado.

Quien recurre, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 0071-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se desestimó la imputación formulada por la Fiscalía contra el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YON JOLMAN LÓPEZ CABALLERO, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule el acto de presentación del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, ordenándose un nuevo acto ante un órgano subjetivo diferente al que dictó el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

El único punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual desestimó la imputación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YON JOLMAN LÓPEZ CABALLERO, por no encontrarse acreditado el hecho punible.

Este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estima pertinente, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, ello con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal…De los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un delito o falta, que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un delito o falta; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en las actuaciones que conforman el presente asunto se constatan los siguientes elementos de convicción: Acta policial, de fecha 18 de enero de 2015, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de un hecho de tránsito, la descripción de los vehículos involucrados, la identidad de los conductores, la aprehensión del imputado, como también, que el conductor del vehículo N° 2, YON JOLMAN LOPEZ (sic) CABALLERO, invadió el canal de circulación del vehículo contrario (folio 06 y vuelto), informe de accidente de tránsito en el cual se describen las características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito en el cual se describen las características de lo vehículos involucrados en el hecho de tránsito, la identidad de los conductores de cada uno de los vehículos involucrados, y los daños ocurridos en los vehículos (folio 07), levantamiento planimetrico (sic) en el cual se fija la posición final de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, como también, la ruta de los vehículos N° 1 y N° 2 (folio 08), informe técnico en el cual se deja constancia que el conductor del vehículo N° 2, SIN PLACA (sic), MARCA ROZO, MODELO, (sic) JAGUAR; CLASE, (sic) MOTO; COLOR, (sic) GRIS; TIPO, (sic) PASEO; USO, (sic) PARTICULAR; AÑO, (sic) 2006, SERIAL DE CARROCERIA, (sic) LE6PCKLL461833120, conducida por YON YOLMAN LOPEZ (sic) CABELLERO (sic), invadió el canal de circulación del vehículo contrario (folio 09), fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito (folios 10, 11 y 12), notificación de derechos leídos al ciudadano JESUS (sic) ALFONZO HERNNDEZ (sic) VARELA (folio 13), certificado de defunción de YON JOLMAN LOPEZ (sic) CABELLERO (sic) (folio 14), registro de recepción y entrega de vehículos, emitidos por el Estacionamiento Santo Domingo (folios 16 y 17). Del análisis realizado a las referidas actuaciones si bien se desprende la existencia de un hecho de transito (sic) del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (cerca de alambre de púas) con una persona fallecida, ocurrido en fecha 18 de enero de 2015, en el kilómetro 35, carretera Santa Bárbara El Vigía, frente a la hacienda El Reposo, Parroquia (sic) El Moralito, Municipio Colón, estado Zulia, en horas de la tarde, en el cual resultaron involucrados un vehículo PLACA, (sic) KAH41D; MARCA, (sic) FORD; MODELO, (sic) EXPLORER; CLASE, (sic) CAMIONETA; COLOR, (sic) GRIS DOS TONOS; TIPO (sic) SPORT WAGON; USO (sic) PARTICULAR; AÑO, (sic) 1997; SERIAL DE CARROCERIA, (sic) AJU3UP31424, propiedad de JESUS (sic) ALFONZO HERNNDEZ (sic) VARELA, y conducido por el mismo; y un vehículo SIN PLACA (sic), MARCA ROZO, MODELO, (sic) JAGUAR; CLASE, (sic) MOTO; COLOR, (sic) GRIS; TIPO, (sic) PASEO; USO, (sic) PARTICULAR; AÑO, (sic) 2006, SERIAL DE CARROCERIA, (sic) LE6PCKLL461833120, conducida por YON YOLMAN LOPEZ (sic) CABELLERO (sic) quien falleció en el sitio del hecho de tránsito, no obstante, de dichas actuaciones no se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, toda vez que. (sic) Dispone el artículo 409 del Código Penal de Venezuela…Del contenido del transcrito artículo 409, se evidencia que el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo, y la muerte de éste es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria, o la inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones en que ha incurrido el agente o sujeto activo, por lo tanto, el resultado típicamente antijurídico, como es, muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible para el agente. Ahora bien, la imprudencia presume una conducta positiva, un hacer algo. En tal sentido, es imprudente la persona que conduce un vehículo a exceso de velocidad y como resultado atropella a un transeúnte y le ocasiona la muerte. La negligencia, supone una abstención, un no hacer. Por ejemplo, una persona se encuentra obligada a cortar el suministro eléctrico para que otros realicen ciertas operaciones en las líneas y sin embargo tal persona omite cortar el suministro eléctrico y por tal omisión se ocasiona la muerte por electrocución de alguno de los trabajadores. La impericia presume un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte o un oficio. Analizado lo anterior, se colige que si el resultado antijurídico era imprevisible para el agente, esto es, si el sujeto activo no tenía la posibilidad de representárselo, hay un caso fortuito, y se estaría en el campo de la inculpabilidad y por consiguiente, en el de la irresponsabilidad penal. Así por ejemplo. Una persona conduce un vehículo con estricta observancia de todas las normas legales que regulan el tránsito automotor, intempestivamente, otra persona sale de una casa y se le arroja al vehículo en movimiento, exento de toda responsabilidad penal, ya que se trata de un caso fortuito. Pues bien, en el caso de autos, se evidencia en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario Oficial Agregado ELIO URBINA…que… el hoy occiso, YON COLMAN LOPEZ (sic) CABELLERO (sic), le invadió el canal de circulación, produciéndose un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (cerca de alambre de púas) con resultado de la muerte del conductor del vehículo N° 2, YON JOLMAN LOPEZ (sic) CABELLERO (sic). Por lo tanto, se trata de un caso fortuito, por lo que el ciudadano JESUS (sic) ALFONZO HERNNDEZ (sic) VARELA, se encuentra exento de responsabilidad penal. En consecuencia, se desestima la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público contra el ciudadano JESUS (sic) ALFONZO HERNNDEZ (sic) VARELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…por cuanto no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el abogado defensor, por cuanto el sobreseimiento constituye un acto conclusivo de investigación, correspondiendo al Ministerio Público solicitarlo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JESUS (sic) ALFONZO HERNNDEZ (sic) VARELA…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 14 de junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Así se tiene que en el caso bajo estudio, fue imputado el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencia previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, precalificación jurídica que no fue avalada por el Juzgado de Control, en el acto de presentación llevado a cabo en fecha 20 de enero de 2015, realizando a su vez esta Sala, consideraciones en torno al nexo causal, requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de determinar la responsabilidad de una persona en la presunta comisión de un hecho punible:

Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que obliga no ejecutar determinada conducta, y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no se lleva a cabo, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.

Así se tiene, que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio Culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Para que exista Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

a) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.
b) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.
c) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Así se tiene, que para configurar un “obrar culposo”, en opinión del autor Carlos Mario Molina Arrubla, en su obra “Delitos Contra la Vida y La Integridad Personal”, es menester que haya una infracción al deber de cuidado medio exigible, a lo cual se suma la producción de un determinado resultado dañoso (que, en el caso de la norma que nos ocupa, habría de revestir la forma de un atentado contra la vida de las personas), por lo que entre estos dos extremos, debe mediar un infaltable e imprescindible nexo causal, vale decir, que entre esta falta al deber de cuidado medio exigible, y la producción de este determinado resultado dañoso, debe mediar una relación de causa a efecto; en otras palabras, el específico resultado dañoso debe haber sido consecuencia, directa y precisa, de esa falta al deber de cuidado medio exigible, pues de lo contrario, no podrá conjugarse tampoco la modalidad “culposa” de la culpabilidad.

De manera que, el hecho delictivo cuya imputación se pretende en el presente asunto, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad —aunque sí responsabilidad civil— porque éste es la sustancia de aquélla; la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.
Ahora bien, al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, relativas al delito HOMICIDIO CULPOSO, y lo que se entiende por nexo causal, al caso bajo examen, observan estos Juzgadores, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, puesto que de las actas que integran la causa y de la decisión recurrida, se desprende que la muerte del ciudadano YON JOLMAN LÓPEZ VARELA, no son objetivamente imputables como causa directa de alguna acción u omisión del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, puesto que el deceso de la víctima se originó por su responsabilidad, ya que invadió el canal por donde transita el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, originando la colisión, por lo que las acciones que llevaron a producir u ocasionar la muerte de la víctima no se encuentran en relación directa o indirecta con el imputado, es decir, no existe la relación de causalidad entre la muerte del ciudadano YON JOLMAN LÓPEZ VARELA y la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA.


En los delitos culposos debe existir la infracción de un deber de cuidado por parte del sujeto activo, producto de su negligencia, impericia e inobservancia de su profesión, arte o industria o por inobservancia de disposiciones normativas de contenido general o particular, pudiendo cometerse mediante la acción del sujeto agente, mediante su omisión o por concurso de ambas, y en el presente caso, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues no existe causa generada por alguna acción u omisión por parte del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA.

De lo expuesto se desprende, que el Juez de Instancia, en el caso de autos, como director del proceso, una vez analizadas las actuaciones, determinó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traducía en no limitar el derecho a la libertad del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, garantizando así la tutela judicial efectiva, y por ende, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el dictamen de una medida de coerción en el caso bajo estudio, significaba la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales del JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, puesto que el sistema de garantías previstas en el proceso penal, obliga a todos los Jueces no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso, sobre las circunstancias de cada caso.

Es por lo que estos Juzgadores comparten el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, ya que hasta este estadio procesal, no se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentre tipificada en el artículo 409 del Código Penal, que consagra el HOMICIDIO CULPOSO, puesto que de los elementos de convicción se desprende, en todo caso, una serie de circunstancias no imputables o atribuibles al ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, ya que la muerte de la víctima obedeció a su conducta, quien invadió el canal contrario, ocasionando la colisión de los vehículos, su choque con objeto fijo y posterior deceso.

Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se presume la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano JESÚS ALFONZO HERNÁNDEZ VARELA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, requisitos de impretermitible cumplimiento, para el dictamen de una medida de coerción personal, por tanto resultaba ajustado a derecho el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscal encargado adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 0071-2015, dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas en el presente fallo, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscal encargado adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 0071-2015, dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.



SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas en el presente fallo, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos objeto de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-117-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO










El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000552. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.