REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14538-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000284

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 114-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO; contra la decisión signada con el No. 1254-14, de fecha 21.12.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar el contenido de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa en el acta de audiencia de presentación de imputados, así como de los argumentos decisorios explanados por la Juzgadora de mérito en el fallo impugnado, alegó el recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se le violentan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que lo amparan en el proceso, toda vez que la decisión proferida por el juzgador de instancia, no refirió motivación alguna respecto los planteamientos formulados por la defensa, incumpliendo con el mandato constitucional y procesal de fundamentar sus decisiones, razón por la cual no existían a su juicio argumentos para debatir lo peticionado por la defensa, por cuanto dicho tipo penal atribuido por el representante fiscal a su defendido no se adecuaba al caso de autos, siendo en consecuencia desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

En ese sentido, luego de citar extracto del fallo, de fecha 12.08.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó la apelante, que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, no era la adecuada al caso de autos, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidenció la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, considerando que del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima no se desprende indicio alguno que sustente tal imputación, pues su defendido se encontraba brindándole un servicio de transporte al coimputado, no teniendo ninguna relación, ni vínculo de asociación con la persona que solicitó su transporte, causando el Ministerio Público y el Juzgado de instancia al admitir la imputación, un grave error en derecho y un gravamen irreparable a su patrocinado.

Manifestó la recurrente, que la ciudadana Fiscal al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, por lo que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al privarlos de su libertad, por un hecho que ni siquiera llegó a consumarse.

Alegó quien apela, que uno de los requisitos fundamentales para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, es que existan suficientes y plurales elementos de convicción en contra de su representado, manifestando que en el caso de autos no se acredita tal requisito, pues si bien es cierto que su defendido se encontraba esa tarde en el lugar de los hechos donde se encontraron con la víctima la cual se había comunicado con el ciudadano Dainer José Guillen, no menos cierto resulta, que quien perpetró el hecho por medio de las llamadas que se encuentran registradas en las actas correspondientes fue el último de los nombrados, alegando que su defendido no tenía ningún tipo de arma de fuego y los celulares incautados por los funcionarios solo uno es de su propiedad de uso personal el cual lo utiliza para trabajar diariamente como moto taxista.

Denunció la apelante, que respecto de la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad.

De igual forma, manifestó la recurrente, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues su patrocinado ofreció de manera exacta su domicilio, demostrando con ello el arraigo que tiene en el estado, con lo cual se desvirtúa el contenido del numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a su criterio no se circunscribe en actas dicha disposición procesal.

De otra parte, denuncia quien apela que el Juzgado de instancia no aplicó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelar, previsto en el artículo 230del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que como lo denunció anteriormente, no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, endilgados por el Ministerio Público.


PETITORIO: La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No.1254-14, de fecha 21.12.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en consideración el cúmulo de actuaciones iniciales que fueron consignadas para fundamentar su solicitud, encontrándose ajustada a derecho, pues de ellas emanaba una presunta vinculación del imputado con los delitos endilgados por dicha representación, vinculación ésta que durante el curso de la investigación corresponde a la Vindicta Pública el realizar las diligencias propias para desvirtuar o afianzar la misma, lo que permitirá emitir el acto conclusivo que corresponda.

Manifestó el Ministerio Fiscal, que el estado de asunto se encuentra en la fase preparatoria o incipiente de la investigación, fase ésta donde no se puede ir más allá de lo que muestran las actas policiales y el dicho de la víctima, razón por la cual considera ajustado a derecho el fallo de instancia.

PETITORIO: La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 1254-14, de fecha 21.12.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.12.2014, y al respecto señaló:

“…(omisis)…En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública la declaración del imputado JOSÉ PAREDES (sic) siendo que el imputado JULIO CESAR ESPINA QUINTERO (sic), se acogió al precepto constitucional y analizadas como han sido la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente Procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las solicitudes efectuada por la Fiscal del ministerio Publico (sic) y la defensa técnica y las actas acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: del análisis minucioso del asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en primer lugar en cuanto a la aprehensión del imputado, así tenemos que el ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, fue detenido en fecha 20/12/2014 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, durante el procedimiento realizado, donde constituidos en comisión se trasladaron hasta la Población de Machiques de Períja del estado Zulia específicamente frente al Banco Provincial de esa localidad; por cuanto se tenía previsto la entrega controlada de un dinero en efectivo siendo que en fecha 18/12/2014 el Ciudadano; (sic) LEVY JESÚS CARMONA, denuncio, los siguientes hechos;…(omisis)…configurándose en consecuencia la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido Un el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual los funcionarios actuaron bajo el amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y en el texto procesal penal, declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos objeto de la investigación. Y así se decide. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal, ha de considerar que de los hechos narrados nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito (sic) este (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión de los delitos imputados siendo que el Ministerio Público acompaña las actas con suficientes elementos de convicción tales como: 1.-Acta de Denuncia, de fecha 18/12/2014, interpuesta por el ciudadano LEVY CARMONA, por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA, inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, 2.-Acta Policial, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA, inserta al folio 06 de la presente causa, 3.- Acta Policial, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA, inserta al folio 8, 9, 10, 11, 12 y 13; 4.-Acta de entrevista, del fecha 20/12/2014, interpuesta por el ciudadano LEVI CARMONA. por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA, inserta al folio 14 y 15 de la presente causa; 5.-Acta de entrevista, de fecha 20/12/2014, interpuesta por el ciudadano ANIBAL GONZALEZ, por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA, inserta al folio 17, 18 y 19 de la presente causa, 6.-Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotografías, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta al folio 25 de la presente causa, 7.-Actas de Retenciones, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, insertas al folio 27 y 28; 8.-Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nros. 371, 372 y 373, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, 9.-Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, Nros. 1136 y 1137, de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta desde los folios 32 al 42, 10.-Análisis Técnico e (sic) Contenido Telefónico de fecha 20/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, insertos al folio 43 al 58; 11.-Solicitud de Información del Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA a DIGITEL, MOVILNET Y MOVISTAR; elementos estos, que hacen presumir la responsabilidad o participación del imputado en los hechos imputados, toda vez que fue aprehendido durante el procedimiento de entrega controlada realizada por los funcionarios actuantes en razón de la denuncia interpuesta por la victima (sic), ante las amenazas y la exigencia de las cantidades de dinero descritas en las actas, siendo que los delitos imputados establece una pena privativa de libertad cuyo termino superior supera los diez años, lo cual hace presumir a esta Juzgadora él peligro de fuga, tomando muy en cuenta la magnitud del daño causado, que se considera un delito pluriofensivo, aunado a esto la dirección aportada por el imputado no es exacta, con lo cual se configura plenamente el peligro de fuga y de la obstaculización en la investigación, y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, siendo que existen una serie de diligencias de investigación que se encuentran pendientes, para el total esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público a solicitado la imposición de la medida privativa de libertad, analizados los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, o no existiendo hasta el momento otra medida menos gravosa que garanticen las resultas del presente proceso, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO…(omisis)…, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se ordena el ingreso del imputado en el cuerpo de Policía de la Villa del Rosario, hasta tanto sea trasladado hacia el Centro Penitenciario del estado Lara, Sargento David Vitoria, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado por instrucciones del Ministerio de Asuntos penitenciarios, ello en razón de la situación actual del Centro de Arrestos y Detenciones y "Preventivas El Marite, donde no están recibiendo, ciudadanos privados de libertad, se acuerda oficiar lo conducente para el traslado de los imputados. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas considerando las decretadas suficiente para garantizar las resultas del proceso siendo que lo alegado constituye materia de investigación…(omisis)…”.

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ciudadano LEVY JESÚS CARMONA URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Denuncia, de fecha 18.12.2014, interpuesta por el ciudadano LEVY CARMONA, por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA; 2.-Acta Policial, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA; 3.- Acta Policial, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA; 4.-Acta de entrevista, del fecha 20.12.2014, interpuesta por el ciudadano LEVI CARMONA, por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA; 5.-Acta de entrevista, de fecha 20.12.2014, interpuesta por el ciudadano ANIBAL GONZALEZ, por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA; 6.-Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotografías, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta al folio 25 de la presente causa; 7.-Actas de Retenciones, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro; 8.-Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nos. 371, 372 y 373, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro; 9.-Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, Nos. 1136 y 1137, de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro; 10.-Análisis Técnico de Contenido Telefónico de fecha 20.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro; 11.-Solicitud de Información del Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA a DIGITEL, MOVILNET Y MOVISTAR.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 19.12.2014. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto el misma fue aprehendido en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, con respecto a la denuncia de la defensa atinente a la violación del principio de Proporcionalidad de las medidas cautelares, considera quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la demandante, pues tal como se verificó anteriormente existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer en el asunto evidenciando que la única medida que satisface las circunstancias particulares del caso es la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el encartado de autos, tal como se verificó del acta de audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios veintidós al veintinueve (2 al 29) de la pieza recursiva, tiene domicilio en un municipio fronterizo al vecino país, motivos por los cuales se declara sin lugar la impugnación del apelante. Y Así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO; contra la decisión signada con el No. 1254-14, de fecha 21.12.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano DIEGO FERNANDO BALLESTEROS GUERRERO.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 1254-14, de fecha 21.12.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 114-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000284. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ