REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-S-3462-15
ASUNTO : VJ01-X-2015-000003

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 112-15

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha ocho (8) de Abril de 2015, por la abogada YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la solicitud signada con el No. 13C-S-3462-15, en la cual se pide se libre orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01-10-2014, ocurridos en la Calle A, con avenida 7 Casa No. 8-40 del sector Monte Claro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funge como víctima la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de Abril del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha 15.04.2015, esta Sala de Alzada, admitió la incidencia de inhibición al revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La profesional del derecho YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la solicitud signada bajo el No. 13C-S-3462-15, exponiendo lo siguiente:
“… (omissis)…Visto el escrito presentado por las ciudadanas FRANGÍS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENES, quienes actúan en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, solicitud signada en la nomenclatura llevada por este juzgado bajo el N° 13C-S-3462-15, en la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ DURAN BRIEVA, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2014, ocurridos en la calle A con avenida 7 casa No. 8-40 del sector Monte Claro, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde funge como victima la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA, es por lo que en uso de las facultades que me confiere la Ley procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta, por cuanto la victima de autos es hija de una amiga de infancia ciudadana ANABEL con la cual mantengo relaciones de amistad y afecto, compartiendo momentos de estudios y esparcimiento, no solo con la madre de la victima sino con todo su grupo familiar, es decir con sus abuelos ciudadanos UDON PARRA y TEODORA DEL CARMEN BASTIDAS, sus tíos UDON, FRANCIS, BLANCA, ROSALINDA quienes residen en el mismo sector de mi hogar materno, y siendo que por esa relación a través de mi progenitora tuve conocimiento de los hechos ocurridos de autos, siendo que es conocido por la familia Parra, el cargo que desempeño. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que:…(omisis)…. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:…(omisis)…En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habida cuenta, que me unen lazos de amistad y afecto con la familia Parra, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, asimismo se le informa a la ciudadana secretaria del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición...(omissis)…”. (Negrillas propias).

Se deja constancia que la Jueza inhibida no promovió pruebas en el informe de inhibición.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la solicitud signada bajo el No. 13C-S-3462-15, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le unen lazos de amistad con una de las partes, en este caso con la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA, quien funge como víctima en los hechos ocurridos en fecha 01.10.2014, en las inmediaciones de la Calle “A”, con Avenida 7, Casa No. 8-40 del Sector Monte Claro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, amistad que tiene por ser hija de la ciudadana ANABEL PARRA, con la cual mantiene relaciones de afecto, al compartir momentos de estudio y de esparcimiento, no solo con la madre de la víctima sino con todo su grupo familiar, es decir con sus abuelos UDON PARRA y TEODORA DEL CARMEN BASTIDAS, sus tíos UDON, FRANCIS, BLANCA y ROSALINDA; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis)…”. (Negritas de la Juzgadora).

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Juez a quo, ésta refiere la existencia de lazos de amistad de vieja data con la ciudadana ANABEL PARRA, madre de la hoy víctima ANABEL ANDREA MORALES PARRA, en los hechos ocurridos en fecha 01.10.2014, en las inmediaciones de la Calle “A”, con Avenida 7, Casa No. 8-40 del Sector Monte Claro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello en la causa solicitud signada con el No. 13C-S-3462-15, estimando éstos Juzgadores que en relación a los dichos expuestos por la Jurisdicente en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida alega una de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 4, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con la ciudadana ANABEL PARRA, madre de la hoy víctima ANABEL ANDREA MORALES PARRA, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, por lo que en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la solicitud signada con el No. 13C-S-3462-15, en la cual se pide se libre orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01-10-2014, ocurridos en la Calle A, con avenida 7 Casa No. 8-40 del sector Monte Claro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funge como víctima la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la solicitud signada con el No. 13C-S-3462-15, en la cual se pide se libre orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ DURÁN BRIEVA, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01-10-2014, ocurridos en la Calle A, con avenida 7 Casa No. 8-40 del sector Monte Claro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funge como víctima la ciudadana ANABEL ANDREA MORALES PARRA; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSE LEONARDO LABRADOR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 112-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2015-000003. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ