REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-005872
ASUNTO : VP03-R-2015-000483

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 111-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.615, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS, y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ; contra la decisión signada con el No. 3C-1143-14, de fecha 31.1.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS PORTALE BRACHO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (9) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denunció el recurrente, como único punto, la nulidad de las actas procesales, por violación de los derechos y garantías constitucionales y del debido proceso, pues del análisis a las actas que conforman la causa, consideró que la ciudadana MARBELIS SULBARAN, en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda en ningún momento dijo que su defendido RAINEL JOSÉ CUICAS, estuvo en el lugar de los hechos y menos que haya sido cómplice necesario en la muerte de su esposo, pues claramente se observa cuando el funcionario u oficial Juan Montes le pregunta que si no tiene conocimiento de que otra persona haya participado en el hecho, respondiendo dicha ciudadana que no, alegando que el funcionario policial interrogante pretendió sustituir la declaración de los testigos y víctimas con sus propias declaraciones para involucrar a sus representados en los hechos, evidenciando que el acta policial nace de la declaración de la testigo presencial del hecho que en este caso es la esposa del occiso que estaba en el lugar de los hechos, quien pudo ver e identificar a todos los sujetos que se encontraban en el lugar.

PETITORIO: El profesional del derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ, solicitó se revoque el fallo No. 3C-1143-14, de fecha 31.1.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que conforman la presente causa.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS PORTALE BRACHO.

En este sentido, el abogado SIXTO BORGES SÁNCHEZ, apeló del fallo antes descrito, al considerar como único punto, la nulidad de las actas procesales, por violación de los derechos y garantías constitucionales y del debido proceso que asisten a sus defendidos, pues del análisis a las actas que conforman la causa, consideró que la ciudadana MARYELIS SULBARAN, en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda en ningún momento dijo que su defendido RAINEL JOSÉ CUICAS, estuvo en el lugar de los hechos y menos que haya sido cómplice necesario en la muerte de su esposo, considerando que los funcionarios actuantes, sustituyeron la declaración de dicha ciudadana por sus dichos, lo cual contraría las normas para el cabal desempeño del procedimiento policial.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En relación al único punto de apelación, referido a la presunta nulidad de las actas procesales, por violación de los derechos y garantías constitucionales y del debido proceso que asisten a sus defendidos, al constatar que la ciudadana MARYELIS SULBARAN, en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda en ningún momento dijo que sus defendidos, estuvieron en el lugar de los hechos y menos que hayan sido cómplices necesarios en la muerte de su esposo, considerando que los funcionarios actuantes, sustituyeron la declaración de dicha ciudadana por sus dichos, lo cual contraría las normas para el cabal desempeño del procedimiento policial; debe precisar esta Sala, que del ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29.10.2014, rendida por la víctima por extensión y testigo de los hechos Maryelis Sulbaran, inserta al folio (28 y 29) de la pieza principal, se desprende que contrariamente a la nulidad denunciada por la defensa técnica, dicha declaración fue ejecutada conforme a todas las reglas de actuación e investigación policial, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, por los hechos acaecidos en la misma fecha, constatando que la declaración de la víctima-testigo fue rendida sin ningún tipo de presión, coacción o apremio por parte de los actuantes, advirtiendo este Tribunal colegiado que la impugnación de este medio probatorio, es propio del debate oral y publico, y no de esta etapa del proceso, donde apenas inicia la investigación en contra de los encartados de autos, razón por la cual evidencian quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al impugnante al solicitar la nulidad del procedimiento, bajo el argumento de coacción de los funcionarios actuantes a la víctima, en el acta de entrevista penal, de fecha 29.10.2014, cuando dicha tesis debe ser debatida en posteriores fases, donde se dilucidara la licitud y legalidad de dicho medio probatorio y no esta etapa incipiente de la investigación. Y así se declara.

En este orden de ideas, debe apuntar esta Sala, que estando el presente proceso en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

Sin embargo, durante la investigación, incluso desde esta fase incipiente es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas, como en el caso, o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así lo ha entendido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado, sobre la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

“... (omisis)…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…(omisis)...” (Sala de Casación Penal, decisión No. 069, de fecha 07.03.2013).

De manera tal, que a criterio de esta Sala, los elementos de convicción considerados por el juzgador al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y que fueran debidamente discriminados en el fallo impugnado, racionalmente satisfacen la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre otros los siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30.10.2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; 3) ACTA DE REGISTROS, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, de fecha 29.10.2014; 5) INSPECCIÓN TÉNICA DE CADAVER, practicada en fecha 30.1.2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29.10.2014, rendida por la ciudadana Maryelis Sulbaran, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29.10.2014, rendida por la ciudadana Lisbeth Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda.

Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación del recurrente referido a que la medida de coerción personal, fue impuesta en base a la declaración de la ciudadana MARYELIS SULBARAN, puesto que tal como se observa de la decisión dictada por el juzgado de mérito, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encartados de autos, fue decretada conforme a la totalidad de indicios incoados por el Ministerio Público en la precitada oportunidad.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que al estar referido el criterio jurisprudencial a aspecto ulterior (sentencia condena) y el presente caso al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por el recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ; contra la decisión signada con el No. 3C-1143-14, de fecha 31.1.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS PORTALE BRACHO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.615, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALBERTO FONTANA, REINEL JOSÉ CUICAS, y JOSÉ DE JESÚS GAONA VELASQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 3C-1143-14, de fecha 31.1.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS PORTALE BRACHO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 111-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000483. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ