REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-000848

ASUNTO : VP03-R-2015-000575
DECISIÓN N° 107-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PARTIDA DE GÓMEZ, progenitora de la víctima de la presente causa, ciudadano DARWIN GÓMEZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad N° 21.430.299, quien actúa debidamente asistida por la profesional del derecho YENNY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.944, contra la decisión N° 5C-0173-15, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, imponiendo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESÚS GÓMEZ. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR CIUDADANA RAMONA DEL CARMEN PARTIDA EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA POR EXTENSIÓN

Se evidencia en actas, que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PARTIDA DE GÓMEZ, progenitora de la víctima de la presente causa, ciudadano DARWIN GÓMEZ PARTIDA, debidamente asistida por la profesional del derecho YENNY RANGEL, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Alegó la recurrente, que en fecha 28 de febrero de 2015, a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, los primos de su hijo, ciudadanos JESÚS GÓMEZ y FRANKLIN GÓMEZ, le propinaron una fuerte golpiza, delante de ella, quedando su hijo tendido en el piso inconsciente, sangrando, producto de los golpes que con objetos contundentes como tubos, piedras y hasta botellas estos ciudadanos le causaron, ya cuando su hijo se encontraba en el suelo fuertemente golpeado e inconsciente, ellos se retiraron y posteriormente llegó la ambulancia y así fue trasladado hasta el Hospital Adolfo D’ Empaire, donde permanece recluido, aún sin conciencia, con hemorragia craneal, traumatismo craneoencefálico, contusión hemorrágica temporal izquierda, edema cerebral, valorado por el Médico de la UCI.

Manifestó la apelante, que en fecha 02 de marzo de 2015, los ciudadanos que cometieron este terrible hecho contra la humanidad de su hijo, fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, los mismos fueron imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, así mismo, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y la consignación de fiadores.

Indicó, quien ejerce el recurso interpuesto, que apela del auto donde se decreta medida cautelar a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su hijo se encuentra en estado critico de salud, y si a los ciudadanos imputados le es otorgada una medida cautelar se corre el riesgo del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, llenando así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso el miedo que como madre siente en relación a que los imputados tomen represalias contra su hijo, su persona o algún otro miembro de la familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre el cuestionamiento realizados por la víctima por extensión, ciudadana RAMONA DEL CARMEN PARTIDA DE GÓMEZ, al decreto de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juzgado de Instancia, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN PARTIDAS, sin tomar en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al miedo que como madre siente en relación a que los imputados tomen represalias contra su hijo, su persona o algún miembro de la familia.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para fundar su resolución:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS (sic) GOMEZ (sic), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 28-02-2015 y agregado al riel del folio 03 y sus vueltos. 2) Informe Medico inserto al folio 4. 3) Acta de Entrevista inserta al folio seis (06) y siete (07). 3) Acta de Investigación Penal inserta al folio 8 y 9, (sic) 4) Acta de Notificación de Derechos, inserto (sic) al riel del folio 10 y 11. 5) Inspección Técnica al folio 12. 6) Fijaciones Fotográficas inserto (sic) a los folios 13 y 14. 6) (sic) Registro de Cadena de Custodia folios15.18 (sic) Elementos de convicción para estimar al hoy imputado (sic) FRANKLIN JOSE (sic) GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) RAMON (sic) PARTIDAS, es participe (sic) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS (sic) GOMEZ (sic). Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE (sic) GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) RAMON (sic) PARTIDAS, es autor (sic) o participe (sic) en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS (sic) GOMEZ (sic), por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos de ley, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSE (sic) GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) RAMON (sic) PARTIDAS. Consistentes en la presentaciones (sic) cada QUINCE (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez analizada la decisión impugnada evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, parte de un falso supuesto, por cuanto acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con la solicitud fiscal, no obstante, de la exposición realizada por el Ministerio Público, se desprende que peticionó la medida de privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Ciudadano Juez (sic) presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JOSE (sic) GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y JESUS (sic) RAMON (sic) PARTIDAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, el día 28 de febrero del presente año en curso (se deja constancia que el representante fiscal dio lectura breve de los hechos narrados); es por lo que esta representación fiscal tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, y los hechos que originaros la aprehensión del ciudadano (sic) precalifica los mismo (sic) como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JESUS (sic) GOMEZ (sic), por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta…”; adicionalmente, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los extremos que deben cumplirse para el dictamen de las medidas de coerción personal, no obstante, no explanó los motivos que hacían procedente una medida menos gravosa, en lugar de la medida privativa de libertad, limitándose a citar los elementos de convicción y a expresar que existía el peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, por tanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la RAMONA DEL CARMEN PARTIDA DE GÓMEZ, progenitora de la víctima de la presente causa, ciudadano DARWIN GÓMEZ PARTIDA, quien actúa debidamente asistida por la profesional del derecho YENNY RANGEL, contra la decisión N° 5C-0173-15, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN PARTIDAS, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la RAMONA DEL CARMEN PARTIDA DE GÓMEZ, progenitora de la víctima de la presente causa, ciudadano DARWIN GÓMEZ PARTIDA, quien actúa debidamente asistida por la profesional del derecho YENNY RANGEL, contra la decisión N° 5C-0173-15, de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN PARTIDAS, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 107-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000574. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ