REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-005101

ASUNTO : VP03-R-2015-000132

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero por los profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO VILORIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.472 y 84.307 respectivamente, actuando en este acto como abogados defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, y, el segundo por el profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.916, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, ambos recursos, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 13 de agosto de 2014, bajo el numero 86-2014, en el asunto VP11-P-2011-005101, causa seguida a los ciudadanos ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, a quienes el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de tres (03) años siete (07) meses de prisión, más las accesorias de ley, manteniendo el estado de libertad respecto de los acusados de autos.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2014, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 08 de diciembre de 2014, fueron admitidos ambos recursos de apelación interpuestos, y se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia y el estudio del presente asunto, al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, a los fines del conocimiento y dictamen de la decisión corresponde, por cuanto le fue aprobado el disfrute de su período vacacional a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 30 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la presente causa, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver los recursos interpuestos de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO VILORIA DEFENSORES DE LOS ACUSADOS JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS

Los profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO VILORIA, actuando en su carácter de defensores de los acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, recurren de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan que el recurso solo podrá fundarse: “2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”; y “5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”.

Plantearon como primer motivo de su escrito recursivo, el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncian la falta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 ejusdem. Aduciendo que la Jueza Segunda de Juicio se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, y a repetirlas indiscriminadamente una sobre las otras, (COPIANDO Y PEGANDO), sin analizarlos ni concatenarlos todos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuáles elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hizo, según denuncian, una suma de elementos probatorios, sin indicar la aportación individual que germina de cada uno, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad. Por cuanto se evidencia en la sentencia recurrida que la ciudadana Jueza Segundo de Juicio, no indica de forma clara, precisa y los elementos para condenar a sus defendidos como autores del delito de Homicidio Culposo, ya que ante las declaraciones de los testigos ELI CORONEL, YASMELY PEREIRA, JUSTA CORONEL, YUDITH CORONEL, ALBA LUZ RIVERO, Funcionario del CICPC MIGUEL MARÍN, Funcionario del CICPC ROMULO COLMAN, EXPERTO ALFONSO SOCORRO, EXPERTO BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, la Jueza recurrida sin ningún tipo de distinción entre los diferentes roles que asumieron durante el proceso, tanto los expertos como los funcionarios actuantes en la investigación, indicó en cuanto a su valoración al fin de cada supuesta concatenación lo siguiente: "...Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, lo cual quedo (sic) corroborado por el dicho de esta testigo quien de modo conteste narro (sic) las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”… “...Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto (sic) convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que los acusados son autores en el delito que se le imputa respecto de la victima." (Negrillas de los recurrentes).

Continuan los recurrentes indicando que la Jueza a quo no hace un análisis exhaustivo de los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas, en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar, ejemplo palpable es la testimonial de la ciudadana JUSTA CORONEL, quien indicó: "... se acercó la familia, se acercó al CICPC, y encontró a su sobrino declarando el día 27, se fueron al centro clínico, llegaron dos funcionarios, con él (sic) bebe quedan sus sobrinos... "; que, a decir de quienes recurren, es contradictoria con el día que ocurrieron los hechos debatidos, igualmente la testimonial de la ciudadana YASMELY PEREIRA, progenitora del niño occiso, quien indicó: u...el día 29 le hacen cuenta blanca"... sigue... "Después a las 2:30 llega cirujano"... sigue... "a las 6:30 lo subió, lo tuvo un ratico allí, en un cuartito, vi, a un doctor, y le dijo lo que iba a usar. Le dijo a la enfermera y Dr. David, "cuídenme a mi bebe" y ellos le dijeron que lo cuidaría como si fuera de ellos...". Con la cual se evidencia , a decir de quienes recurren, que la progenitora del niño LUÍS MANUEL CORONEL estuvo en conversación con los médicos cirujanos y anestesiólogo, quienes les informaron los pormenores de procedimiento y los medicamentos a utilizar, por lo que les resulta incongruente lo dicho por los ciudadanos ELI CORONEL, JUSTA CORONEL, YUDITH CORONEL y ALBA LUZ RIVERO quienes indican que no se les informó del procedimiento y que los Médicos no se entrevistaron con los familiares para su autorización; y también con la declaración del Experto Médico Forense Alfonso Socorro, quien indicó que: “la urgencia viene de la cuenta blanca; ósea que si se le practico (sic) el examen necesario para su intervención, además del tele de tórax. Entre otras incongruencias e ilogicidades y también se encuentra demostrado en la historia médica que al niño LUIS MANUEL CORONEL, se le suministro el medicamento HIDROCORTISONA, que es un medicamento del tipo esteroide, utilizado para tratar la patología de los enfermos de Asma, ya que la misma dilata los bronquios evitando las reacciones de crisis asmática en los pacientes, lo cual hecha por tierra lo señalado por la juez en la sentencia, refiriéndose a que nuestros defendidos no tomaron en cuenta lo que los padre le habían advertido que el niño sufría de asma, no obstante de quedar demostrado en la HISTORIA MEDICA Na 14077, DE FECHA 26/10/2011, DEL CONTROL MÉDICO DEL NIÑO (OCCISO) LUIS (sic) MANUEL CORONEL PEREIRA, que esta afección presentada por el niño está acotada y tratada desde el punto de vista médico, es más se tomaron todas las previsiones del caso por parte de los médicos Cirujanos y del Anestesiólogo.”
Continuan los recurrentes indicando en su escrito recursivo que basta observar la evidente contradicción entre el experto ALFONSO SOCORRO, con referencia a la Experto sustituta de la Médico Forense, Neyda Urribarri, la Dra. Blanca Orozco, quien leyó y analizó lo que a su criterio como Médico Forense vio la Dra. Neyda Urribarri, donde expuso:
"... que aprecio los focos de bronconeumonía estaban en el niño previo al acto quirúrgico, y que ese cuadro puede conllevar a la teletaxia...”…Y quien al ser repreguntada por el Abogado de la victima Mario Quiroz, en el particular N°3.- ¿Si vemos en un informe la teletorax en paciente que estaba monitoreado eso se debió prever con tiempo para evitarlo? Respuesta: ESO ES MUY DIFÍCIL, COMO MÉDICO VEO QUE ES MUY DIFÍCIL, UNO LO VE EN EL CADÁVER NO TE PUEDO HABLAR DE LA PARTE CLÍNICA..."... Y en la repregunta N°16.- "¿CON ESTA PATOLOGÍA DE BRONCONEUMONÍA, PODÍA ENTRAR EL PACIENTE A CIRUGÍA? RESPUESTA: PUEDE SER QUE NO SE EVIDENCIO ESA BRONCONEUMONÍA EN UN TELETÓRAX. ..." .Además de dejar claro ante las repreguntas realizadas por quienes recurren, lo siguiente: “…10.- Cuando no hay edema de glotis que le dice a usted? Respuesta: se buscan por medicamentosos, toxicos, son las mucosas donde mas se lesionan, ella recarga que no hubo edema de glotis. 11.-¿Cuando hablamos de luz permeable? Respuesta: que estaba respirando. 12.- ¿Si no hay lesiones en tráquea? Respuesta: que vio la tráquea sana. 13.- ¿Cuando el tubo al realizar la anestesia no es adecuada se verían lesiones en tráquea y glotis? Respuesta: sí. 14.- ¿Si no hay presencia? Respuesta: es porque se supone todo estaba bien…”.
Aducen quienes recurren que la Juzgadora no analizó por completo las declaraciones de tales testigos, y menos aún, realizó la comparación entre ellos, indicando que la Juez a quo, tergiversa los dichos de la Médica Forense Dra. BLANCA OROZCO, cuando en sus dichos nunca pronunció que existía inconsistencias, y no como lo expresa la Jueza recurrida, que esta experto observó inconsistencias en cuanto a los criterios utilizados por nuestros defendidos, posteriormente la Jueza a quo, señaló que el Dr. Alfonso Socorro, quien entra en una incongruencia con lo indicado por esta médico forense la Dra, Neyda Urribarri, cuando manifiesta lo siguiente:
"...el cirujano general no habló con los padres del niño para que dieran su consentimiento en vista que no tenían en el Centro Médico de Cabimas ni el cirujano pediatra ni el cirujano plástico y que aceptaban su intervención con el manejo del cirujano general Segundo no hay criterios quirúrgicos para la emergencia quirúrgica indicada según la evolución clínica que son valorizadas la nefrectomia y colocar injertos si el caso lo amerita. Tercero lo que se toma de la historia clínica es que se haya retirado el tubo endotraqueal antes de que el niño estuviese despierto..." sigue... "A preguntas del Ministerio Publico: 4. La operación podía esperar R.- eso lo determina el paciente con el cirujano, la urgencia viene de la cuenta blanca, 8. No hay criterio para el tiempo R.- si se pasan3 días y se hace este procedimiento es porque la cura no esta mejorando y hay que hacer algo más agresivo, no se bien que criterio usaron los doctores para llevarlo a pabellón, pero no hay mayor consideración 9.- el tubo se retiro antes de que estuviese despierto el niño R por lo que se ve, hubo edema de glotis y los pulmones colapsaron, si estaba boca abajo la manipulación del niño es difícil y se supone que costo extubar y al haber el colapso trataron de entubarlo nuevamente y no pudieron..." ...sigue... "... A preguntas del Abogado Mario Quiroz, abogado de la víctima: "...5. Es mejor la intubación manual. R.- es una ayuda para el anestesiólogo"... sigue... A preguntas de la defensa: ¿usted tuvo a mano el protocolo de autopsia? Si lo tuve en la mano junto a la historia clínica donde estaba todo esto referido y también lo revise en la misma medicatura para poder tener un criterio en la misma medicatura. 3.- ¿Usted supone que hubo un intento de entubar nuevamente de glotis se produce bajo la pericia del anestesiólogo y bajo el tercer intento se produce un edema al intentar entubar a un paciente...".
Alegando los Abogados defensores que el comentario y criterio del Dr. Alfonso Socorro que haya retirado el tubo endotraqueal antes de que el niño estuviese despierto, es incongruente con el informe forense, porque éste concluye que no hubo edema de glotis, lesiones en la traquea y había luz permeable. Asi continúan los recurrentes aduciendo que se puede notar como la Juzgadora OMITIÓ con referencia a la declaración de la Experto Dra. BLANCA OROZCO precisar que fue lo que acreditó con dicho testimonio con correspondencia a lo afirmado y sostenido por ésta en el desarrollo del debate, función que estaba obligada a realizar. Que así las cosas, se puede observar que la Juzgadora no comparó todo y cada uno de los dichos rendidos por los órganos de prueba, dado que de haber realizado lo que se conoce como proceso de decantación se hubiesen obtenido las evidentes y claras contradicciones.
Refieren los recurrentes que es necesario verificar que la declaración del Experto Dr. Alfonso Socorro, es contradictoria al compararla con la de la Experto Dra. BLANCA OROZCO, de ambas declaraciones se observa que la Juzgadora no analizó de forma seria, sin tergiversaciones estas entre sí por cuanto tal y como queda en evidencia ambas testimoniales están en criterios médicos lejanos, aun cuando ninguno de los dos médicos forenses fue el que realizó el dictamen forense, la explicación de lo que vio la Dra. Neyda Urribarri y explanó en dicho informe, es contrapuesta a la opinión que posee el Dr. Alfonso socorro que su única función fue analizar una historia médica, que no examinó a la víctima, no realizó la autopsia y mucho menos estuvo en el acto médico de la intervención quirúrgica para señalar, que de paso es de manera equivocada, que:
"costo extubar y al haber el colapso trataron de entubarlo nuevamente y no pudieron". Además de ser incongruente e ilógico lo manifestado el Dr. Alfonso Socorro, cuando indica "el cirujano general no habló con los padres del niño para que dieran su consentimiento en vista que no tenían en el Centro Médico de Cabimas ni el cirujano pediatra ni el cirujano plástico y que aceptaban su intervención con el manejo del cirujano general Segundo no hay criterios quirúrgicos para la emergencia quirúrgica indicada según la evolución clínica que son valorizadas la nefrectomía y colocar injertos si el caso lo amerita." con lo evidenciado y por ende demostrado con la declaración de las testimoniales de los Ciudadanos YASMELY PEREIRA, ELI CORONEL, JUSTA CORONEL, YUDITH CORONEL y ALBA LUZ RIVERO, que al ser concatenado con lo evidenciado y demostrado que consta en la HISTORIA MEDICA N° 14077, DE FECHA 26/10/2011, DEL CONTROL MÉDICO DEL NIÑO (OCCISO) LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, guarda total congruencia en que el niño LUIS MANUEL CORONEL (occiso) presentaba moderada secreción purulenta y tejido necrótico además en la noche estaban respondiendo por lo que se indica retiro de dicho material en el área de quirófano lo más pronto posible, antes que estas lesiones pudiesen producir un dro de septicemia, ya que la infección podía estar diseminándose por el organismo por lo cual de no ser atendido a tiempo podía resultar en un cuadro séptico generalizado de punto de partida en piel debido a que la quemadura había afectado la dermis y epidermis que son los dos primeros puntos de defensa de la piel.”

Aducen, quienes recurren, que la Jueza al determinar el valor probatorio, no realizó una comparación detallada de cada una de las respuestas de la Experto Dra. BLANCA OROZCO, coloca palabras en esta experto que no dijo y narra hechos que nunca se expusieron en el debate, además narra hechos depuestos por el Experto Dr. Alfonso Socorro, que fueron desvirtuados en el debate oral y público, restándole además credibilidad a los testigos de la defensa, argumentando la negligencia de nuestros defendidos en cuanto a la práctica de otros examenes especiales, sin haber indicado ningun experto o Médico cuales son los mismos, si realmente no son estos suficientes para dicha realización de la cura quirúrgica y poder asegurar que se precipitaron en la evaluación médica, indicando situaciones contrarías a lo expuesto por la Experto Dra. BLANCA OROZCO, testigos de la defensa y los acusados, sin haber demostrado fehacientemente que su criterio se acopla con la realidad de la ciencia médica.

Manifestaron los profesionales del derecho, que la motivación de las decisiones judiciales, es especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critrica y el conocimiento cientifico, declare el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser precisados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, citando al Profesor Sergio Brown Cellino en su artículo "Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal", referida a la motivación descrita como aquella que es clara, completa, legítima y lógica.

Argumentaron los abogados defensores, que al proceder así la Jueza de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casacion Penal, por cuanto en la parte motiva de la sentencia deben explicarse las razones juridicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decision, que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba o que al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha y asignarle uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Consideran los apelantes que la violación del numeral 3 del articulo 364 del Codigo Organico Procesal Penal, sólo se materiáliza, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como la responsabilidad del acusado. Que el Juez debe señalar en su sentencia porque los valora y cuál es la relación que compromete la responsabilidad penal de sus defendidos, citando a continuación sentencia de fecha 27/04/2005 de la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.

El segundo motivo del recurso lo fundamentan, los apelantes, en el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, que consagran los requisitos que debe contener la sentencia, por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de los testigos FRANCISCO MANUEL PEREIRA CORONEL, ALBER JOSÉ FRONTADO, JENNY FIGUEROA, LISKEILA ROJAS, MAITTE DEL CARMEN RAMÍREZ DE MIZZI, GUILLERMO BORJAS TIGRERA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ, ODAYS HERRERA SARCO, DEISY ROSELIA ALDAZARRO, EDERLE LUNAR, DAVID SÁNCHEZ, ALFREDO CHIRINOS y JOSÉ LANDAETA, por cuanto desecha de un plumazo 14 testimoniales, sin valorarlas individualmente, como es lo debido, cuando debió expresar sin dejar dudas el por qué no las apreciaba y/o la desestimaba, en forma individual, exponiendo: "... no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente para adjudicar o eximir de responsabilidad penal a los acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrogan información cierta en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta Juez a través de los principios de oralidadl inmediación, concentración y continuidad ..." .
Señaló la defena, que por tales consideraciones estima que la Juzgadora incurre en el vicio de inmotivación en cuanto al análisis y valoración de las pruebas antes indicadas. Haciendo referencia al criterio reiterado sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo en la sentencia número 271 de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia número 182 de fecha de marzo de 2001.
Refirieron, quienes apelan, un pensamiento del autor GORPHE (Citado por Hernando Devis Echandia, " Teoría general de la prueba judicial", tomo I, quinta edición página 306).

Expresaron los representantes de los acusados, que la recurrida sólo toma las declaraciones de las ciudadanas expertos, funcionarios, familiares, a los fines de establecer el hecho y su consecuente adecuación típica, apartándose de la comparación con el resto de los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y verosimilitud con el resto de los órganos de pruebas antes precisados. En este orden de ideas, expusieron que la Juzgadora mediante el análisis de cada uno de los testigos que valoró a pesar de haberlos estimado como fundamento para su decisión de carácter condenatorio, que no estableció que fue lo que acreditó el Tribunal de manera individual con su testimonio, a los fines de realizar la comparación con los demás testigos que fueron presentados, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por lo que en su entender, además incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer el análisis de cada uno de ellos, mucho menos realizó la comparación de dichos testigos para sustentar la credibilidad, consistencia y veracidad en cuanto al objeto de la prueba, es por lo que esta defensa estimó, que los dichos de los testigos FRANCISCO MANUEL PEREIRA CORONEL, ALBERTO JOSÉ FRONTADO, JENNY FJGUEROA, LISKEILA ROJAS,MAITTE DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ DE MIZZI, GUILLERMO BORJAS TIGRERA, FERDINANDO ALFONSO RUBIO CARROZ, ODAYS HERRERA SARCOS, DEISY ROSELIA ALDAZARRO, EDERLE LUNAR, DAVID SÁNCHEZ, muy especialmente los de sus defendidos ALFREDO CHIRINOS y JOSÉ LANDAETA, no debieron, ni podian ser desechados sin razón legal alguna. Expresando que la recurrida no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos. Que carece entonces, en opinión de los apelantes que la sentencia adolece de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió la Jueza a quo. Trayendo a colación, el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY en su ponencia, "Las nulidades de las sentencias en la motivación'' extraído de la obra VIL y VIII Jornadas de Derecho, Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal" (páginas 153,155 y 158).

Concluyendo que en el caso bajo análisis se denota la falta de motivación o de fundamentacion en la que incurre la Juzgadora al no indicar, cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumír el hecho acreditado en el tipo penal de Homicidio Culposo en grado de autoría, pues no realizó la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal indicado.

Como tercer motivo de apelación, explanaron los abogados defensore, el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la falta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, denunciando la falta de individualización de los acusados en los hechos objeto del juicio.

Esgrimieron los apelantes, que existe ilogicidad y contradicción en la sentencia apelada que conduce a ía inmotivación por cuanto la Juzgadora en su sentencia condenatoria no explicó detalladamente y por separado, los elementos de convicción que la llevan a la sentencia condenatoria; pues debió, de manera precisa, desmenuzar cada una de los supuestos de culpabilidad para cada uno de los acusados, y que al no hacerlo entró en lo que la casacion penal llama con razón: falta de motivación; que la recurrida, en la comparación y análisis si se dedica a transcribir lo dicho por un testigo y agregarle lo dicho por los otros deponentes de forma indiscriminada. Indicando que la Jueza recurrida no cumplió con su deber de individualizar la presunta participación criminosa de los acusados en el delito que se les imputa, ya que la Jueza Segunda de Juicio, basó su decisión aplicando, muy mal la sana crítica, la lógica y las reglas de experiencia, ya que indicó en su exposición: "...En modo alguno puede alegarse que cumplieron con sus obligaciones si sometieron a un paciente a una operación quirúrgica con el uso de anestesia general, únicamente con el examen previo de tele de tórax y de examen de sangre, cuando se trataba de un paciente asmático y que había presentado un cuadro febril previo, lo cual era indicador de una posible infección, siendo esto observado en la necropsia de ley tal y como lo indico la Dra. Neyda Urribarrí, ya que había focos de bronconeumonía en la victima, lo cual pudo ser evidenciado antes de la intervención, si los hoy acusados hubieses actuado de manera cónsona ética y diligente con sus obligaciones como médicos, situación está que no ocurrió en el presente caso..." ...sigue ..."... En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por los acusados se adecúan perfectamente a los elementos antes señalados toda vez que se evidentemente hubo la perdida (sic) de una vida humana tal como así lo certifica la necropsia levantada por el médico forense NEYDA URRIBARRÍ ratificada por la DRA BLANCA OROZCO, siendo totalmente previsible el resultado obtenido según estima esta juzgadora, soportado tanto en el dicho de la forense antes citada como en el dicho del también forense Alfonso Socorro y de las experticias por ellos ratificadas, siendo que este indico que de la revisión efectuada a la historia clínica hubo premura al decidir llevar a pabellón para este procedimiento a la hoy víctima. ...sigue ... "...En esa fecha el Medico Anestesiólogo ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, comienza el Acto de anestesia, procediendo a la Intubación endotraqueal del niño LUIS MANUEL CORONEL, posteriormente el Médico Cirujano DAVID SÁNCHEZ ROMERO y su Ayudante el Dr. JOSÉ GREGORIO LANDAETA proceden a realizar la cura quirúrgica, acto este que es terminado; no obstante el niño víctima nunca despertó, pues surgió una complicación respiratoria durante el proceso de reversión de la anestesia, cuando el equipo médico trató de voltear el cuerpo del infante en cuestión, el cual se encontraba en posición de cubito supino (boca abajo), procediendo a suministrarle respiración artificial (manual) a la víctima, empero el mismo lamentablemente falleció..."

Expusieron los recurrentes, que la Jueza Segunda de Juicio se aparta de lo referido por la Experto sustituta de la Médico forense Neyda Urribarri, la Dra. Blanca Orozco, quien indico: "... que aprecio los focos de bronconeumonía estaban en el niño previo al acto quirúrgico, y que ese cuadro puede conllevar a la teletaxia”. Y quien al ser repreguntada por el Abogado de la Victima Mario Quiroz, en el particular N°3.- ¿Si vemos en un informe la teletaxia en paciente que estaba
monitoreado eso se debió prever con tiempo para evitarlo? Respuesta: ESO ES MUY
DIFÍCIL, COMO MÉDICO VEO QUE ES MUY DIFÍCIL, UNO LO VE EN EL
CADÁVER NO TE PUEDO HABLAR DE LA PARTE CLÍNICA..." . Y en la repregunta N°16.- "¿CON ESTA PATOLOGÍA DE BRONCONEUMONÍA, PODÍA ENTRAR EL PACIENTE A CIRUGÍA? RESPUESTA: PUEDE SER QUE NO SE EVIDENCIO ESA BRONCONEUMONÍA EN UN TELETÓRAX....". Además de dejar claro ante las repreguntas realizadas por esta defensa, lo siguiente: "...10.- Cuando no hay edema de glotis que le dice a usted? Respuesta: se buscan por medicamentos, tóxicos, son las mucosas donde más se lesionas, ella recarga que no hubo edema de glotis. 11.- ¿Cuando hablamos de luz permeable? Respuesta: que estaba respirando. 12.- ¿Si no hay lesiones en tráquea? Respuesta: que vio la tráquea sana. 13.- ¿Cuando el tubo al realizar la anestesia no es adecuada se verían lesiones en tráquea y glotis? Respuesta: sí. 14.- ¿Si no hay presencia? Respuesta: es porque se supone todo estaba bien…”.
Sosteniendo los recurrentes que no hubo aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de experiencia, por cuanto después de indicar que cumplieron con su obligación sus defendidos, indica que no lo hicieron, cayendo en una gran ilogicidad y contradicción, pero que no se demostró durante el debate oral y público los dichos de la Jueza, tergiversando las testimoniales de la Experto sustituta de la Médico Forense Neyda Urribarri, la Dra. Blanca Orozco, y del Dr. Alfonso Socorro, ya que, ninguno de éstos indico, como Médicos y conocedores de la ciencia médica, que otros examenes debieron realizarse. Denunciando que la misma Jueza desechó y no otorgó valor probatorio a dicha historia médica, omitiendo referirse a la experticia forense de la misma.
Como cuarto motivo denuncian la falta en la motivación de la Sentencia, por violentarse el artículo 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no fueron valoradas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, alegando que la Jueza Segunda de Juicio, en cuanto a la testimonial rendida por el Ciudadano Dr. ARMANDO ROSAS, solo hace la mención que la misma fue recepcionada como prueba en el debate oral y público, indicando en el punto N°15 lo siguiente:”…ARMANDO ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.521.376, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, se le tomo el Juramento de ley, se identificó plenamente, quien expuso libremente entre otras cosas: «Tengo una información verbal del abogado del caso, no recuerdo la fecha, hubo un procedimiento médico y hubo un deceso de un niño, me presentaron unos informes del procedimiento, creo que eran unas fotos no recuerdo exactamente. Es todo".

Denuncian que la Jueza Segundo de Juicio omite la mayor parte de los dichos de este testigo, excluyendo las preguntas realizadas por la defensa sobre los hechos objetos del debate, las realizadas por la Representación Fiscal y por el abogado de la víctima, pero en el punto denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no hace ningún pronunciamiento, no concatena esta testimonial con alguna otra, es decir, omite en un total silencio, la estimación si para esta Jueza, dicha testimonial tenía algún valor probatorio o no tenía valor probatorio al no aportar nada de interés a los hechos procesados.

Como quinto motivo de apelación, alegaron los profesionales del derecho el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, ya que existe ilogicidad y contradicción en la sentencia apelada que conduce a la inmotivación por cuanto aducen que la Juzgadora basó su sentencia condenatoria para sus defendidos en la prueba documental Experticia Forense N° 9700-169-128, realizada por el DR. ALFONSO SOCORRO, la cual se deja constancia que fue admitida para ser exhibida, el cual fue deponente en el Juicio oral y público, que consiste en Experticia forense a la Historia Medica N° 14077, de fecha 26/10/2011, del control médico del niño (occiso) LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, a los fines de ser incorporada por su lectura, "de fecha el 15 de marzo de 2011",seguidamente el mismo pasó a dar lectura de la experticia mencionada, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, pero, a decir de quienes recurren, la Jueza a quo no realizó ningún pronunciamiento sobre dicha prueba documental, es decir, que omite en un total silencio, la estimación si para esta Juez, dicha experticia tenía algún valor probatorio o no tenía valor probatorio al no aportar nada de interés a los hechos procesados. Lo que si hace al valorar la prueba documental referida la Historia Medica N° 14077, de fecha 26/10/2011, del control médico del niño (occiso) LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, la misma la desestima: indicando lo siguiente: "Las mismas no constituyen una prueba documental a la luz del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual las mismas no se les da valor probatorio". (Negrillas del Recurso).
Continuan los apelantes exponiendo que, la prueba documental, HISTORIA MEDICA N° 14077, DE FECHA 26/10/2011, DEL CONTROL MÉDICO DEL NIÑO (OCCISO) LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA; es evidente, que la Jueza la desechó en su sentencia condenatoria para sus defendidos, en la cual quedó evidenciado que se le suministro el medicamento HIDROCORTISONA, que es un medicamento del tipo esteroide, utilizado para tratar la patología de los enfermos de asma, ya que la misma dilata los bronquios evitando las reacciones de crisis asmática en los pacientes, refiriéndose que nuestros defendidos no tomaron en cuenta lo que los padres le habían advertido que el niño sufría de asma, no obstante, de quedar demostrado en la HISTORIA MEDICA N° 14077, DE FECHA 26/10/2011, DEL CONTROL MÉDICO DEL NIÑO (OCCISO) LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, que la afección presentada por el niño está acotada y tratada desde el punto de vista médico, que se tomaron todas las previsiones del caso por parte de los médicos Cirujanos y del Anestesiólogo, además de demostrar que la ciudadana YASMELY PEREIRA, progenitora del niño LUÍS MANUEL CORONEL estuvo en conversación con los médicos cirujanos y anestesiólogo, y que al momento de su ingreso la madre del paciente firma en la parte posterior de la primera página del formato de esta historia clínica el consentimiento para realizar cualquier procedimiento médico o quirúrgico que así requiera su representado, lo cual, a decir de quienes recurren, al desecharla restándole el valor probatorio menoscaba el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Se preguntó la defensa: ¿si dicha documental de la historia médica N° 14077, de fecha 26/10/2011, del control médico del niño (occiso) LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, la Juez segunda de Juicio, no le da valor probatorio y omite pronunciarse sobre la prueba documental de la experticia forense N° 9700-169-128 de la historia medica N° 14077, de fecha 26/10/2011, como es que a la experticia de dicha historia médica, el Dr. Alfonso Socorro, si le da valor probatorio, si la prueba fundamental de informe de experticia se realizó de dicha historia médica, que pudiese aportar este sin esta documental, ya que fue desechada?
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los representantes de los acusados, se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 13 de agosto de 2014, N° 86-2014, asunto VP11P-2011-005101, y solicitan se ANULE y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal todo de conformidad a lo previsto en el artículo 449 ejusdem.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIGI GUZMÁN RAGONE DEFENSOR DE LA ACUSADA EDERLE LUNAR PERALTA

El profesional del derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE actuando en nombre y representación de su defendida EDERLE LUNAR PERALTA, ejerció formal recurso de apelación, amparado en el artículo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 2, por ilogicidad y falta en la motivación de la sentencia.
Como primera denuncia señala el recurrente que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en vicio de Ilógicidad, según lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la motivación de la sentencia, en virtud de que dio por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que se materializaron a lo largo del juicio oral y público.
Expuso que el razonamiento de la Juzgadora se aleja de la correspondencia entre lo producido en el proceso y lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia, la relación precisa y circunstanciada, como requisito de la sentencia, establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal ha quedado viciada por carencia de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas.

Argumentó el apelante que los hechos que se acreditan en una sentencia deben tener absoluta correspondencia con lo producido en el juicio, que no alejarse de la realidad procesal, es lo que hace que el fallo sea coherente y lógico, que en el caso que nos ocupa, según expone, la Juzgadora da por cierto hechos inexistentes en actas, deformando la realidad de lo ocurrido, objeto del juicio, afirmando lo falso y disimulando lo verdadero, siendo desacorde con el resto de los razonamientos esbozados, que parten de premisas falsas que la misma plasmó.
Para ilustrar sus argumentos, trajo a colación que la Jueza de Primera Instancia expuso en la sentencia lo siguiente:
"Una vez realizada las primeras curas el niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, responde de manera satisfactoria, tanto al tratamiento que le fue suministrado como a la evolución de la cicatrización de las heridas, sin embargo a diario se le cumplía un tratamiento estricto de medicamentos al igual que cura en la zona afectada o dañada producto de la quemada con el líquido hirviendo, tratamiento este que fue suscrito de manera taxativa por la Dra. EDERLE LUNAR, siendo que presento fiebre en horas de la noche del 27 de octubre para el día 28 de octubre, situación esta que no fue atendida debidamente por ia medico pediatra tratante/' (Texto fiel de la sentencia)”

Manifestando que no se evidencia de actas, ni de los medios de prueba producidos en el juicio oral que la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, haya incumplido con el deber de cuidado inherente a la atención que como Médico Pediatra era menester practicar cabalmente para con el occiso de autos, al momento de presentar la fiebre en horas de la noche del día veintisiete (27) de octubre para el día veintiocho (28) de octubre, que antes bien, atendió al paciente suministrándole medicamentos, además de mantenerlo en observación constante, que así se evidencia de la historia clínica, que la Jueza sin razón suficiente decidió desechar como prueba a pesar de ser tan determinante para las resultas del proceso penal, una vez incorporada ai debate, y de la declaración de la sindicada de autos, la cual expresa todas las gestiones realizadas, medicamentos aplicados, y observación de la evolución del paciente LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, y que esta afirmación, no fue desvirtuada por otra prueba reproducida en el debate.

Indicando que, en la misma sección de la cual anteriormente se hace referencia, la Juzgadora afirmó y dió como acreditadas las siguientes aseveraciones:
"...en fecha 29 de Octubre de 2008, con aprobación de la DRA. EDERLE LUNAR quien era su medico tratante y la que ordeno su ingreso al centro de atención medica, se pauta la cura quirúrgica en e¡ quirófano del Centro Clínico Cabimas, con el fin de practicarle una limpieza mas profunda, supuestamente por que no mejoraba las heridas producidas por la quemada, acto que ameritaba anestesia general del paciente, tomando en consideración que la edad de éste lo hacía muy inquieto y el acto de la limpieza en el área lesionada le causaría mucho dolor, es entonces cuando se prepara un equipo de médicos (no especialistas pediatras) y enfermeras compuesto de la siguiente manera JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA (Cirujano Ayudante), DAVID SÁNCHEZ ROMERO (Cirujano), ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS (Anestesiólogo), y EDERLE MARLENY LUNAR PERALTA (Pediatra Tratante) y como personal de enfermería DEISY ALDAZORO y ODAYS HERRERA, y siendo las 6:45 de la tarde se procede a ingresar al niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, siendo que únicamente se le practico un examen de sangre y de cuentas blancas y un tele de tórax, mas no se le hicieron exámenes específicos para evidenciar si estaba en condiciones de entrar a pabellón dado que era asmático y que había presentado fiebre en los días previos a la operación, no descartando alguna otra infección o situación que hiciera riesgoso su ingreso al quirófano/'(Texto fiel de la sentencia)”.

Argumentando el profesional del derecho, que no pudo la Juzgadora estimar como acreditado el hecho de que la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA formó parte del equipo médico, ya que a la luz de lo aportado al proceso, por la evacuación de las pruebas, en ningún momento la sindicada, aprobó curas quirúrgicas, simplemente en virtud de la observación por parte de su persona de tejido necrótico, se comunicó con un cirujano a fin de que él estimara si era necesaria !a intervención quirúrgica para la extracción y limpieza del tejido muerto, que la presente afirmación fue aportada al proceso y la misma no fue desvirtuada a la luz de otra prueba. Que quien aprueba la intervención, a tenor de lo expuesto en las actas del presente asunto y lo reproducido en el juicio oral y publico es el médico y acusado DAVID SÁNCHEZ, plenamente identificado en las actas del presente asunto. Que una vez decidida por su persona, como médico cirujano se conforma un equipo de médicos, en el cual necesariamente debe excluirse a su defendida, por cuanto no formó parte de la cura quirúrgica hecha en el pabellón del Centro Clínico Cabimas. Que así se evidencia de la declaración de DAVID SÁNCHEZ, que a pesar de que la Jueza de Instancia decidió no darle valor probatorio, la misma no fue refutada ni desvirtuada con otro elemento reproducido en el debate:
"...día miércoles estaba el hospital de Cahimas y me dijeron que la pediatra había notado algunos cambios como a las tres de la tarde valore al pediatra y determino que habían secreciones purulentas y le dije a ios padres que había hacerle una cura quirúrgica que es una remoción iba a hacer muy doloroso que iba a preparar para hacerlo bajo el quirófano y me comunicó con el ayudante José Landaeta me comunico con el anestesiólogo chirinos..."

Esgrimió el apelante que, los hechos no tienen un asidero real y que fueron falazmente acreditados por quien dicto la decisión que impugna, se encuentra el hecho de la afirmación que:"únicamente se le practico un examen de sangre y de cuentas blancas y un tele de tórax, mas no se le hicieron exámenes específicos para evidenciar si estaba en condiciones de entrar a pabellón dado que era asmático y que había presentado fiebre en los días previos a la operación, no descartando alguna otra infección o situación que hiciera riesgoso su ingreso al quirófano."(Texto fiel de la sentencia).”

Manifiestó el recurrente, que en todo el contenido de la sentencia recurrida, la Juzgadora no enunció cuales fueron los exámenes necesarios y suficientes que deben practicarse previamente a una persona que va a ser intervenida quirúrgicamente, ni siquiera los precisos para una persona asmática, lo cual, aduce quien apela, hace que la decisión no se basta por sí misma, dejando puntos oscuros e inconsistencias que la hacen ilógica, por que las razones que las lleva a tomar hechos como acreditados, ciertamente son desconocidas.

Alegó, quien ejercio el recurso interpuesto, que al realizar el análisis y comparación de las pruebas con el fin de establecer los hechos que se derivan de las mismas, en la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia existen exposiciones y afirmaciones inconciliables con la fundamentación previa que realizó.

Denunció la defensa, la ilogicidad de la sentencia en la sección destinada a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ello por cuanto a su entender, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suscriptora de la decisión que impugna, también incurre en el vicio de ilogicidad de la sentencia al no exponer bajo verdaderas premisas y valorar debidamente en su fallo, los fundamentos de hecho y de derecho, como requisito de una sentencia debidamente ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, específicamente, en el numeral 4, concretamente en la valoración que como experto otorga al experto forense y profesional de la medicina ALFONSO SOCORRO, con la cual pretendió la iudex desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, todo ello a pesar de la manifiesta contradicción del referido experto en lo expuesto con relación al estudio de la historia clínica, expresando el mismo que ante el cuadro febril debía continuarse con las cura ambulatorias (como se venía realizando con el occiso), pero ante las preguntas de las partes afirma que en caso de presencia de tejido muerto lo procedente es hacer una necrotomia (cura quirúrgica), entre otras cosas, ante las preguntas realizadas, el experto afirmó lo siguiente:
"...9.¿usted hizo el análisis de unas fotografías puede explicarnos que vio en las fotografías? Se manifiesta la extensión de la quemadura del bebe, lamentablemente en la historia clínica no existe la regla 9 donde el patrón muy particular en que todo paciente quemado se debe manejar por un regla, y sacar el volumen, el numero de extensión y profundidad para el protocolo aplicable. Dado que no existía eso en la historia me tome la voluntad de hacer la regla 9. 10.- ¿Qué es una nefrectomía? Es extirpar el tejido quemado que se produce por una quemadura, una costra, lo quemado se quita Y se deja la piel sana, 11,- de las fotos que vio fueron post operatorias? No podía saber si eras post operatoria porque era una imagen en blanco y negro. 12.-¿esas fotografías son suficientes para dar certeza de que el paciente era apto para la necreptomia? No, es una fotografía blanco y negro donde carece de todo soporte. Solo me limite a ver la extensión y grado de quemadura que se aprecia en eso..."

Maniestó que la titular del fallo condenatorio, inobservó y no valoró íntegramente lo aportado al proceso por el experto anteriormente enunciado, aislando de contexto afirmaciones y aseveraciones clave, ignorando totalmente el hecho que prácticamente el ciudadano ALFONSO SOCORRO se encontraba para el momento del estudio de la herida del occiso sin certeza y con elementos que carecen de todo soporte, como lo es fotografías en blanco y negro. Si se encuentra imposibilitado para ver y estudiar con un verdadero método de observación científica la herida ¿Qué puede aportar ALFONSO SOCORRO al esclarecimiento real del presente asunto con respecto a la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA? Por lo que es ilógico el hecho que se dé justo valor probatorio y por consiguiente se afirme que existe un delito y que el mismo se desplegó con la participación de la acusada en la presente causa.
Expresó la Jueza de Instancia no estableció en sus valoraciones y fundamentaciones el hecho de que EDERLE LUNAR PERALTA se encontraba en una situación muy distinta a la del resto de los procesados, ya que la referida galena cumplió con su deber de cuidado y suministro de medicamentos, todo dentro de las funciones y alcances de su especialidad pediátrica y que al momento de observar un tejido necrótico en la herida producida por la quemada, era su obligación ética y profesional hacer saber dicha situación a un cirujano a fin de que el mismo hiciera lo propio, es decir, estimar si era o no necesaria la cura quirúrgica, a partir del momento que DAVID SÁNCHEZ indico que era necesaria la misma, se despliegan otros actos en los que la sindicada que defiende no tiene ningún tipo de participación.

Asimismo argumentó el abogado defensor, la Jueza de Primera Instancia, tomó en cuenta la experticia realizada por el profesional de la medicina ALFONSO SOCORRO, la cual se realizó sobre la base de la Historia Médica Nro 14077 del niño LUíS MANUEL CORONEL PEREIRA, donde consta la evolución del niño y cada uno de los pasos del acto quirúrgico, pero esta última (la historia médica) la rechazó al momento de fundamentar su decisión. Denunciando que dicha documental, fue incorporada legalmente a juicio por su lectura; toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de conocimiento de las partes, no tratándose de prueba nueva traída al debate, sin embargo la misma fue desechada en la definitiva, todo ello con el fin de dejar en la oscuridad hechos que objetivamente considerados exoneraban de responsabilidad a EDERLE LUNAR PERALTA, ya que toda su declaración se encontraba soportada con el elemento real de la historia medica.

Sostuvo que es proporcional la valoración que se hace de las pruebas controvertidas en el transcurso del debate, las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste para absolver o condenar. Que todas las pruebas tienen el mismo peso concreto, desde el punto de vista negativo o positivo.

Continuo indicando en su escrito recursivo, el apelante, que todas las pruebas reproducidas en juicio deben ser analizadas, es decir, que si se desestima una de ellas, se debe entonces articular con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Que es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en la audiencia preliminar, en el cual se corroboró su necesidad, pertinencia y licitud, para posteriormente desecharla sin expresión clara. Que el cúmulo probatorio es un todo, y así debio ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no alegar simplemente que las mismas no constituyen una prueba documental a la luz del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando así la razón por la cual a las mismas no se les da valor probatorio. Que lo viable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento y del análisis, estableciendo las razones por ias que no se valoran, que esa circunstancia afectó, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la posición aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

Alegó, el recurrente en su escrito que evidentemente, en el fallo de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio se aprecia una exposición meramente arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones allí difundidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, ese tipo de arbitrariedad supone una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda una nueva actuación judicial, es decir, la realización de un nuevo juicio oral y público.

Expresó que la Jueza a quo continúo a lo largo del fallo, alegando situaciones que afirma y después niega, así tenemos el hecho de que la misma expresa de la sindicada EDERLE LUNAR PERALTA, lo siguiente: "Una vez realizada las primeras curas el niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, responde de manera satisfactoria, tanto al tratamiento que le fue suministrado como a la evolución de la cicatrización de las heridas, sin embargo a diario se ie cumplía un tratamiento estricto de medicamentos al igual que cura en la zona afectada o dañada producto de la quemada con el líquido hirviendo, tratamiento este que fue suscrito de manera taxativa por la Dra. EDERLE LUNAR..."(Texto fiel de la sentencia).”

Señaló que sin embargo la Jueza nuevamente incurre en el vicio de ilogicidad de la motivación del fallo, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de su decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser inescrutablemente contradictorias, una vez que expresa que la sindicada de autos cumplió taxativamente por varios días con sus obligaciones inherentes a su profesión, afirma deformando la armonía de la sentencia, lo siguiente: "...fue negligente durante su atención a la victima desde que fue ordenado su ingreso al centro medico de Cabimas hasta su ingreso a la sala de operación..." (Texto fiel de la sentencia).”

Indicó la defensa técnica, que la Jueza de Primera Instancia da por sentado que el niño antes de la intervención quirúrgica sufrió de un cuadro de bronconeumonía, pero quedó demostrado a la luz del debate y de las actas resumidas del mismo que el tele de torax no reveló la existencia de dicha patología, pero en critio de quien apela, la iudex se vio en la dolosa actuación de desechar medios probatorios incorporados lícitamente al proceso para no valorarlos, ya que los mismos traerían como consecuencia la declaración total y absoluta de inocencia de EDERLE LUNAR PERALTA, que evidentemente se demuestra una intención desmesuradamente punitiva, parcializada con el ánimo de condenar a priori a los encausados de autos. Llama poderosamente la atención de cómo arrastra a la sindicada de actas a tal punto que prácticamente le atribuye responsabilidad por lo ocurrido dentro del quirófano, donde perdiera la vida el occiso de autos, a pesar de que ella no tenía ningún ámbito de competencia en la operación.

Sostuvo que la Jueza que dictó el fallo condenatorio, inobservó lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente: “'Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las reglas de la sana crítica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Afirmando el defensor, en su escrito, que la sana critica es una operación intelectual que realizada con sinceridad y buena fe es destinada a ¡a correcta apreciación de las pruebas judiciales, debe ser definida como "lógica interpretativa" y "el razonamiento comúnmente aceptado", es decir, la combinación de experiencias y criterios lógicos, en fin, que es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Que la inobservancia denunciada por parte de la Jueza que profirió el fallo no quiere decir que esa honorable Corte va a hacer revisión de las pruebas aportadas, pero si le es dada la revisión de su correspondencia y sí en la aplicación de la actividad cognitiva la Jueza de Instancia aplica silogismos que lleven a conclusiones lógicas, que puedan desvirtuar el estado de inocencia o preservarlo, que no puede la Jueza de Primera Instancia usar elementos excluyentes para adminicularlos con las probanzas.

Que por estas premisas, solicita a esta alzada, competente en cuanto a derecho se requiere, sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia ANULADO el fallo proferido por la jueza a quo, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de ia que conoció el presente asunto.
Como segundo motivo del recurso, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por la Jueza del despacho Segundo en Funciones de Juicio; expresando que, el fallo emitido además de ser escandalosamente ilógico, adolece de ausencia de motivación, lo que se traduce como FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente INMOTIVACIÓN. Que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
"De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial".
Para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho, citó sentencia número 552, de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió la defensa, que respecto a la sindicada EDERLE LUNAR PERALTA, la juzgadora dictó el fallo con ausencia total de verdadera motivación, que agotara todos y cada de los puntos controvertidos que se desprenden de las probanzas y lo alegado por las partes en el juicio oral y público, así puede traslucirse de la enredadora motiva del fallo proferido que mediante el presente escrito recursivo se impugna:

"... Tal conducta descrita se adecúa al tipo penal contenido en el tipo HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, y por lo cual se estimo adecuada la calificación jurídica dado por el Ministerio Publico, y sostenida por parte de este Tribunal con el apoyo del acervo probatorio valorado, siendo que la carga de prueba presentado en el debate oral y publico y controvertido por las partes, conllevo a esta juzgadora al convencimiento inequívoco que los acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, y EDERLE MARLENY LUNAR PERALTA, con su actuar culposo por negligencia ocasionaron la muerte a la hoy victima, al no atender, todos y cada los acusados, de manera adecuada el caso particular planteado, no existiendo para quien decide duda en cuanto a las capacidades profesionales de los acusados frente al caso concreto, si no que, estando suficientemente facultados para realizar este procedimiento, su actuación estuvo signada por la dejadez en el cumplimiento de sus funciones frente al sagrado deber de brindar asistencia medica a quien así lo requiera, estimando esta juzgadora que al ser un procedimiento para ellos rutinario, y el cual no era de emergencia, confiaron en sus capacidades profesionales desatendiendo los detalles y preparaciones pertinentes para llevar a la sala de quirófano a la hoy victima, quien vio lesionado su derecho a la vida por el actuar irresponsable de los médicos que le atendieron con ocasión a las lesiones de quemaduras sufridas, tanto los que hicieron acto de presencia en el procedimiento quirúrgico como fueron los doctores JOSE GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CH!RINGS CUEVAS, como de la medico pediatra tratante EDERLE MARLENY LUNAR PERALTA, ya que si bien ella no estuvo en el pabellón durante la operación, fue negligente durante su atención a la victima desde que fue ordenado su ingreso al centro medico de Cabimas hasta su ingreso a la sala de operación, ya que esta era su medico tratante y quien pasaba a visitarlo a diario durante su hospitalización, y fue a ella a quien le fue informado del gancho febril sufrido por el niño en fecha 27 , de octubre y del cual ella hizo caso omiso, durante su recorrido al otro día, y mucho mas notoria fue su negligencia frente al inminente ingreso del paciente a la sala quirúrgica en fecha 29 de octubre, lugar donde perdió la vida la hoy victima, por lo que se considera que dicha acusada no puede excusar su responsabilidad frente a ese fallecimiento, alegando que no estuvo en la sala de operaciones o que la decisión de la operación fue del cirujano DAVID SÁNCHEZ, las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica indican a quien suscribe, que la decisión de una intervención quirúrgica de un paciente esta soportada en la aprobación del cirujano pero muy especialmente en el criterio del medico tratante, quien es el que conoce la evolución de! paciente y quien lo atiende de primera mano, siendo ella y el cirujano DAVID SÁNCHEZ quienes autorizaron este tratamiento, razón por la cual esta juzgadora considera que en modo alguno, y sin justificación ninguna, el actuar de la medico pediatra esta exceptuado de responsabilidad penal frente al hecho delictual que conllevo al fallecimiento de la hoy victima'.(Texto fiel de la sentencia)”
Adujo que ignoró la Jueza, en la exclamación de afirmación de lo falso y disimulo de lo verdadero el hecho cierto que deben brindarlo en principio las máximas de experiencia, que cada especialista tiene competencias según su nivel de conocimiento y experiencia de campo; que yerra por inversión de silogismos y aparente desconocimiento que quien aprueba la cura quirúrgica, en el caso que nos ocupa, es el medico cirujano quien le corresponde realizar la intervención, previamente estimando la necesidad de la misma.
Argumentó que la razón por la cual la jueza incluye a todos los encausados en el despliegue del acto típico y antijurídico, como sí fuera un todo, sin deslindar por desconocimiento, sea por incompetencia en la aplicación de la técnica jurídica, o trastorno por ignorancia de los métodos de valoración de la prueba judicial, dejando de lado los grados de participación y el hecho concreto objeto de la responsabilidad que debe entenderse como un acto personalísimo que no puede trascender del acto individualmente considerado, que en conclusión la iudex no explica cuál fue el acto que desplegó EDERLE LUNAR PERALTA, qué particular concretamente desplegó que consecuencialmente llevaría a la muerte del occiso de autos.

Que la exigua motivación de la jueza de primera instancia que dictó el fallo carece de una total explicación de lo establecido por el dogma penal con respecto a la sindicada que defiendo a través del presente escrito, específicamente la subsunción del acto desplegado por EDERLE LUNAR PERALTA, individualmente considerado, que brinde certeza y convencimiento que la referida ciudadana ha incurrido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Penal establece lo siguiente: "Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años".

Expresó, quien recurre, que la Jueza enunció que su defendida actuó con negligencia, aparentemente materializada por la dejadez, como sinónimo de tal palabra tenemos: flojedad, apatía, pereza o desgana. Ahora bien, esa defensa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál fue el acto de dejadez que individualmente considerado incurrió EDERLE LUNAR PERALTA que constituya negligencia y que haya indefectiblemente causado la muerte al occiso de autos? La respuesta es que en ninguna parte del fallo se expresa de forma precisa el mismo. ¿Cuándo EDERLE LUNAR actuó con flojedad, apatía, pereza o desgana? Objetivamente considerado el hecho no se puede inferir esa actitud por parte de su defendida con el testimonio de familiares del occiso cargado de una excesiva subjetividad.
Afirmó el profesional del derecho que le asombra el fallo dictado por su excesivo calco (copia y pega), con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, que la Jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, que al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral lero de la Constitución Nacional.

Que el mero decisionismo es contrario a la esencia del garantismo penal, que toda sentencia debe entenderse como el ejercicio de una actividad cognitiva, que es esto lo que brinda seguridad y certeza jurídica que debe aportar un prudente arbitrio al tema que se decide.

Alegó que puede observarse que la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición concisa de hecho, y de derecho que la llevó a la determinación de condenar a EDERLE LUNAR PERALTA, lo que constituye inmotivación y la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma Adjetiva Penal.

Que para tomar una decisión Judicial no se debe basar únicamente en el hecho descrito en actas sino que el acto que haya desplegado el agente (imputado) tenga como norte causar la muerte, en este caso del occiso de autos. Que no se acredita la voluntad humana que produce el resultado, en el caso que nos ocupa la negligencia. Que al respecto trajo a colación la siguiente cita doctrinal:
"Toda conducta humana tiene un proceder finalista, y es la finalidad de la voluntad la que permite determinar si una conducta es delictiva. Entonces, siguiendo la Teoría Finalista de la Acción desarrollada por Welzel, siempre que una persona realiza una conducta, en su mente lo primero que ocurre es proponerse un fin y luego, selecciona los medios En este orden de ideas, cada conducta tienen un aspecto finalista (mente del sujeto), y un aspecto causal (materialización delfín a través de los medios seleccionados), de ahí que, el catedrático Luis de la Barreda señale que "la causalidad es ciega y la finalidad es vidente". (Revista Colegio de Abogados del Estado Zulia: Lexnova, Año 2003/N°243).”

Cita Sentencia Número 2958, fechada el día 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente: Nro. 02-0733.

Refirió el representante de la acusada, que para que una sentencia sea realmente fundada ta! como expresa la norma anteriormente transcrita, debe existir total pronunciamiento, de una forma razonable y racional, situación que no sucedió en el fallo que se apela; que las razones por las cuales se llega a condenar a EDERLE LUNAR PERALTA prácticamente se encuentran desconocidas.

Expuso que de los alegatos, jurisprudencia y cita doctrinal que realiza en su escrito recursivo, se evidencia legalmente y a todas luces que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió una sentencia infundada, lo que refleja un desmesurado ánimo punitivo por parte de la misma, por esa razón solicitó sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, publicada a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014, mediante la cual condenó a la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, al que dictó el fallo impugnado.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el recurrente sea declarada CON LUGAR la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA de la sentencia proferida por la jueza de primera instancia en funciones de juicio, y en consecuencia ANULADO el fallo proferido por la Jueza a quo, con todos los pronunciamientos de ley, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un jueza distinta de la que conoció el presente asunto; Asimismo solicito sea declarada CON LUGAR la segunda denuncia y en secuela sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, publicada a los 13 días del mes de Agosto de 2014, por adolecer del vicio falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por la Jueza del despacho Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia se se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo impugnado, así como la declaratoria de oficio de cualquier otro vicio no denunciado y/o causal de nulidad que se estime procedente.
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR EL ABOGADO MARIO QUIROZ STALHUTH APODERADO DE LA VÍCTIMA

El profesional del Derecho MARIO QUIROZ STALHUTH, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.480, procediendo con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana YASMELY PEREIRA, víctima en el juicio que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, quienes fueron CONDENADOS a sufrir la pena de TRES AÑOS Y SIETES MESES DE PRISIÓN, como autores y penalmente responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA; procedio a dar contestación a los recursos de Apelación de la defensa de losacusados, en base a los siguientes términos:

Manifiestó que en el escrito presentado por la defensa de los condenados, señala como primera denuncia: La falta en la motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 442, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3o del artículo 346 ejusdem, pretendiendo la nulidad del fallo por carecer de motivación, esgrimiendo el abogado José David Fossi, defensor de los acusados lo siguiente:
""... La Jueza Segunda de Juicio, se limito a realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, y a repetirlos indiscriminadamente una sobre las otras (COPIANDO Y PEGANDO), sin analizarlos ni concatenarlos todos entre si, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, ia juzgadora hace una suma de elementos probatorios sin indicar la aportación individual que germina de cada uno, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad (subrayado del apelante). Por cuanto se evidencia en la presente sentencia que la ciudadana Juez Segundo de Juicio, en una evidente pereza procesal, no indica de forma clara, precisa y detallada cuales son los dichos y hechos narrados por los testigos que la llevaron a la convicción para condenar a nuestros defendidos como autores del delito de Homicidio Culposo, ya que ante las declaraciones de los testigos ELI CORONEL, YASMELY PEREIRA, JUSTA CORONEL, YUDITH CORONEL, ALBA LUZ RIVERO, Funcionarios del CICPC MIGUEL MARÍN, Funcionario del CICPC ROMULO COLMAN, Experto ALFONSO SOCORRO, Experto BLANCA YUDALIS OROZCO VEGA, La Juez recurrida sin ningún tipo de distinción entre los diferentes roles que asumieron durante el proceso, tanto los expertos como los funcionarios actuantes en la investigación, indica en cuanto a su valoración al fin de cada supuesto concatenación lo siguiente: "...Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este manifestó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, lo cual quedó corroborado por el dicho de esta testigo quien de modo conteste narró las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado por lo que .con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusados de autos se procede según su criterio a enunciar y transcribir las pruebas documentales, sin indicar cuál fue el mérito probatorio.”
Adujo “que pretenden los apelantes, que la sentencia recurrida, la juez de juicio, quien dejo sentado los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, y procedió a efectuar el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados mediante el contradictorio”.
Refirió el represenante de la víctima, que se observa como la Juzgadora dejó sentado en el fallo condenatorio los siguientes hechos:
“…Una vez realizada las primeras curas el niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, responde de manera satisfactoria, tanto al tratamiento que le fue suministrado como a la evolución de la cicatrización de las heridas, sin embargo a diario se le cumplía un tratamiento estricto de medicamentos al igual que cura en la zona afectada o dañada producto de la quemada con el liquido hirviendo, tratamiento este que fue suscrito de manera taxativa por la Dra. EDERLE LUNAR, siendo que presentó fiebre en horas de la noche del 27 de octubre para el día 28 de octubre, situación esta que no fue atendida debidamente por la médico pediatra tratante."
Refirio que asímismo, que la sentencia continúa en la acreditación de los hechos probados en el debate oral y público, en los siguientes términos:
“...en fecha 29 de octubre de 2008, con aprobación de la DRA. EDERE LUNAR quien era su médico tratante y la que ordenó su ingreso al centro de atención medica, se pauta la cura quirúrgica en el quirófano del Centro Clínico Cabimas, con el fin de practicarle una limpieza mas profunda, supuestamente porque no mejoraba las heridas producidas por la quemada, acto que ameritaba anestesia general del paciente, tomando en consideración que la edad de este lo hacía muy inquieto y el acto de la limpieza en el área lesionada le causaría mucho dolor, es entonces cuando se prepara un equipo de médicos (no especialistas pediatra) y enfermeras compuesto de la siguiente manera JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA (Cirujano ayudante), DAVID SÁNCHEZ ROMERO (Cirujano), ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS (Anestesiólogo), EDERE MARLENE LUNAR PERALTA (Pediatra Tratante) y como personal de enfermería DEISY ALDAZORO y ODAIS HERRERA, y siendo las 6:45 de la tarde se procede a ingresar al niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, siendo que únicamente se le practicó un examen de sangre y de cuentas blancas y un tele de tórax, más no se le hicieron exámenes específicos para evidenciar si estaba en condiciones de entrar a pabellón dado que era asmático y que había presentado fiebre en los días previos a la operación no descartando alguna otra infección o situación que hiciera riesgoso su ingreso al quirófano..."
Que con respecto a las conclusiones finales para dar por comprobado el delito y la responsabilidad penal de los hoy condenados la Juzgadora hace la siguiente consideraciones, que a juicio de los defensores demuestra ausencia total de la motivación, cuando quien suscribe considera que el fallo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a los hoy acusados, y al respecto la resolución señala:

“...Tal conducta descrita se adecúa al tipo penal contenido en el tipo HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, y por lo cual se estimo adecuada la calificación jurídica dado por el Ministerio Público, y sostenida por parte de este Tribunal con el apoyo del acervo probatorio valorado, siendo que la carga de prueba presentado en el debate oral y público y controvertido por las partes, conllevo a esta juzgadora al convencimiento inequívoco que los acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, con su actuar culposo por negligencia ocasionaron la muerte a la hoy victima al no atender, todos y cada uno de los acusado, de manera adecuada el caso particular planteado, no existiendo para quien decide duda en cuanto a las capacidades profesionales de los acusados frente al caso concreto sino que, estando suficientemente facultados para realizar este procedimiento, su actuación estuvo signada por la dejadez en e l cumplimiento de sus funciones frente al sagrado deber de brindar asistencia médica a quien así lo requieran, estimando esta juzgadora que al ser un procedimiento para ellos rutinarios y el cual no era de emergencia, confiaron en sus capacidades profesionales desatendiendo los detalles y preparaciones pertinente para llevar a la sala de quirófano a la hoy víctima, quien vio lesionado su derecho a la vida por al actuar irresponsable de los médicos que le atendieron con ocasión a las lesiones de quemaduras sufridas, tanto los que hicieron acto de presencia en el procedimiento quirúrgico como fueron los doctores JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS como la médico pediatra EDERLE LUNAR PERALTA, ya que si bien ella no estuvo en el pabellón durante la operación, fue negligente durante su atención a la victima desde que fue ordenado su ingreso al Centro Médico Cabimas hasta su ingreso a la Sala de operación, ya que esta era su médico tratante y quien pasaba a visitarlo a diario durante su hospitalización, y fue a ella a quien le fue informado del cuadro febril sufrido por el niño en fecha 27 de octubre y del cual ella hizo caso omiso, durante su recorrido al otro día, y mucho más notoria fue su negligencia frente al inminente ingreso del paciente a la Sala Quirúrgica en fecha 29 de octubre, lugar donde perdió la vida la hoy victima por lo que se considera que dicha acusada no puede excusar su responsabilidad frente a ese fallecimiento, alegando que no estuvo en la Sala de Operaciones o que la decisión de la operación fue del cirujano DAVID SÁNCHEZ, las máximas experiencias, la lógica y la sana critica indican a quien suscribe, que la decisión de una intervención quirúrgica de un paciente esta soportada en la aprobación del Cirujano pero muy especialmente en el criterio del médico tratante quien es el que conoce la evolución del paciente y quien lo atiende de primera mano siendo ella y el cirujano DAVID SÁNCHEZ quienes autorizaron este tratamiento, razón por la cual esta juzgadora considera que en modo alguno, y sin justificación alguna, que el actuar de la médico pediatra esta exceptuado de responsabilidad penal frente al hecho delictual que conllevo al fallecimiento a la hoy víctima.."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallo impugnado establece la motivación necesaria para cumplir con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental de la República, ya que en la decisión de la instancia recurrida, la Juzgadora deja sentado los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión para considerarlos penalmente responsables del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del texto adjetivo penal, al haber actuado los mismos con manifiesta negligencia en su actividad profesional para atender las lesiones (quemaduras) sufridas por el niño LUIS MANUEL CORONEL PEREIRA, que finalmente por la actuación de desatención de su cuadro clínico le causó la muerte.
El precitado artículo 409 del Código Penal preceptúa la figura del homicidio culposo, el cual lleva intrínseco la posibilidad de prever el resultado no querido, que en este sentido, ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Manual de Derecho Penal Venezolano, citando a CARRARA, establece que la culpa es "la voluntaria omisión de diligencia en calcularlas consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". Para continuar indicando que la culpa no solo implica visualizar el resultado no deseado, por cuanto existen casos en lo cuales aun conociendo el posible resultado éste es inevitable, por lo cual la culpa viene dada por la falta de diligencia, prudencia, pericia u observancia de leyes o reglamentos. De manera que, en un sentido mas restringido, la culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia, y prudencia que nos imponen determinadas normas.
Así pues, la culpa se encuentra constituida por dos elementos, a saber, la voluntariedad de la acción u omisión, según la cual la acción u omisión del sujeto es voluntaria, aun en los casos en los cuales omite el cuidado debido o no presta la atención que le imponen sus deberes; y la involuntariedad del hecho, referida a la falta de voluntad en cuanto al resultado.
El ordenamiento jurídico venezolano en el supra indicado artículo 409, estipula cuatro supuestos, en los cuales se configura el delito de homicidio culposo, consistentes en imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, de lo cual se infiere que, la esencia de la culpa es la configuración de los supuestos ya indicados. . En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 04/07/2012, estableció lo siguiente:
"...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo(intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias tácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Codicio Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar...". (Subrayado del Tribunal)”.

Manifestando quien contesta el recurso interpuesto, que considera que de la transcripción de la motivación del fallo impugnado, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales tercero y cuarto, pues la sentencia expresa razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho con base a los hechos acreditados durante el debate, y mal puede aducirse el vicio de inmotivación cuando ha quedado plenamente expresado, concatenado y argumentado con la norma adjetiva y sustantiva penal, todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados, que llevaron a la conclusión a la juzgadora a determinar que estaban dados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, al considerar que se configuró el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que a su criterio los acusados de autos actuaron negligentemente desatendiendo los detalles y preparaciones pertinentes para llevar a la sala de quirófanos a la hoy víctima.

Continó expresando el apoderado de la víctima que, en relacion a la motivación del fallo, la jurisprudencia patria al referirse a la motivación de los fallos penales, y partiendo como lo afirma el profesor JORGE ROSELL SENHENN, la ha definido de la manera siguiente:

“..Se debe partir del principio de que la normativa penal no va dirigida al ciudadano, sino al Estado. Es un conjunto de normas que limitan el poder punitivo de los órganos estatales. No debemos considerar a las normas penales como instrumentos dirigidos al individuo a fin de ejercer la violencia estatal contra él, sino, al contrario, como disposiciones dirigidas a los órganos estatales, a fin de limitar sus facultades represivas. Es así que w«a persona no debe ser objeto del Derecho Penal si no ha incurrido en una conducta previamente tipificada como delito, y por otra parte, tampoco pudiera probarse su culpabilidad sino a través de un debido proceso. Lo anterior entonces, debe orientar al Derecho Penal garantista hacia instrumentos sustantivos que precisen las conductas por las que una persona pueda ser sometida a juicio penal, e instrumentos adjetivos que indiquen cómo, a través de un debido proceso, pueda evidenciarse, por medio de las formas probatorias respectivas, la culpabilidad de esa persona. El propósito principal del sistema penal es preservar las garantías del ciudadano ante ¡a violencia institucional, siendo un escudo protector de la ciudadanía ante las arbitrarias desviaciones del iuspuniendi (Rosell, 2003,836). (El Garantismo y sus Postulados. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2003)”.

Para reforzar sus argumentos, el profesional del derecho, citó la entencia Nro 283 del 19 de julio de 2012, de la Sala de Casación Penal.

En el aparte del “PETITORIO” solicitó el profesional del derecho, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los hoy acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, y sea ratificada la sentencia de publicada en fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de marzo de 2015, y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: La profesional del derecho PATRICE CASTRO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS, el abogado LUIGI GUZMÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, así como también se encontraban presentes los acusados de autos, las víctimas por extensión, ciudadanos ELY CORONEL y YUSMELY PEREIRA, con su representantes legales, abogados MARIO QUIROZ y JESÚS VERGARA, y la Representación Fiscal, abogada GWONDELINE GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por los profesionales del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO VILORIA, en su recurso de apelacion, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que recurren de conformidad con los numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo siguiente: “2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”; y “5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”.

Como primer motivo del recurso con fundamento en el encabezamiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 ejusdem. Aduciendo que la Jueza Segunda de Juicio se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, y a repetirlas indiscriminadamente una sobre las otras, (COPIANDO Y PEGANDO), sin analizarlas ni concatenarlas todos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuáles elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hizo, según denuncian, una suma de elementos probatorios, sin indicar la aportación individual que germina de cada uno, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad. Por cuanto se evidencia en la sentencia recurrida que la ciudadana Jueza Segundo de Juicio, no indica de forma clara, precisa y la convicción, para condenar a sus defendidos como autores del delito de Homicidio Culposo.

Ante tal motivo de apelacion, conviene señalar, que basan su recurso en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia y la ilogicidad, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.

En tal sentido, considerando que cualquier de las circunstancias previstas en la citada norma establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que los alegatos de quienes apelan atacan la motivación de la misma por infracción del artículo 22 ejusdem y el numeral 3 del artículo 346 ejusdem.

Resultando oportuno señalar que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se juzgó. Asi tenemos que, la motivación comprende la obligación, por parte de los Jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales para garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal requisito, se encuentra relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en relación a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De tal manera que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

Ahora bien, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sin explicación de las razones que lo llevaron a tal conocimiento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establecio: “…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.

En tal orientación, la Sentencia Nº 283 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 19/07/2012, señaló: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.
De igual manera, la misma Sala en Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116 de fecha 06/11/2013, señaló que: “…que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, por cuanto el recurrente argumenta que la a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que la misma expresa en la recurrida que sus defendidos habían sido descuidados y omisivos en sus funciones, pero que en ningún momento se demostró en juicio que los mismos habían sido negligentes, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el analisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, consideran quienes aquí deciden necesario verificar si ciertamente, tal como lo refiere la defensa, la recurrida repite por igual una coletilla al final de cada declaracion testimonial, y asi tenemos que:

Efectivamente en la sentencia recurrida la jueza a la declaracion del testigo ELI CORONEL quien es el progenitor del niño occiso, le realizo el siguiente analisis:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, siendo que esta testigo manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”.

De la declaracion de YASMELY PEREIRA, madre del niño occiso, establecio la recurrida que:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, siendo que esta testigo manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

La declaracion de la testigo JUDITH CORNEL, quien es tia del niño occiso, fue analizada de la siguiente manera:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, siendo que esta testigo de modo conteste narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado que conllevaron a la muerte de la hoy victima, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

Al testimonio de la ciudadana JUSTA ORONEL, quien es tia del occiso; la jueza la analizo de la siguiente manera:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, lo cual quedo corroborado por el dicho de esta testigo quien de modo conteste narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado que conllevaron a la muerte de la hoy victima por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”.

Al testigo ROMULO COLMAN, funcionario que se encontraba de guardia en la Sub. Delegación Cabimas, cuando se presentaron las víctimas a denunciar, la Jueza recurrida analizó su testimonio de la siguiente manera:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, y este funcionario que participo en el procedimiento y que observo al niño al realizar el levantamiento de cadáver observando las quemaduras del niño en región lumbar y muslos, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

Con respecto a la ciudadana ALBA LUZ RIVERO, la Jueza analizó su testimonio de la manera siguiente:
“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, lo cual quedo corroborado por el dicho de esta testigo quien de modo conteste también narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado que conllevaron a la muerte de la hoy victima por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

Al testigo MIGUEL MARIN, le dio el siguiente valor probatorio:

“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, y el otro funcionario manifestó que participo en el procedimiento y que fue atendido por uno de los acusados JOSE LANDAETA quien le informo que el niño tenia el 40% del cuerpo quemado quien sufrió un broncoespasmo al momento de ser realizada la cura quirúrgica, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

A los testimonios del experto ALFONSO SOCORRO, la jueza le estableció el siguiente analisis:
“…Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que esta testigo quien de modo conteste también narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado que conllevaron a la muerte de la hoy victima siendo que de la revisión de la historia clínica pudo observa las inconsistencias en cuanto a los criterios usados por los hoy acusados para realizar la intervención quirúrgica aunado al hecho del la inadecuada puesta en practica de sus conocimientos frente al caso concreto, por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”

En relacion al testimonio de la testigo BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, quien es experto médico forense, la jueza le realizo el siguiente analisis:

“… Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que esta testigo quien de modo conteste también narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado que conllevaron a la muerte de la hoy victima, lo cual es corroborado por el dicho de la forense quién leyó la autopsia suscrita por la Dra. Neyda Urribarrí, y quien estimo las causas do observado por la Dra. que la muerte del niño, dando su opinión como medico y forense en cuanto al informe incorporado y suscrito por la medico antes indicada quien estuvo imposibilitada de acudir a sala.”

Aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra de los ciudadanos acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, en las testimoniales de los testigos ELI CORONEL, YASMELY PEREIRA, JUSTA CORONEL, YUDITH CORONEL, ALBA LUZ RIVERO, MIGUEL MARÍN, ROMULO COLMAN, EXPERTO ALFONSO SOCORRO, EXPERTO BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, se limitó a indicar el mismo argumento, coloclando la coletilla siguiente: "...Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, lo cual quedo corroborado por el dicho de esta testigo quien de modo conteste narro las conductas negligentes de los acusados frente al hecho investigado por lo que con su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación de los acusado de autos.”… "...Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que los acusados son autores en el delito que se le imputa respecto de la victima…" , sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala, sin realizar una valoración racional de los elementos e indicios que se desprendieron de tales declaraciones, ni de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, resultando incoherente que al dicho de los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, al dicho del Experto Médico Forense y al de los progenitores de la víctima, se les coloque tal coletilla sin argumentación alguna del por qué todos por igual le han sido útiles y pertinentes para acreditar el delito y la autoria y responsabilidad penal de los acusados, especialmente al tratarse de un delito culposo.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Por lo tanto, no evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia adminiculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, por cuanto lo que hizo fue transcribirlas, y siendo este un punto álgido puesto que conduce a afirmar que el Tribunal de Juicio condenó a los acusados sin realizar análisis de las pruebras ni la debida concatenacion entre sí; en tal sentido, consideran necesario los integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia:
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el Juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casacion Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites.

El segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al Juez/Tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Observando este Órgano Colegiado, que la Juez a quo no analizó y comparó entre si las testimoniales evacuadas en el desarrollo del contradictorio, pues la actividad que desplegó tal como se evidencia de la recurrida es el vaciado de las deposiciones, y no obstante, que plasma que los adminicula con otros testimonios, no realiza tal labor, llegando a una única conclusión en todas las valoraciones dadas a los testimonios rendidos, por tanto, la decisión no se basta por sí misma, puesto que con estos medios probatorios no se acredita la responsabilidad de los acusados en el delito por el cual resultaron acusados por la Representación Fiscal.

Reafirman quienes aquí deciden, que la valoración dada a estas testimoniales, no ofrecen la base del convencimiento que establece la verdad de cómo sucedieron los hechos en la presente causa, que conllevaron a la pérdida de la vida del niño LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejó asentadas la Juzgadora en la recurrida, lo que se traduce en la falta de motivación del fallo impugnado.

Como puede constatarse, al analizase tanto las declaraciones rendidas por los diferentes testigos familiares del occiso asi como la de los expertos, que no cumplió la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal no analizó de manera coherente cada declaracion, ni determinó como pudieron todas en su conjunto probar tanto el delito y la responsabilidad penal a titulo de culpa de los acusados, haciendoles a todas esas declaraciones exactamente el mismo analisis, no observando las reglas de la lógica cuando determino el hecho en si mismo y la responsabilidad penal a titulo de culpa de cada uno de los acusados, para poder arribar a esa conclusión como lo es que los acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS resultaron responsables a titulo de culpa.

Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la defensa, en este particular primero, contenido en el escrito recursivo presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO VILORIA, con su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, por tanto, se declara con lugar y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado distinto al que dictó la resolución anulada.

Este Cuerpo Colegiado no puede pasar por alto, y al respecto estima pertinente puntualizar, no obstante, la nulidad anteriormente decretada, que la Juzgadora en la parte denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, explanó al folio 767 de la causa, entre otras cosas, el siguientes análisis:

“…la Dra. EDERLE LUNAR, quien era la Médico Pediatra encargada de la evolución del caso del niño LUIS MANUEL CORONEL, toda vez que ella misma como médico tratante ordenó la practica de la cura quirúrgica para la víctima; aun cuando no estuvo presente en el acto propiamente, esta ciudadana luego de un corto tiempo dentro del quirófano, sale y le dice a los familiares de la víctima, que este falleció a causa de Bronco Aspiración, situación que obviamente cegó de dolor e impotencia a los progenitores y parientes del niño LUIS MANUELA CORONEL PEREIRA, los cuales de inmediatos señalaron al equipo médico conformado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA (Cirujano Ayudante), DAVID SANCHEZ ROMERO (Cirujano), ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS (Anestesiólogo), y EDERLE MARLENY LUNAR PERALTA (Pediatra Tratante) como los responsables de este hecho.”(Resaltado de esta Alzada)

Siendo importante acotar que los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que le obliga no ejecutar determinada conducta y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no la ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.

De manera que, el hecho delictivo cuya imputación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro; por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Asi tenemos que para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa civil y penal.
Para que se configure un obrar culposo resulta necesario no solo la infraccion al deber de cuidado exigible, a lo cual se sume la producción del resultado dañoso, siendo necesario e imprescindible el nexo causal entre estos dos extremos, que entre la falta al deber de cuidado y la producción de ese determinado hecho dañoso, debe mediar una relacion de causa a efecto, es decir, en el presente caso la muerte del niño debe haber sido consecuencia directa y precisa, de esa falta al deber de cuidado, pues de lo contrario no resulta posible declarar su responsabilidad penal a titulo de culpa, así tenemos que la recurrida expresamente determina acreditado que la acusada EDERLE LUNAR no estuvo presente en el acto médico que concluyo con la muerte del niño LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, no explicando la a quo como resulto culpable a titulo de culpa del resultado de un hecho en el cual no estuvo presente, lo cual hace que la sentencia resulte igualmente inmotivada.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, asiste la razon a los recurrentes quienes han sostenido que condenaron a los acusados de marras, sin pruebas que demostraran la imprudencia, negligencia o impericia de los mismos, pues al establecer la recurrida que uno de los acusados no estuvo presente en el hecho que produjo el hecho dañoso de la muerte del niño, hace que la sentencia carezca de motivación por falta de analisis lógico y coherente de las pruebas, por lo que consideran los miembros de este Tribunal Colegiado le asiste la razon al defensor LUIGUI GUZMÁN RAGONE, en su carácter de defensor de la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, por cuanto no fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traidas al juicio oral y público existiendo infraccion en la aplicación del contenido del artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar los otros motivos de apelación planteados por la defensa de los acusados JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVA, y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGI GUZMÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana EDERLE LUNAR PERALTA, en virtud de la nulidad decretada.

En consideración de los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, contra la decisión, de fecha 13 de agosto de 2014, signada bajo el numero 86-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2011-005101, causa seguida a los ciudadanos ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, a quienes el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA, por tanto, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y PATRICE CASTRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO y ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS, contra la decisión, de fecha 13 de agosto de 2014, signada bajo el numero 86-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2011-005101, causa seguida a los ciudadanos ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDAETA VILELA, DAVID SÁNCHEZ ROMERO, ALFREDO JOSÉ CHIRINOS CUEVAS y EDERLE LUNAR PERALTA, a quienes el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MANUEL CORONEL PEREIRA.

SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución.


Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 006-15.-


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-000132. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ