REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004482
ASUNTO : VP03-X-2015-000030

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 102-15

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Marzo de 2015, por la abogada NAIBELIN SALON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 235.932, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado DIXON MARQUEZ, en la causa signada con el No. VP11-P-2014-004482, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha siete (7) de Abril de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, interpone recusación en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa singada bajo el asunto principal No. VP11-P-2014-004482, en los siguientes términos:
“…(omisis)...Yo, NAIBELIN SALON, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.482.089, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N. 235.932, Con Dirección de Oficina Ubicada en la Avenida H, edificio Salsa Casino, Oficina numeró (sic) 2 al lado de la Panadería Venezuela del Municipio Cabimas y obrando en este Acto con la cualidad de defensoras privadas del Imputado DIXÓN MARQUEZ,y actualmente Privado de Libertad en el Reten de Cabimas; ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:
En este Acto Recuso a la Jueza del Quinto de control en cuanto la misma dio opinión en la causa de mi defendido Dixon Márquez, amparándome en loa Artículos 88.- La existencia de la recusación tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. En efecto, la existencia de esta institución, se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Al respecto, debemos entender por imparcialidad, la amenidad del juzgador con los intereses de las partes, en la causa.
La recusación es el derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, no imparcial, se aparte o separe del conocimiento de la causa; mientras que la inhibición o excusación, es el deber que establece la ley en cabeza del funcionario, que le obliga a separarse del conocimiento de una
“La recusación es definida por el tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela como el “…Acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales, taxativas, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez y del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Causales de Inhibición y Recusación Articulo 89. Numeral #7 por haber emitido opinión en la causa.
Solicitud que fundamento y de acuerdo a los Artículos 26, 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omisis)…. (Negrillas originales).

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana Abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…(omisis)...Ahora bien, indican (sic) la ciudadana Recusante (sic), que el motivo de su Recusación (sic) es “…en cuanto a la misma dio opinión en la causa de mi defendido DIXON MARQUEZ amparándome en los Artículos 88…”. En relación a este particular, desconoce esta Juzgadora, y no lo refiere la ciudadana Recusante, en su escrito recusatorio, cual fuera la opinión adelantada que presuntamente fuera emitida por esta Juzgadora en la causa seguida contra su patrocinado.
Es importante destacar, que el ejercicio de mi función jurisdiccional, lo realizo en el marco de garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en el proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado. Por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República deben ser garantes de los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a TODOS los sujetos intervinientes en un proceso.
En tal sentido, el argumento empleado por la recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundado, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que por Distribución (sic) le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos…(omisis)…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana abogada NAIBELIN SALON, fue fundamentada con base en lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la emisión de pronunciamiento en la causa con conocimiento previo de ella, norma legal que establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Una vez determinada la causal por la cual fue presentada la recusación, aprecian estos Jurisdicentes que la recusante de autos, no consignó ningún tipo de evidencia probatoria que permitiera acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es oportuno señalar que el proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, ha sido claramente destinado a la solución de conflictos, a la composición de las controversias que se presenten entre los justiciables.

Al respecto de la definición del proceso, el maestro COUTURE, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal” sostuvo que: “Es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. (Cursivas de la Corte). De ahí, se afirma que, cuando los ciudadanos acuden a los órganos jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y cierta, que debe ser resuelta por el Juez mediante una sentencia, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo de las partes sino también de la sociedad.

Por la anterior razón, el Principio del Debido Proceso contemplado en la norma 49 Constitucional, impone al juez el cumplimiento de las disposiciones legales que lo desarrollan, bien sea a motu propio o previa la petición de alguna de las partes; quienes además tienen el deber de actuar con probidad y de acuerdo a la verdad; soslayándose de cualesquiera circunstancias que impidan una recta y sana administración de justicia; siendo así, resulta lógico afirmar que, el Juez, en el desempeño de su función debe ser independiente e imparcial, es decir, debe estar exento de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; pues en caso contrario se configuran límites para su actuación que nacen de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, pág. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que uno de los hechos que incapacita al Juez para administrar justicia de manera imparcial, es el denominado prejuzgamiento; circunstancia ésta, que configura la causal de inhibición y recusación contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; para cuya prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No. 1000, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consideró que resulta imprescindible el pronunciamiento previo del Juez en el orden penal, para la configuración de dicha causal de apartamiento en el conocimiento del asunto, pues de lo contrario resultaría inescrupulosa y desaforada la interposición de dicha denuncia contra el operador de jusiticia.

Aunado a lo supra indicado, también quedaron sentados a través de la vasta jurisprudencia nacional, como supuestos genéricos para la procedencia de la Recusación, los siguientes:
“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 de fecha 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Deviene entonces de los planteamientos previos, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez se encuentra incurso en una situación frente a los sujetos de la causa o el objeto del proceso, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del Juez del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal; pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del Juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En torno al caso en específico y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de Recusación, cabe resaltar este Tribunal de Alzada, que la recusante, sostuvo que la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, está imposibilitada de conocer el asunto No. VP11-P-2014-004482; en virtud de que la citada Juzgadora emitió opinión de la causa que se ventila en el Juzgado que regenta, constatando esta Alzada que en la incidencia recursiva, la impugnante no señaló argumento o prueba alguna que sustentase tal afirmación, y de manera específica cual fue el pronunciamiento previo, que en la causa en conocimiento de la a quo, emitiera la misma.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada observa, que no le asiste la razón a la recusante, toda vez que ante la falta de prueba de lo alegado, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, de pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia. Lo anterior se afirma en virtud que la recurrente, tal como se señaló, no presentó prueba alguna, escrita o mediante testigos, que comporten de manera alguna la presunción de imparcialidad que descansa sobre la funcionaria recusada por lo que dichos alegatos no encuentran sustento alguno.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Marzo de 2015, por la abogada NAIBELIN SALON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 235.932, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado DIXON MARQUEZ, en la causa signada con el No. VP11-P-2014-004482, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Marzo de 2015, por la abogada NAIBELIN SALON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 235.932, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado DIXON MARQUEZ, en contra de la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSE LEONARDO LABRADOR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 102-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2015-000030. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ