REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16540-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000417
DECISIÓN N° 100-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado IBRAHIM DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.395, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, contra la decisión N° 070-15, de fecha 01 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar tanto la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, como su petición de nulidad, en virtud que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho IBRAHIM DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
En el Capítulo I, titulado “INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN EN LA CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y EN LAS ACTUACIONES DEL ORGANISMO POLICIAL ACTUANTE”, esgrimió el representante del imputado, que el acta policial violó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, y siendo la detención en plena vía pública en presencia de personas transeúntes pudieron estar acompañados de dos testigos.
Planteó el abogado defensor, que analizando todas las actas es imposible determinar claramente la hora de la detención de su patrocinado, situación que afecta de nulidad el acta policial cuestionada, por lo que se violentó el contenido de los artículos 153 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, además en ella no se indicó que funcionario recibió la denuncia, y eso tiene una explicación, según información aportada por su defendido el funcionario que recibió la denuncia es CARLOS PATERNINA, quien supuestamente para ese momento debería estar en la calle patrullando la ciudad, esta situación es de vital importancia para determinar que el denunciante vió antes de colocar la denuncia al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, por lo que resulta evidente la manipulación de las actas policiales.
Indicó, el recurrente, que existe contradicción en el acta policial, en cuanto al lugar de la detención, pues los funcionarios atestan falsamente, por cuanto el sector denominado LOS CHICHIES queda aproximadamente a diez kilómetros de las adyacencia de la troncal (sic) 6, específicamente por la entrada que conduce a la población de San José de Perijá, entonces no se está hablando de escasos metros, tal y como lo afirman los funcionarios policiales, por tanto, la detención se produjo según su patrocinado en el Sector El Cerro.
Peticionó el apelante, la nulidad de las actas policiales, así como de la cadena de custodia, por falsedad manifiesta de los funcionarios policiales actuantes, que además de causar un daño irreparable a su defendido, tal situación no puede ser subsanada, puesto que es falso que los funcionarios actuantes hayan recibido vía transmisión la denuncia y descripción de los detenidos, lo cual según el acta policial fue a las 6:20 de la noche, dicha acta es ambigua, pues no se sabe a ciencia cierta, la hora ni el lugar de detención, puesto que lo verdaderamente indiscutible, es que su patrocinado, fue a la población de Los Chichies, en sus labores de moto taxi, desde el sector 01 de Mayo, jurisdicción Machiques de Perijá, llevando una cliente, una señora de nombre NAILA PÍRELA, de quien desconoce otros datos, y en algunas oportunidades la ha llevado hasta los Chichies, cuando venía de regreso, a eso de las 12:20 p.m., un muchacho le metió la mano, sujeto que no conoce, ni había visto en ninguna otra oportunidad, pidiéndole su servicio, y que lo llevara hasta Machiques y le pidió por el traslado la cantidad de treinta bolívares, lo cual aceptó, por lo que su defendido no tiene ninguna relación con el pasajero (parrillero) su único delito fue montar como pasajero a un supuesto delincuente.
Afirmó el profesional del derecho, que el Ministerio Público debe investigar quien trasladó al ciudadano DAVID NUCETE, hasta la población de Los Chichies, porque es imposible que se haya ido a pie, igualmente, debe investigar el lugar donde se produjo la detención de su defendido, puesto que estas situaciones contradicen todo lo plasmado en las actas policiales.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el caso bajo estudio existe una verdadera incongruencia en las actas, avalada por el Juez de Control, con una decisión igualmente incongruente, inmotivada, malograda y parca, que contiene un supuesto de hecho falso y enunciados falsos y falta de claridad, y suple alegatos y defensas del Ministerio Público, además, el Juez de Control no debe limitarse a copiar y pegar textos, sin analizar, leer, valorar los documentos o elementos probatorios que le son presentados, toda resolución debe bastarse por sí misma, y la decisión impugnada dejó serias dudas sobre su claridad, sobre su legalidad, por tanto, violó la normativa penal referida a los requisitos de las decisiones judiciales, incluido el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo motivo de impugnación, titulado “NO HUBO FLAGRANCIA”, esgrimió el abogado defensor, que en el acto de presentación de imputados, la Fiscal del Ministerio Público, consideró la aprehensión del imputado bajo la figura de la flagrancia, y no la motivó, así como tampoco la motivó en su decisión la Jueza de Control, lo cierto es que no hay flagrancia, porque no basta con expresar que hay flagrancia, en procura de detener a una persona sin elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal.
Refirió el abogado defensor, que es preocupante que el Tribunal de Control haya decretado como flagrante los hechos y la detención de su defendido, sin fundamentación alguna, siendo de vital importancia para el normal desarrollo del proceso y evitar la violación de derechos constitucionales como el derecho a la libertad personal, además, miente el funcionario actuante cuando dice que encontró en poder de su defendido un teléfono HUAWUEI que coincide con la descripción del robado, puesto que el ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, manifestó que ese teléfono no fue encontrado en su poder.
Alegó, el representante del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, que su defendido no fue perseguido inmediatamente después que cometió el delito, tampoco fue sorprendido inmediatamente después de haber supuestamente cometido el delito, además, no tenía ningún efecto o instrumento que infundara la vehemente sospecha de su participación en el delito de robo imputado, por lo que se desconoce la hora y la fecha de la aprehensión de los privados de libertad, ninguna acta policial, inspección técnica o denuncia lleva alguna secuencia lógica, legal y verdadera en horas o días para calificar la flagrancia.
Solicitó el profesional del derecho, la nulidad del acta de aprehensión porque no se le dio cumplimiento a los requisitos exigido por la Carta Magna, en su artículo 44.1°, ratificando que existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y por la Jueza de Control, que dictó una medida privativa de libertad, tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta, pues atentó contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la libertad del imputado, en consecuencia, una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión, peticiona la libertad plena de su patrocinado.
Argumentó el apelante, que para se configure la figura delictual del Robo, se requiere como presupuesto fundamental la existencia de relación entre el objeto denunciado como robado y el incautado a los imputados, se requiere la determinación exacta del bien denunciado con características específicas que permitan identificarlo de otro de la misma naturaleza, y el documento que presenta como documento de propiedad el ciudadano UNAI CORONA, además de ilegible no demuestra la propiedad de los objetos denunciados como robados, tampoco identificó o describió las características del teléfono para compaginar que el teléfono que supuestamente está en custodia es el mismo teléfono que ostentaba como “tenedor” el denunciante, ni se asemeja con las características de los objetos supuestamente encontrados en posesión del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, acotando además que su patrocinado no cargaba arma de fuego alguna, al momento de la ocurrencia de los hechos, ni al momento de hacerle la inspección corporal según lo reflejaron los funcionarios actuantes en la malograda acta policial, por lo que corresponde al Ministerio Público investigar la procedencia del teléfono supuestamente robado porque no le pertenece al denunciante, tampoco a la ciudadana que aparece mencionada en el documento (sic) de nombre PINA ARILI, por lo que al no serle incautada a su representado arma de fuego alguna, no podría jamás darse la figura delictual del Robo Agravado, máxime cuando el denunciante manifiesta que el arma la tenía el parrillero, y que la misma le fue encontrada en su poder, en el peor de los casos y solo para el supuesto que el ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, hubiese participado en los hechos señalados por la Fiscalía, se debe cambiar la calificación jurídica para el delito de ROBO GENÉRICO.
En el tercer particular del recurso interpuesto, denominado “DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD” esbozó el recurrente, que en la decisión impugnada existen evidentes contradicciones ente el relato de la víctima en cuanto a la denuncia que formularon en apariencia después de ocurrido el hecho, y la forma que reflejan los funcionarios la aprehensión, la cual ocurrió mucho tiempo después que sucedió el delito, según el relato de la víctima y de los funcionarios, de manera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró, quien recurre, que el Ministerio Público no señaló ningún elemento que pudiese justificar la medida de coerción personal que solicitó en contra de su defendido y el Juez de Control, cuando decidió, no hizo mención de los elementos de convicción motivándolos, sino que parece un copia y pega de los dichos de la Fiscalía, además, la decisión donde se priva de libertad a su representado, está basada en actas viciadas, fraguada y manipuladas por los funcionarios actuantes en cuanto al modo, lugar y circunstancias que ocurrieron los hechos, por lo que viola el principio de presunción de inocencia y contradice el principio de afirmación de libertad.
Sostuvo el abogado defensor, que el Fiscal del Ministerio Público, que en el acto de presentación realizado por ante el Juzgado de Control, no estableció en que fundamentaba su sospecha relativa a que su defendido pudiera obstaculizar la investigación, cuando se ha dejado sentada la inocencia del mismo, ya que los bienes incautados no provenían de ningún hecho delictivo o ilícito, y se podía probar dicha situación, por lo que cómo se podría obstaculizar la investigación cuando es a su defendido al que se le ha obstaculizado la justicia, además no existe el peligro de fuga, pues su representado es una persona trabajadora, con arraigo en el país, donde tiene sus familiares e hijos, vive en comunidad, y esta casado con la ciudadana Karitza Mariam Fernández Suárez.
Finaliza este punto, el apelante, solicitando se declare con lugar este punto, se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y de todos los actos subsiguientes, a excepción del recurso de apelación, por cuanto el titular de la acción penal y la Jueza de Control no indicaron cuáles son los elementos de convicción que sustentan la medida de coerción, y por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el cuanto motivo de apelación, titulado “VICIOS LEGALES EN LA CADENA DE CUSTODIA”, expresó el representante del imputado de autos, que al ser analizada la cadena de custodia se evidencia que la misma, no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no señala el funcionario que la traslada, ni la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, no específica el lugar donde se va a depositar el bien, lo que a juicio de la defensa, violenta los parámetros legales, ya que no se cumplió con los requisitos para su elaboración y levantamiento, en el caso concreto, la cadena de evidencia física, sin bien se observa una firma no legible no es menos cierto que la misma no señala el nombre del funcionario que entrega, así como tampoco del funcionario que traslada, ni tampoco específica el área de resguardo y custodia, por lo que se desconoce si se encuentra o no vinculada al hecho punible, razón por la cual solicita sea declarada la nulidad del acta de registro de cadena de custodia, al no contener la misma la indicación de cada una de las partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijaciones, así como almacenaje y custodia de evidencias, ni tampoco el área de resguardo, nulidad que se solicita debido a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, en la cadena de custodia no se evidencia que repose el chaleco que le fue despojado a su patrocinado, tampoco existe identidad entre el objeto denunciado con el objeto incautado, ni con los falsos documentos con los que se pretende justificar su procedencia, y presenta enmendaduras que también están prohibidas por la ley.
En el quinto particular del recurso interpuesto, denominado “A MI DEFENDIDO NO LES (sic) FUE CONSEGUIDO NADA”, expuso la defensa, que del estudio y lectura del acta policial, de fecha 30-0115, suscrita por los funcionarios actuantes, puede leerse claramente que a su defendido no le fue encontrada ninguna arma, y por ello se impugna el acta policial, por ser violatoria del debido proceso e ilegal, y no se justifica que se mantenga privada de libertad a una persona inocente, debiendo mínimo concederle una medida menos gravosa hasta tanto se determine la verdad verdadera, la verdad procesal, y no se continúe causando un gravamen irreparable a su representado.
Concluyó el recurrente su escrito recursivo, peticionando se declare con lugar, y se decrete la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de todos los autos subsiguientes, a excepción del recurso de apelación, o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa, por cuanto el titular de la acción penal no indicó cuáles son los elementos de convicción que sustentan la privación de libertad, y porque la decisión es inmotivada e incongruente, contiene un falso supuesto y suple defensas y alegatos de la Fiscalía, razones que la hacen susceptibles de nulidad de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar, el Ministerio Público, que la defensa en su escrito recursivo realiza una serie de consideraciones que son propias de la fase de investigación, que en estos momentos la Fiscalía adelanta, debiéndose así no solo colectar elementos de convicción que inculpen sino también aquellos que exculpen al imputado como garante de la legalidad que es de rango constitucional.
Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que la exposición que hiciere al momento de la presentación no requiere ser exhaustiva sino que su fundamento sea entendible y razonable, pues es lo que riela en las actas lo que sustenta su pedimento, igual sucede con el Tribunal de Control, al momento de dictar su decisión, en la cual basta la enunciación de los elementos que toma en cuenta para tomar su decisión, y así se ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia.
Sostuvo, la Fiscalía, que ciertamente se constituye la decisión de la Jueza con el dicho de la víctima y los funcionarios que tienen fe pública, se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privativa de libertad, y en el caso que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada se estaría dejando en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, la Representación Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas arroje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene siete particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la motivación del fallo, la inexistencia de la figura de la flagrancia, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, la legalidad de la cadena de custodia y que el imputado no le fue conseguido objeto alguno que lo vinculen al delito de Robo Agravado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran y en el tercer punto esgrime la inexistencia de la figura de la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por lo que al encontrarse estrechamente vinculados estos motivos de impugnación esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio (sic) Machiques de Perijá, en compañía de los funcionarios OFICIALES MARTÍN ARIAS y CARLOS PATERNINA, a bordo de unidades Motorizadas (sic) adscritas a este comando policial recibí reporte vía transmisión, donde nos indicaban el robo de un teléfono celular en Las Piedras, Parroquia (sic) Bartolomé de las casas (sic); asimismo indicaron que los mismos ciudadanos para el momento presentaban la siguiente vestimenta: chofer Jean (sic) color negro, un chaleco de MOTO TAXI (sic) y el número 09 en la parte trasera y una gorra de color azul; Parrillero (sic): Franela de color negro y blanco con jean (sic) negro, desplazándose a bordo de una unidad moto color blanco, y que conducían hacía la vía troncal (sic) 6, por lo que fuimos comisionados por la superioridad a realizar recorridos de patrullaje a fin de ubicar e identificar y aprehender a los ciudadanos antes descritos, una vez encontrándonos por las adyacencias de la troncal (sic) 6 específicamente por la entrada que conduce a la población de San José de Perijá, avistamos a dos ciudadanos con las vestimentas antes suministradas por la central de comunicaciones y a bordo de una unidad tipo moto color blanco, los mismos al percatarse de la comisión policial retornaron en su unidad moto emprendiendo la (sic) veloz huida, por lo que se produjo un seguimiento logrando su aprehensión a escasos metro (sic) del lugar, en vista de tal situación y tomando las precauciones del caso procedimos a la detención de los mismos ya que nos encontrabamos (sic) en presencia de un delito flagrante tal y como lo establece el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les realiza una inspección corporal según lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los mismos (parrillero) entre la pretina de su pantalón y su cuerpo una presunta arma de fuego, lo cual presentaba las siguientes características UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO DE LAS DENOMINADAS FACSIMIL…asimismo UN RELOJ MARCA EDIFICE CASIO…y al otro (chofer) DOS TELEFONOS (sic) CELULARES… MARCA VTELCA…Y OTRO COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA HUAWEI…posteriormente fueron trasladados a este sede policial donde una vez en la misma se procede a su identificación plena…de la siguiente manera 01.- DAVID JOSÉ NUCETE FLEIRE…02.-IVAN (sic) EUGENIO QUINTERO PEREZ (sic)…”..(El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 01 de febrero de 2015, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano IVAN (sic) EUGENIO QUINTERO PEREZ (sic)…quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, en virtud de denuncia formulada por el Adolescente UNAI JAVIER CORONA MARTÍNEZ…asistido por su progenitora…quien entre otras cosas señaló…es cuando los funcionarios actuantes del procedimiento quienes encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, previo haber recibido reporte vía transmisión de la denuncia antes indicada observaron en la (sic) Troncal 6 específicamente por la entrada que conduce a la población de San José de Perijá, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas en la denuncia a bordo de un vehículo clase motocicleta color blanco, quiena al notar la presencia policial, emprendieron la (sic) veloz huida, produciéndose un seguimiento logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, en vista de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia…”. .( Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ…por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Adolescente UNAI CORONA, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 44, ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano se encontraba conduciendo una moto donde se trasladaba con otra persona, quienes habían sido reportados como los presuntos responsables del robo de un teléfono celular que pertenece al adolescente UNAI CORONA, y al evidenciar la comisión policial, aceleraron la marcha, no obstante, los funcionarios actuantes lograron darles alcance, por lo que le efectuaron la respectiva revisión corporal, incautándole al parrillero un arma de fuego de las denominadas facsimil y un reloj, y al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, dos teléfonos celulares, uno de los cuales se correspondía con la descripción aportada por la víctima de autos, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, los particulares primer y tercero del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el apelante en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no obstante, algunos de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó el abogado defensor, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 218 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Adolescente (sic) UNAI CORONA; que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) los Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se imputa (sic), esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputado pueda acudir en libertad al proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza debe verla por que (sic) se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic)…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ HERNÁNDEZ (sic), por la presunta comisión del (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO…por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa (sic) a favor de los imputados (sic) da marras, asimismo sin lugar la solicitud de nulidad en virtud de que no se están violando ningún derecho ni garantía constitucionales en las actuaciones realizadas por el cuerpo aprehensor por estar el mismo ajustado a derecho. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular cuarto de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, y ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del o de los delitos, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo entre otras cosas que:
“…ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen, indefectiblemente en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO….precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora…correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancia de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible (sic), así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se les (sic) imputa…y por tal razón se insta a la Defensa (sic), que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuencialmente, la presentación del correspondiente acto conclusivo…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este cuarto punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el quinto punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, cuando señaló: “…1.- ACTA POLICIAL; suscrita por funcionarios adscritos al instituto de policía de San Francisco (sic)…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Enero (sic) de 2015…realizada por el ciudadano UNAI CORONA…4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Enero de 2015…7.- (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…” , al peligro de fuga por la probable pena a imponer, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ,y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este quinto punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En el sexto motivo de impugnación solicitó el representante del imputado, la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no señala el funcionario que la traslada (sic), ni la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, situaciones que en criterio de la defensa, violentan parámetros legales, ya que no se cumplió con los requisitos para elaboración y levantamiento de la cadena de custodia.
En cuanto al cuestionamiento realizado por el recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tiene asentado que el funcionario CARLOS PATERNINA, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los bienes colectados, y que el funcionario JOSÉ CAMPO, recibió las evidencias físicas, las cuales se encuentran depositadas en la Coordinación de Investigaciones Estratégicas Policiales, tal como se desprende del sello estampado en dicho soporte, en tal sentido, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este sexto particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el séptimo motivo contenido en el escrito recursivo, afirmó el apelante que a su defendido no le fue conseguido nada, es decir, no le fue incautada ningún arma de fuego, situación que acarrea la libertad de su representado; en tal sentido, señaló la Juzgadora en su fallo: “…el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputado no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza…”; argumentos que comparten quienes aquí deciden, puesto que tal como se afirmó precedentemente el representante del imputado, realizó una serie de consideraciones, tal como la contenida en este particular de impugnación, que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede decretar la libertad plena de ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, bajo este argumento, por cuanto cercenaría no solo la labor del Ministerio Público, sino el desarrollo de la investigación y del proceso, por tanto, este séptimo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, contra la decisión N° 070-15, de fecha 01 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVÁN EUGENIO QUINTERO PÉREZ, contra la decisión N° 070-15, de fecha 01 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 100-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000417. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ