REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002209
ASUNTO : VP03-P-2015-008348
DECISIÓN N° 101-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos ELIO ANTONIO ALBORNOZ URDANETA, MIGUEL ÁNGEL TORRES FEREIRA, JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA y CARLOS JAVIER ARRIETA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA BOSCAN y EDIHT PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2014 (sic), según auto de mero trámite, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana NEYDA COROMOTO MORALES, asistido (sic) por el profesional del derecho SANTIAGO MATOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-7.763.232, solicitando la entrega del vehículo en la causa 5J-908-14, llevada por el Tribunal Quinto de Juicio y que por distribución le correspondió conocer en la fase de ejecución al Tribunal Quinto de Ejecución, llevada bajo el número de causa 5E-2024-14, en la cual solicita desarticular la causa y remitir al tribunal de juicio escrito del solicitante, a los fines de resolver el escrito del solicitante (sic), en virtud a los (sic) antes expuesto ACUERDA proveer conforme a lo solicitado y conforme a la ley, ORDENA oficiar al Tribunal Quinto De (sic) Juicio, a los fines de resolver la solicitud interpuesta por el solicitante, de conformidad con el artículo 481 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”(.Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2015, mediante decisión N° 037-14, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Estudiados como han sido los archivos informáticos de este tribunal, y las actuaciones complementarias enviadas en las cuales solo consta la solicitud y los documentos anexados por el requiriente, ya que la causa principal permanece en el tribunal de Ejecución (sic), se observa de las mismas, que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada, la causa respectiva, fue remitida al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su remisión al tribunal de Ejecución (sic) que, por distribución le correspondiera conocer, en fecha 15-07-2014, lo que determina que para este tribunal dicha causa resulta ser cosa juzgada, toda vez que además de haber concluido con el dictamen de una sentencia condenatoria que ya está firme, no existe posibilidad para las partes de interponer ninguno de los recursos ordinario de los que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además; tal situación, impide rectificar el acto o proceder a pronunciarse sobre cualquier solicitud complementaria al proceso, ya que ello involucraría la retracción del proceso a la fase de juicio ya precluida, lo cual por demás constituiría una flagrante violación a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, afectando además el principio de estabilidad jurídica; ya que evidentemente este (sic) dejó de ser el tribunal natural de la causa.
Por otra parte, es oportuno además indicar, que habiéndose declarado por parte de este tribunal, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la responsabilidad penal de los acusados ELIO ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, MIGUEL ANGEL (sic) TORRES FEREIRA, JOSE (sic) DANIEL AMAYA VALBUENA y CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ (sic), antes identificados, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano (sic), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tal situación ha determinado la veracidad absoluta de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el pronunciamiento sobre el requerimiento o solicitudes de devolución de bienes relacionados con el ilícito sancionado ex proceso, pueden ser resueltos por parte del Tribunal de Ejecución competente, ya que es éste actualmente, el juez natural de dicha causa.
Al respecto es oportuno citar la sentencia N° 126, de fecha 06-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en relación a las competencias subsidiarias de los tribunales de ejecución resolvió lo siguiente…
…Fundamentado en la anterior motivación, considera este juzgador que no es competente para conocer y resolver acerca de la solicitud de entrega de un vehículo que aun cuando podría estar o no directamente vinculado al hecho sancionado, no es menos cierto que el proceso en stricto sensu ya culminó con el dictamen de una sentencia condenatoria y con el pase de la misma a autoridad de cosa juzgada, estando pendiente en la actualidad su ejecución por parte del tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competencia del Juez de Ejecución pronunciarse sobre la entrega o no de bienes que no habiendo sido reclamados durante el proceso lo sean en fase de ejecución, pudiendo proceder a su entrega si estos no se encuentran directamente vinculados al hecho o procediendo a negarlos si por el contrario se encuentran vinculados como medio de ejecución al mismo o; bajo cualquier otra circunstancia que haga inviable o improcedente el derecho de ser reintegrados a sus legítimos propietarios, tal y como lo establece el artículo 33 (sic) del Código Penal Venezolano.
Dicho lo anterior este juzgador plantea el presente conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse no competente para el conocimiento de la solicitud explanada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES…”.

Una vez plasmados tanto el contenido del auto de remisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los fundamentos esbozados en su resolución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto, en relación a quien corresponde el conocimiento, como Juez natural, para la entrega o no de la solicitud de entrega material de vehículo planteada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, en el expediente seguido a los ciudadanos ELIO ANTONIO ALBORNOZ URDANETA, MIGUEL ÁNGEL TORRES FEREIRA, JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA y CARLOS JAVIER ARRIETA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 ambos del Código Penal, argumentando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, que tal solicitud debe resolverla el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por cuanto su competencia culminó con el dictamen de la sentencia condenatoria, la cual en la actualidad tiene autoridad de cosa juzgada, y se encuentra pendiente su ejecución, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Tal como se indicó anteriormente, y analizado el auto emanado del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se desprende del conocimiento del asunto, así como la posición sostenida, mediante decisión N° 037-15, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde evidencian diferencia de criterios que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente realizan las siguientes consideraciones:

La competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, constata que nos encontramos frente a un conflicto, estrechamente vinculado a la solicitud realizada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, relativa a la entrega material de un bien, el cual debe resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto, lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando dudas que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la ejecución de sentencia de los penados, las incidencias que surjan con relación a la ejecución de la pena y/o extinción de la pena.
En tanto corresponde a los Tribunales de Juicio, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, el conocimiento de los asuntos provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, los procedentes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y los amparos cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de transgresión sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, también es competencia del Tribunal de Juicio, la entrega de los objetos, a quien considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, tal como lo establece en su tercer aparte el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Juicio no se pronunció en su fallo sobre el vehículo solicitado por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, bien porque no le fue peticionado, o por cuanto no determinó a quien correspondía su entrega, no obstante, la referida ciudadana tiene el derecho de obtener una respuesta oportuna a su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, estima pertinente citar los siguientes extractos jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, dejó asentado con respecto a la competencia de los Tribunales de Ejecución, lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.

La misma Sala, en decisión N° 988, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución…”. (El destacado es de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 061, de fecha 27-02-13, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
“…Así, las incidencias que surjan con relación a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, serán resueltas en audiencia oral y pública, si el tribunal lo estima necesario, en los demás casos deberá decidir dentro de los tres días siguientes, tales resoluciones tendrán recurso de apelación y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Ahora bien, de la lectura de las referidas jurisprudencias puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, ya que el mencionado artículo establece: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”
Cuando se habla de “le corresponde la ejecución de la penas” con ello se refiere el legislador, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
Evidencian, quienes aquí deciden, que si bien es cierto, en el caso sometido a estudio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva que emitió, en torno al vehículo cuya propiedad se adjudica la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, también lo es, que la solicitud de entrega material planteada por la citada ciudadana, puede resolverla el Tribunal Quinto de Ejecución por tratarse de una incidencia en la ejecución de la pena, preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal Quinto de Ejecución decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, específicamente las penas corporales, sin embargo, en las sentencias anteriormente citadas, emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal ampliaron tal competencia, permitiéndoles a los Tribunales de Ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, solicitados a quienes demuestren su titularidad.

Destacan los integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, y es lo que ha procurado esta Alzada una vez analizado este asunto.
En virtud de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, concluyen los integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que resuelva, como una incidencia de la ejecución de la pena, la solicitud de entrega material del vehículo planteada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, en el asunto seguido a los ciudadanos ELIO ANTONIO ALBORNOZ URDANETA, MIGUEL ÁNGEL TORRES FEREIRA, JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA y CARLOS JAVIER ARRIETA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA BOSCAN y EDIHT PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA


Observa este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando efectuó la remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerarse incompetente, lo hizo mediante un auto de mero trámite, sin cumplir con el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tal remisión debe verificarse mediante auto motivado, pues debe explanar los fundamentos del desprendimiento del asunto, por lo que se insta al mencionado órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a la normativa establecida en el ordenamiento jurídico establecida en caso de declinatoria del algún asunto donde estime que no es competente.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que resuelva, como una incidencia de la ejecución de la pena, la solicitud de entrega material del vehículo planteada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, en el asunto seguido a los ciudadanos ELIO ANTONIO ALBORNOZ URDANETA, MIGUEL ÁNGEL TORRES FEREIRA, JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA y CARLOS JAVIER ARRIETA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CAROLINA BOSCAN y EDIHT PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDO ALEMÁN MÉNDEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-008348. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) día del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ