REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO IURIS: VP02-P-2014-002209
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-908-14
DECISIÓN No. 037-15
Recibidas como fueran en fecha 31-03-2015 por este tribunal, actuaciones complementarias emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, relacionadas con la solicitud interpuesta en fecha 14-01-2015 por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.232, asistida por el ciudadano SANTIAGO MATOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.391, mediante el cual requiere la entrega material del vehículo clase: Motocicleta; marca: Keeway; año: 2012; modelo: Horse; serial de carrocería 8123A1K14CM009409; placa: AJ6S00A; es por lo que este juzgador considerando que el mismo no es competente para el conocimiento y resolución de dicha petición, para a plantear del conflicto de no conocer en los siguientes términos y en base específicamente al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal:
I. BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCESO:
En fecha jueves veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014), constituido como se encontraba el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la presidencia del Circuito; se llevó a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-908-14 iniciada en contra de los acusados ELIA ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V-21.568756, MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.200542, JOSE DANIEL AMAYA VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V-23.853614, CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA BOSCAN, EDIHT PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual luego de escuchadas las partes y de que los acusados de actas admitieran los hechos a ellos atribuidos, se acordó:
“…PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- ELIO ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.568.756, hijo de Rudi Albornoz y Eva Landaeta, nacido en fecha 01/10/1992, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 69, casa No. 96B-14, entrando por la calle que queda frente al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7886595, 2.- MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 25.200.542, hijo de Miguel Torres y Tibizay Fereira, nacido en fecha 17/06/1992, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8629817 (progenitora Tibizay Fereira), 3.- JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 23.853.514, hijo de Deicy Valbuena (D) y padre fallecido, no sabe el nombre, nacido en fecha 17/06/1994, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 70, casa No. 96B-166, Frente a Centro 99, Circunvalación Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6480655 (hermana Daniela Valbuena) y 4.- CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, hijo de Lino Arrieta y Carmen Pérez, nacido en fecha 20-10-1982, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4182363 (esposa Roselin Moreno), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados ELIA ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, JOSE DANIEL AMAYA VALBUENA, y CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, antes identificados, por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE..
Siendo que en fecha 27-06-2014, mediante el número 062-14, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria estableciéndose en su dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- ELIO ANTONIO ALBORNIOZ LANDAETA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.568.756, hijo de Rudi Albornoz y Eva Landaeta, nacido en fecha 01/10/1992, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 69, casa No. 96B-14, entrando por la calle que queda frente al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7886595, 2.- MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 25.200.542, hijo de Miguel Torres y Tibizay Fereira, nacido en fecha 17/06/1992, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8629817 (progenitora Tibizay Fereira), 3.- JOSÉ DANIEL AMAYA VALBUENA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 23.853.514, hijo de Deicy Valbuena (D) y padre fallecido, no sabe el nombre, nacido en fecha 17/06/1994, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 70, casa No. 96B-166, Frente a Centro 99, Circunvalación Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6480655 (hermana Daniela Valbuena) y 4.- CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, hijo de Lino Arrieta y Carmen Pérez, nacido en fecha 20-10-1982, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, calle 74, casa No. 96B-307, a siete casas del abasto El Buen Jesús, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-4182363 (esposa Roselin Moreno), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados ELIO ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, JOSE DANIEL AMAYA VALBUENA, y CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, antes identificados, por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 062-14”.
II. DE LA MOTIVACIÓN SOBRE LA CUAL SE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER:
Estudiados como han sido los archivos informáticos de este tribunal, y las actuaciones complementarias enviadas en las cuales solo consta la solicitud y los documentos anexados por el requirente, ya que la causa principal permanece en el tribunal de Ejecución, se observa de las mismas, que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada, la causa respectiva, fue remitida al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su remisión al tribunal de Ejecución que, por distribución le correspondiera conocer, en fecha 15-07-2014, lo que determina que para este tribunal dicha causa resulta ser cosa juzgada, toda vez que además de haber concluido con el dictamen de una sentencia condenatoria que ya está firme, no existe posibilidad para las partes de interponer ninguno de los recursos ordinarios de los que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además; tal situación, impide rectificar el acto o proceder a pronunciarse sobre cualquier solicitud complementaria al proceso, ya que ello involucraría la retracción del proceso a la fase de juicío ya precluida, lo cual por demás constituiría una flagrante violación a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, afectando además el principio de estabilidad jurídica; ya que evidentemente este dejó de ser el tribunal natural de la causa.
Por otra parte, es oportuno además indicar, que habiéndose declarado por parte de este tribunal, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la responsabilidad penal de los acusados ELIO ANTONIO ALBORNOZ LANDAETA, MIGUEL ANGEL TORRES FEREIRA, JOSE DANIEL AMAYA VALBUENA, y CARLOS JAVIER ARRIETA PEREZ, antes identificados, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tal situación ha determinado la veracidad absoluta de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el pronunciamiento sobre el requerimiento o solicitudes de devolución de bienes relacionados con el ilícito sancionado ex proceso, pueden perfectamente ser resueltos por parte del Tribunal de Ejecución competente, ya que es éste actualmente, el juez natural de dicha causa.
Al respecto es oportuno citar la sentencia No. 126, de fecha 06-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en relación a las competencias subsidiarias de los tribunales de ejecución resolvió lo siguiente:
“Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.
En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Cardellicchio, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente sólo cuando la misma se haya realizado en su totalidad. Así se decide”.
Fundamentado en la anterior motivación, considera este juzgador que no es competente para conocer y resolver acerca de la solicitud de entrega de un vehículo que aun cuando podría estar o no directamente vinculado al hecho sancionado, no es menos cierto que el proceso en stricto sensu ya culminó con el dictamen de una sentencia condenatoria y con el pase de la misma a autoridad de cosa juzgada, estando pendiente en la actualidad su ejecución por parte del tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competencia del Juez de Ejecución pronunciarse sobre la entrega o no de bienes que no habiendo sido reclamados durante el proceso lo sean en fase de ejecución, pudiendo proceder a su entrega si estos no se encuentran directamente vinculados al hecho o procediendo a negarlos si por el contrario se encuentran vinculados como medio de ejecución al mismo o; bajo cualquier otra circunstancia que haga inviable o improcedente el derecho de ser reintegrados a sus legítimos propietarios, tal y como lo establece el artículo 33 del Código Penal Venezolano.
Dicho lo anterior este juzgador plantea el presente conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse no competente para el conocimiento de la solicitud explanada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.232, asistida por el ciudadano SANTIAGO MATOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.391, mediante el cual requiere la entrega material del vehículo clase: Motocicleta; marca: Keeway; año: 2012; modelo: Horse; serial de carrocería 8123A1K14CM009409; placa: AJ6S00A. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara incompetente este juzgador, para el conocimiento y resolución de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana NEIDA COROMOTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.232, asistida por el ciudadano SANTIAGO MATOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.391, mediante el cual requiere la entrega material del vehículo clase: Motocicleta; marca: Keeway; año: 2012; modelo: Horse; serial de carrocería 8123A1K14CM009409; placa: AJ6S00A. SEGUNDO: Se plantea el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Regístrese esta decisión y remítase la presente causa junto con oficio a la Sala que corresponda.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 037-15, y se remitió la presente causa par|a su distribución a la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer junto con oficio y constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCON
|