REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Abril de 2015
205° y 155°

CAUSA VP03-O-2015-000036 DECISION N° 029-15

Se recibe proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de Cuarenta y tres (43) folios útiles, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA, AMPARO CONSTITUCIONAL, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio el conocimiento de la presente acción de amparo.

La presente acción de amparo, presentada por la Profesional del Derecho Abg. ELIZABETH CARMEN OLMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 9.723.428, domiciliada en el Barrio Villa Eclipse calle 7 casa No. G-15 entrando por la circunvalación 2 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en esta ciudad de Maracaibo, asistida por el abogado Daniel Olmos Torres titular de la cédula de identidad No. 4.524.783 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.457, e interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de funcionarios pertenecientes a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en los siguientes términos:

“…Resulta que el dia viernes veintitrés (23) de Enero del presente año, aproximadamente siendo las 10:00 a.m. se apersonaron a mi domicilio ya señalado en el encabezamiento del presente escrito, aproximadamente entre 2 a 3 funcionarios, pertenecientes la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (PNB) y los pude identificar someramente como BEATO, FERRER Y HERRERA, quienes son motorizados del Cuadrante 26 y 27, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde los mismos andaban en sus respetivas motos, de dicho cuerpo y estando en mi domicilio, me manifestaron, que es donde se encontraba mi hijo, al cual lo estaban solicitando por homicidio, porque si no me lo iban a matar, exigiéndome una alta cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Igualmente el día Jueves, cinco (05) de lebrero del presente año, aproximadamente como a las once (11) de la Mañana, se apersonaron a mi domicilio, como 3 o 4, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas C.I.C.P.C), Eje de Homicidios, encabezados por el funcionario que lo identifico como JHON ALVAREZ QUEVEDO, quien fungía como Jefe de la Comisión, el que me manifestó que poseía un expediente por el Delito de Homicidio en contra de mi hijo MARCOS ENRIQUE CAMACHO OLMOS, y el cual se encontraba asignado con el N° K-15038102066, en el Eje de Homicidio, y que quería llegar a un arreglo, que no pasaba las actuaciones al Ministerio Publico, si le conseguíamos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) , de lo contrario mi hijo corría peligro, porque lo andaban buscando y lo podían hasta matar…”



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
En el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…
Por su parte, en el Titulo III, Capítulo III Del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 64, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.…
Con respecto a este artículo, el autor Eric Pérez Sarmiento ilustra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 154, que: … En el caso de este numeral 4 del artículo 64 del COPP se trata de competencia en materia de amparo constitucional relacionado con el proceso penal. Por ello aquí se trata de competencia procesal constitucional…
Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla nuestra).

En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos, y analizado previamente la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Juicio, es competente para conocer la presente acción de amparo, incoado en contra funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, por lo que, SE DECLARA COMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Delimitada la competencia, pasa esta Tribunal a revisar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, y a tal efecto se hace necesario realizar un resumen de la pretensión contenida en la solicitud constitucional.
Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el profesional del derecho interpuesta por el Abogado ELIZABETH CARMEN OLMOS LOPEZ, en donde expone: “…vengo a solicitar el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos y garantías establecidas en dicha constitución para la protección de mi integridad personal y de mi familia….(omissis) me sea garantizado el derecho a la vida y muy especial el de mi hijo ciudadano MARCOS ENRIQUE CAMACHO OLMOS….omissis…estamos siendo objeto de persecuciones y búsqueda por parte de funcionarios pertenecientes a la policía nacional bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

Sobre la acción de Amparo FREDDY DIAZ CHACON, en su libro Procedimiento de Amparo constitucional Pág. 51,52, y 53 refirió:

“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales no se trata de un a nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de la normas que desarrolla tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…”

Sobre la admisibilidad del amparo es necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 5: La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


Este tribunal observa en primer término que la presente acción de amparo, se realiza sin utilizar anteriormente los mecanismos adecuados o vías idóneas a los fines de satisfacer la pretensión, violando en tal sentido el Principio de Subsidiaridad del amparo o Principio de Subsidiaridad, el cual comprende cuatro supuestos o escenarios fácticos, ese carácter subsidiario se manifiesta en el hecho según el cual la tutela constitucional de protección de los derechos humanos consiste en un mecanismo procesal que en su contexto subjetivo va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento como consecuencia de violaciones directas de la Constitución. En otras palabras, debido a que el amparo no tiene la finalidad de proteger derechos afectados por la violación de normas en el ordenamiento jurídico existen medios o mecanismos procesales específicos instituidos para tal objetivo, los cuales deben ser requeridos precedentemente a la tutela constitucional, en el supuesto que aquéllas no remedien la situación lesiva de derechos. Por otra parte, la subsidiariedad se ve expresada en que la tutela de protección de los derechos humanos, en los casos de quejas constitucionales contra resoluciones judiciales, no puede concebirse como una nueva instancia revisora de la juridicidad del fallo impugnado. Otro aspecto atinente a la subsidiariedad del amparo constitucional se aprecia en el mandato de activar las vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada producto de la lesión constitucional. Obedeciendo lo antedicho al hecho según el cual el amparo no constituye un monopolio en pos de la protección de los derechos humanos, pues, a través de los mecanismos ordinarios y otros de índole extraordinarios, el juez está obligado a la protección de la Supremacía Normativa de la Constitución. Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esos medios ordinarios preexistentes deben resultar adecuados e idóneos para la protección constitucional, además, en caso de activadas las aludidas vías ordinarias, deben cumplir su rol de garantía efectiva para el remedio del status afectado sin que devenga una inconducencia sobrevenida, de lo contrario, cedería el sesgo de la subsidiariedad obteniendo prevalencia la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos humanos lesionados o no efectivamente remediados por los mecanismos previamente ejercitados. Por otro lado, en el supuesto que sean puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios antes aludidos, excepto en el escenario expresado en el párrafo anterior en torno al retardo en el remedio de la situación jurídica alterada, se presume que el quejoso considera ese medio activado como el apto para obtener la tutela constitucional impetrada. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia a la recurrencia de los canales regulares previstos en el orden jurídico. Los cuales, obran como formas ordinarias de protección constitucional.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”.
Basado en el sentido e interpretación que el Máximo Tribunal de la República le ha dado a la antes citada regla, la Sala Constitucional, en fecha 27 de marzo del 2000, en sentencia signada con el N° 125, estableció que dicha causal de inadmisibilidad está referida al hecho según el cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra la lesión de sus derechos humanos, opta por activar las vía judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Con la idea que dichos medios son los idóneos para lograr el restablecimiento de la esfera de derechos alterada. Aun cuando el accionante alega la violación de las normas contenida en el articulo 43 constitucional, como lo es el derecho a la vida no es menos cierto que el hecho denunciado como violatorio de su derecho, como lo es la amenaza a la vida y la exigencia de dinero por parte de los funcionarios policiales, se encuentra tipificado en nuestra legislación como delito por lo que el solicitante debió en primer termino intentar la DENUNCIA RESPECTIVA a fin del inicio de la investigación correspondiente ante el ministerio público.
A objeto de resolver este Tribunal debe enfatizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y para ello esgrime la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la decisión No. 1550/2000, de fecha 08.12.2000, relativa al carácter “extraordinario” de este tipo de peticiones:


La acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado: “La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de este juzgador que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:


“Artículo 6.No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). Luego, respecto a la obligación de establecer las razones o motivos por los que no se ejerce la vía ordinaria existente y antes expresada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha dejado sentado que:

“…Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.” (Fallo No. 809 4.5.2007)…”

Así pues, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, se configura igualmente una causal de inadmisibilidad del amparo, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, en virtud del carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido nuestro máximo tribunal sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”. (negrita y subrayado nuestro)

En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional a fin que este tribunal le garantice al accionante su derecho a la vida y la de su hijo, y en tal sentido se ordene la apertura de la investigación penal y se logre la identificación de los funcionarios los cuales según ella misma califica la han sometido a extorsión y amenazas de muerte a su hijo, por lo que ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión de amparo constitucional estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal para la restitución de los derechos que le han sido presuntamente violados, por lo que , en base a las jurisprudencias que antes se citan, se estima que en el caso planteado por el profesional del derecho, existe una vía ordinaria, y que debió en primer termino intentar como el la DENUNCIA DEL HECHO PUNIBLE ANTE EL MINSIETRIO PUBLICO U ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES la cual no fue agotada y al no haberse establecido en su acción, las razones por las que no agotó la vía ordinaria, la acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el profesional del Derecho ELIZABETH CARMEN OLMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 9.723.428, domiciliada en el Barrio Villa Eclipse calle 7 casa No. G-15 entrando por la circunvalación 2 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en esta ciudad de Maracaibo, asistida por el abogado Daniel Olmos Torres titular de la cédula de identidad No. 4.524.783 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.457, puesto que debió en primer termino intentar LA DENUNCIA RESPECTIVA, la cual no fue agotada, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados en la parte motiva de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
JUEZ CUARTA DE JUICIO



ABG. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOANGEL MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado


LA SECRETARIA

ABOG. ZOANGEL MORALES




JDM/ jd
Causa N° 4S-002-15
Asunto Principal: VP03-O-2015-000036


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