REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO ESTADAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2015.
205° y 155°

DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA


Decisión Nº 028-15 Causa Nº 4J-1043-13

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESAIDA DURAN
LA SECRETARIA ABG. ZOANGEL MORALES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL,
DEFENSA PRIVADA: DANIELE COMBATTI, y DANIELE EDUARDO COMBATTI,
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 50°.
VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
II
DE LA SOLICITUD

Visto como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada de actas, Daniele Combatti quien solicita el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el defendido, toda vez que indica que su solicitud es interpuesta ante este Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente que dicha norma hace un llamado a la proporcionalidad, haciendo mención que en el presente caso han transcurrido mas de dos (02) años desde la detención de su patrocinado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Antes de resolver la solicitud de decaimiento planteada por la defensa técnica, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nº 4J1043-13, de la siguiente manera:
En fecha 09/04/13, el Tribunal Undècimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal y de manera motivada, una vez efectuado el acto de individualización de imputado, decretó a fines de garantizar las resultas del presente proceso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal .
Asimismo, se puede apreciar que en fecha 247-05-2013, la Fiscalía 9 del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación Fiscal, contra el acusado de autos, ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ZARATE, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio de 2013.
En fecha 26/06/2013 tiene lugar la realización del acto de audiencia preliminar oportunidad en la cual el Jugado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admite la acusación presentada por la Vindicta Pública, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofertados y se ordena auto de apertura a juicio de la presente causa.
Correspondió conocer por distribución a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, quien recibe el asunto en fecha 09-07-2013, y fija oportunidad para la realización del acto de juicio en fecha 29-07-2013, fecha en la cual se difiere por primera vez el acto en esta fase para el día 01-08-13, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 01-08-2013 se difiere el acto de Juicio para el día 05-08-2013 por falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 05-08-2013 se difiere la realización del acto para el día 21-08-2013, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 21-08-2013, se difiere el acto para el día 28-08-2013 por falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia de la víctima.
En fecha 28-08-2013, se difiere el acto para el día 12-09-2013 en virtud que el ministerio público se encontraba en continuación del juicio oral y público por ante el Juzgado 6 de juicio.
En fecha 12-09-2013, se difiere el acto para el día 01-10-2013 por cuanto el tribunal tiene fijada la continuación de otro juicio oral y público.
En fecha 01-08-2013, se difiere el acto para el día 03-10-2013 por falta de traslado del acusado de autos.
De esta manera se observa que fue fijada y diferida la celebración del juicio oral y público en las siguientes fechas: 08-10-2013, 10-10-2013, 15-10-2013, 17-10-2013, 22-10-2013, 25-10-2013, 29-10-2013, 31-10-2013, 08-11-2013,12-11-2013, 14-11-2013, 12-12-2013, 18-12-2013, 20-12-2013, 08-01-2014, 13-01-2014, 16-01-2014.
En fecha 16 de enero de 2014 se da inicio a l celebración del juicio oral y público en la presente causa el cual luego de la celebración de varias audiencias, culmina en fecha 30-07-2014 en la cual se ABSUELVE AL ACUSADO ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA.
En fecha 31-07-2014 se publica el texto íntegro de la Sentencia y se ejerce por parte de la fiscalía del Ministerio Público escrito de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, del cual conoce la sala 1 de la corte de apelaciones celebrándose la Audiencia Oral en fecha 02-10-2014
En fecha 14-10-2014 la Sala 1de la Corte de Apelaciones mediante decisión signada con el N°: 025-14, acuerda la NULIDAD de la sentencia 053-13, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y repone la causa al estado en que se realice un nuevo acto de Juicio por un órgano subjetivo distinto al que pronunció el referido fallo, siendo recibida la causa en fecha 28-10-2014 por parte de este Tribunal de Juicio quien continuó conociendo de la presente causa en razón a que para el momento se encontraba un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo recurrido, fijando oportunidad para la celebración del debate el día 13-11-14.
En fecha 13-11-2014, se difiere el acto de Juicio para el día 09-12-14 en razón de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de la víctima.
En fecha 09-12-14, se difiere el acto de Juicio para el día 06-01-2015 en razón de la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de la víctima.
En fecha 06-01-15, se difiere el acto de Juicio para el día 02-02-2015 en razón de la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de la víctima de quien no consta resulta de la boleta de notificación.
En fecha 02-02-15, se difiere el acto de Juicio para el día 02-03-2015 en razón de la falta de traslado del acusado de autos, la inasistencia de la defensa y de la víctima de quien no consta resulta de la boleta de notificación.
En fecha 02-03-15, se difiere el acto de Juicio para el día 30-03-2015 en razón de la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de la víctima de quien no consta resulta de la boleta de notificación.
En fecha 30-03-15, se difiere el acto de Juicio para el día 27-04-2015 en razón de la falta de traslado del acusado de autos, y la inasistencia de la defensa y de la víctima de quien no consta resulta de la boleta de notificación.
DE LA VÍCTIMA
Cabe poner de relieve, que el principio de igualdad procesal entre las partes, prescribe que no sólo el acusado sino también la víctima del hecho punible, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, a plantear sus conflictos ante el órgano jurisdiccional y a obtener oportuna y adecuada respuesta, sin prerrogativas o privilegios, preferencias o desigualdades en el trato que deba dársele a las partes intervinientes. Ciertamente la norma en cuestión textualmente indica:
“ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 120. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

En ese mismo sentido, es importante destacar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Debiendo necesariamente, tener que tomar en consideración la víctima indirecta que en este caso serían los familiares de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA, puesto que se esta ventilando la presente causa por el delito de HOMICIDIO, todo lo cual comporta por parte del órgano jurisdiccional, el resguardo de todos sus derechos y garantías que la ley les posibilita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Por su parte, se estima conveniente hacer referencia a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental, teniendo esta Juzgadora como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in commento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO .

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

En este sentido, es menester recordar que el acusado de autos se encuentra formalmente acusado y en fase de juicio por ser presuntamente autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, es decir que se trata del bien jurídico mas preciado como lo es la vida, tratándose de un delito GRAVE, por lo que estima esta Juzgadora proporcional la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso a fin de evitar la impunidad de tal delito y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, máxime en el presente caso, habida cuenta que en el caso que nos ocupa ya fue realizado el acto de Juicio Oral y Público y que el motivo por el cual se encuentra pendiente su realización nuevamente es por haber sido interpuesto recurso de apelación por parte de la FISCALIA siendo anulada la sentencia de carácter ABSOLUTORIO, y ordenado por la Alzada la practica de un nuevo contradictorio con un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo, Sala de Corte de Apelaciones que en ningún momento hace mención a la necesidad de modificar la medida sino a retrotraer la causa al estado de practicar un nuevo Juicio Oral y Público, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica.

A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:
“… De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVIS MÉNDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes, al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la vida, siendo un delito altamente reprochado por nuestra sociedad; considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que presuntamente partiendo de estos hechos que se reflejan en el escrito de acusación fiscal, perdieran la vida la victima de autos, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se deja ver lo siguiente:
“…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”...(Resaltado del Tribunal).-

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:

“ …. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “.

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventila el delito de HOMICIDIO, no se ha alcanzado la pena mínima y máxime habida cuenta que en el caso que nos ocupa ya fue realizado el acto de Juicio Oral y Público y que el motivo por el cual se encuentra pendiente su realización nuevamente es por haber sido interpuesto recurso de apelación por parte de la FISCALIA siendo anulada la sentencia de carácter ABSOLUTORIO, y ordenado por la Alzada la practica de un nuevo contradictorio con un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo, Sala de Corte de Apelaciones que en ningún momento hace mención a la necesidad de modificar la medida sino a retrotraer la causa al estado de practicar un nuevo Juicio Oral y Público.

De tal manera, en el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, cree esta Juzgadora que resulta necesario –en el presente caso en concreto-, pese a lo alegado por la defensa, y por los motivos expuestos, el mantenimiento de tal medida, para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, del acusado ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA (occiso) solicitada por parte de la Defensa Técnica SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra contra de ANGEL MIGUEL CARDENAS FINOL, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ZARATE ZUÑIGA (occiso) de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la presente causa fijada nuevamente la realización del debate oral y público para el día 27-04-15. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. ZOANGEL MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
JKDM/jkdm
Causa Nº 4J-1043-13

Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sede Palacio de Justicia, Tercer Piso, Avenida 15 Delicias. Diagonal al Diario Panorama. Telf. 0261-7250125.