REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de abril 2015
204° y 156°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 16-15
CAUSA Nº.: 4C-22329-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNI RINCON
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ
IMPUTADO: ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MACHADO
VICTIMAS: DIEGO ARMANDO LOVERA MORENO y LUISA MENDOZA ALMARZA
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. CARMEN ELENA ROMERO



III

ANTECEDENTES

En fecha Jueves dieciséis (16) de Abril de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA.. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA.Impuesta el acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, ABG. CARMEN ELENEA ROMERO, expuso que su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 02-02-2015, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de la ciudadana ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA,, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, los Oficiales Hagler Bravo y Maria Díaz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en momentos en que realizaban labores de patrullaje en la avenida 50 que conduce al municipio rosario de Perija, fueron informados por la central de comunicaciones. que en la avenida Circunvalación número 3 a la altura del barrio Bolívar, se había suscitado un enfrentamiento armado y que el sitio se encontraba un oficial perteneciente a esa Institución, por lo que se trasladaron al sitio. Una vez en el sitio, avistaron una multitud de personas en la vía, donde se hallaba el Oficial Diego Armando Lovera Romero, quien les indico que minutos antes había tenido un enfrentamiento con unos ciudadanos los cuales trataron de despojarlos a el y a su novia Luisa Norelys Mendoza Almarza, de sus pertenencias, y que uno de ellos había golpeado a la misma, asimismo indico que habían herido a uno de los sujetos, por lo que procedieron a trasladarse a los centros asistenciales cercanos al lugar de los acontecimientos, a fin de ubicar al ciudadano herido.

Posteriormente, encontrándose la comisión in comento en el hospital Dr. Adolfo Pons, ubicado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, fueron atendidos por el medico Emerson Cubillan, quien les informo que en el mencionado centra asistencial se encontraba un ciudadano que se identifico como ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, y que el mismo presentaba herida en el hombro izquierdo, producida por un arma de fuego, por lo que se acercaron junto con la victima el ciudadano Diego Armando Lovera Romero, identificando el mismo al sujeto como la persona que junto con otros dos sujetos aun por identificar, portando arma de fuego, lo sometieron a el y su novia, en momentos en que se encontraban en la Circunvalación numero 3, esperando un carro por puesto que los condujera a su lugar de trabajo, cuando fueron abordados por tres sujetos, entre ellos el imputado como ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, quienes los condujeron a un paraje solitario y enmontado, donde uno de ellos lanzo a su novia al piso y la golpeo en la cabeza con el suelo, mientras que otro lo apuntaba a el con un arma de fuego y un tercero "cantaba la zona", para despojarlo de sus pertenencias, aprovechando el mismo un descuido del sujeto contra quien acciono su arma y lo hirió en el hombro izquierdo, huyendo del sitio sus agresores, razón por la cual se procedió a la aprehensión del imputado.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO,, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA, calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, , se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1. Declaración de los Oficiales Hagler Bravo y Maria Díaz, adscritos al Instituto
Autónomo de Policía de San Francisco; quienes suscriben el Acta policial y de
aprehensión de fecha 18/12/2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de de modo tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado.2. Declaración de los efectivos militares S/A Oscar Arturo Henriquez Patete y SM/1 Tairon Torres Valencia, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento número 112 del Comando Zonal numero 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta de inspección técnica con reseña fotográfica de fecha 18/12/2014, practicada por el Oficial Agregado Dexo Ramos, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: Declaración de la victima, DIEGO ARMANDO LOVERA. Declaración de la testigo, LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA, testigo. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica con reseña fotográfica de fecha 18/12/2014, practicada por el Oficial Agregado Dexo Ramos, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del lugar donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autora del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de la misma al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar ya señalados, además de la responsabilidad de la acusada vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.




VIII

DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MOLERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA, la pena de diez a diecisiete años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, trece años seis mese , partiendo del limite inferior de DIEZ años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 Y 4 , en virtud de ser el imputado menor de 21 años y de no poseer antecedente penales, rebajada en una tercera parte conforme al articulo 83 del Código penal, esto es tres años cuatro meses, quedando en seis años ocho meses, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena , esto es dos años dos meses veinte días quedando la pena a imponer en CUATRO(04) AÑOS CINCO (05)MESES DIEZ DIAS DE PRISION , más las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado ABRAHAN JUNIOR HERNANDEZ MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.845.091, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-94, hijo de Lisbeth Coromoto Rodríguez y Arturo Segundo Hernández, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Bolivar, Avenida 62, Casa Nª 99L-106, diagonal al abasto Enmanuel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOVERA Y LUISA NORELYS MENDOZA ALMARZA, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO(04) AÑOS CINCO (05)MESES DIEZ(10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra del mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún días del mes de abril 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ARIAGNY RINCON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 16-15



LA SECRETARIA