TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de abril 2015
204° y 156°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 15-15
CAUSA Nº.: 4C- 22323-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNI RINCON
DELITO: ROBO GENERICO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL A 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANARI ALVILLAR
IMPUTADOS: ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO
VICTIMA: ANGEL JUNIOR PORTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL FERRER
III
ANTECEDENTES
En fecha Martes Jueves nueve (09) de Abril de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra de los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO. Impuestos los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, ABG. JOSE ANGEL FERRER, manifestó que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENE la Acusación presentada en fecha 25/02/2015, por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los imputados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO, , por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente el justiciable ROMER ANGEL CASTILLO PARRA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Así mismo el imputado YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Diciembre del 2014, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el adolescente ALEXIS PORTILLO se encontraba saliendo en compañía de dos compañeros del liceo donde los mismos estudian, específicamente en frente del liceo Don Rómulo Gallegos, en la Av. 17 Haticos, diagonal a los tribunales, cerca del poste de alumbrado Nº F04P10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momento en el cual fueron abordados por dos sujetos quienes les sustrajeron sus teléfonos celulares a fuerza de amenazas, para luego salir huyendo del sitio, minutos después una persona desconocida le informo a los adolescentes que unos oficiales habían aprehendido a las personas que los habían despojados de sus teléfonos celulares.
Por otra parte, para el momento de los hechos, funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, aproximadamente las 12:50 horas de la tarde se encontraban realizando un recorrido a pie específicamente en el estacionamiento del centra comercial periférico las playitas, en ese momento un ciudadano sin identificar llamo la atención del oficial para señalar a dos sujetos con actitud sospechosa que pasaban por ese estacionamiento, por lo que el funcionario decidió detener a ambas personas, quedando identificados como ROMER ANGEL CASTILLO PARRA y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, donde luego de esto se acerca el sujeto que había llamado la atención al oficial, quien le informo que esas dos personas que había detenido habían despojado a unos adolescentes minutos antes de sus teléfonos celulares cuando los mismos se encontraban saliendo del liceo Don Rómulo Gallego, motivo por el cual decidió realizar una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, logrando incautar a los mismos lo siguiente: 1.- Un teléfono celular black Berry, modelo BOLD, de color negro con plateado, serial PCB-38627-004, sin batería. 2.- Un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C5060, de color negro con Verde, serial NFA4CA1122405758. 3.-Un teléfono celular black Berry, de color negro, en estado de deterioro, los cuales pertenecían a los adolescentes antes referidos, de los cuales solo se apersono en el comando del cuerpo policial, el adolescente ALEXIS PORTILLO, de 14 anos de edad, quien confirmo que esos eran los teléfonos celulares que les habían despojados a las afueras de su liceo, motivo por el cual se realizo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ajusten, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO, calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS v TESTIGOS: 1.- Declaración testimonial del Experto Reconocedor, que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL: Realizado por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cedula de identidad V-10.444.842 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al objeto incautado en el procedimiento que dio origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos, como son los dos teléfonos celular Blackberry y un teléfono celular Huawei, FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial del funcionario los Oficiales (CPNB) HENRY ALVAREZ, OFICIAL (CPBEZ) adscrito al Centro de Coordinación Policial Libertador-Bolívar, quien suscribe el Acta de Policial donde dejo plasmado la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos. TESTIGO: Declaración del ciudadano ALEXIS JUNIOR PORTILLO, victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2014 suscrita por el Oficiales (CPBEZ) HENRY ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador-Bolívar, en la cual se establece las circunstancias de tiempo y modo en la cual detienen flagrantemente al imputado de autos..2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 09-12-2014, suscrito por el Oficial (CPBEZ) HENRY ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador-Bolívar. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL: Realizado por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la incautación de: "1.-Un teléfono celular black Berry, modelo BOLD, de color negro con plateado, serial PCB-38627-004, sin batería. 2.- Un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C5060, de color negro con Verde, serial NFA4CA1122405758. 3.- Un teléfono celular black Berry, de color negro, en estado de deterioro",
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados ROMER ANGEL CASTILLO PARRA Y YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la pena de seis a doce años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal NUEVE AÑOS, tomando el limite inferior de la pena en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, esto es seis años, por no poseer antecedentes penales, ahora bien por cuanto los acusados antes identificados optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es DOS AÑOS, quedando en CUATRO AÑOS, mas el aumento de una cuarta parte de la pena por la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en concordancia con el articulo 78 del Código Penal, esto es un (01) año, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados YOHANDRY ENRIQUE VALDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.445.324, de 24 años de edad, nacido el 28-11-90, hijo de Andry Valdez y de Noraima Bravo, de profesión u oficio: obrero de fabricador de zapatos, estado civil soltero, residenciado en el: Haticos Por Arriba Sector El Poniente Calle 18c Casa Nº 18c-53 Punto Se Referencia A Los Fondos De La Farmacia Pomona Teléfono 0414-6222398 (abuela) y ROMER ANGEL CASTILLO PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.730.390, de 26 años de edad, nacido el 02-07-88, hijo de Ender Castillo y de Niria Parra, de profesión u oficio: vendedor de perros calientes en las tostadas el salvador frente al antigua cine lido sector el poniente, estado civil soltero, residenciado en el: Haticos Por Arriba Sector El Poniente Calle 18c Casa Nº 104-105 Punto Se Referencia A Los Fondos De La Farmacia Pomona Teléfono 0261-7370525, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, Y LA AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL JUNIOR PORTILLO.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún días del mes de abril 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARIAGNY RINCON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 15-15.
LA SECRETARIA
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