REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Nueve (09) de Abril de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-910 -15 VP03-D-2015-000072

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 24-2015
PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA, FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 03-01-2000, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Modelo, ferretería el invasor se encuentra ubicado a una esquina antes del Barrio, Parroquia Venancio Pulgar .

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PRIVADA: ABG. AMAIBER AVILA

DELITO: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 19-02-2015, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 25-01-2015, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-910-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Vierne Veintisiete ( 27) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, venezolano, antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. SINDY LOPEZ. De seguida la Jueza solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho ABG. FREDDY OCHOA, Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la DEFENSA PRIVADA ABG. ALMAIBER AVILA, ADOLESCENTE ACUSADO JADER (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) JUNTO CON SU REPRESENTANTE LEGAL (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), de acuerdo al articulo 557 y 588 de la LOPNNA., la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, juicio educativo y constituido este tribunal de manera unipersonal, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con los artículos 543, 584,588, 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 315, 325 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105, 324 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal

Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el Tribunal le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA abog. ALMAIBER AVILA quien expuso: Dra. mi defendido me acaba de manifestar que desea admitir los hechos y en vista de ello le solicito que por ser un delito menos grave considero que se mantenga la medida sustitutiva a la privación, y le solicito se remita en el lapso de ley la causa al tribunal de ejecución, para continuar la situación jurídica de mi defendido, ES TODO”.

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio 2012, gaceta Oficial N° 6078 Extraordinaria y los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , el adolescente puede hacerlo en esta fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537, 90, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate,

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que se le imputan al adolescente como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes : El día 24 de enero del año 2015,los funcionarios MAVARE JOENNY, SANCHEZ DIEGO Y RIERA EDGAR, adscritos al servicio de patrullaje vehicular del cuerpo de policia Nacional Bolivariana del estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 015,en la parroquia Venancio Pulgar barrio Carmelo Urdaneta calle 72 frente a la casa N°104A-147,cuando observaron a dos sujetos que transitaban a pie con actitud nerviosa, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto interrogándoles acerca de la tenencia de algún objeto de interés criminalisticos ,practicando la debida inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 15 años de edad, en la parte izquierda de la pretina de su bermuda un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal liviano, acabado superficial: color gris y negro, marca: CROSMAN ARSCO INC”,modelo “CROSMAN 38 T”,serial de identificación 4.422.433.grabado en altorrelieve del lado izquierdo del cañón, y a su acompañante, el ciudadano SUSTERLAN FEIYOR no se le incautó ningún objeto de interés criminalisticos , por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03- 01-2000, DE 15 AÑOS DE EDAD , RESIDENCIADO EN EL BARRIO MODELO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR . POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE FACSIMÍLE DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito se le imponga al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y PARA MANTENERLO VINCULADO AL PROCESO, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LITERALES B y C. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y analizada por este tribunal la acusación fiscal y la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta juzgadora en esta sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE FACSIMÍLE DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la jueza del Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del COPP, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Venezolano, fecha de nacimiento 03- 01-2000, DE 15 AÑOS DE EDAD, Residenciado en el BARRIO MODELO, Ferretería el Invasor se encuentra ubicado a una esquina antes del Barrio, Parroquia venancio pulgar.
Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar. El adolescente respondió “si, deseo declarar”,
Seguidamente la jueza le concedió el derecho de palabra al adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: Siendo las Doce y veintitrés minutos de la tarde se le procede a darle el derecho de palabra al adolescente, quien expone: DRA.YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LE PROMETO QUE DE AHORA EN ADELANTE NO VOY A CONSUMIR DROGA QUIERO ESTUDIAR Y QUIERO SER MEDICO PARA SALVAR VIDAS Y VOY A DEJAR DE CARGAR Y DE USAR ARMAS DE FUEGO NI FACSÍMILE, es todo”., ES TODO”.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente Ciudadana Progenitora: , (SE OMITE EL NOMBRE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , quien expuso: Dra. ES EL AMBIENTE DONDE ESTAMOS, EN LA ESQUINA DE LA CASA HAY UN CYBER Y AHÍ CONOCIÓ A LOS MUCHACHOS, YA NO ME HACE CASO, EL ME CONTESTA, PERO LE PROMETO QUE LO VOY AYUDAR A ESTUDIAR, IRÉ CON EL, ES TODO”.
EL TRIBUNAL LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ALMAIBER AVILA quien expuso: Escuchada como han sido las palabra de mi defendido y que a viva voz en el presente acto se ha acogido a la institución de la admisión de los hechos, le solicito le imponga la inmediata sanción de conformidad con el articulo 583, en virtud de estar de acuerdo con la sanción solicitada por el fiscal, porque mi defendido realmente lo necesita, es todo”.
Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento al debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). venezolano, delante de su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 27-03-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público 31 especializado, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
“El día 24 de enero del año 2015,los funcionarios MAVARE JOENNY, SANCHEZ DIEGO Y RIERA EDGAR, adscritos al servicio de patrullaje vehicular del cuerpo de policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 015,en la parroquia Venancio Pulgar barrio Carmelo Urdaneta calle 72 frente a la casa N°104 A-147,cuando observaron a dos sujetos que transitaban a pie con actitud nerviosa, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto interrogándoles acerca de la tenencia de algún objeto de interés criminalisticos ,practicando la debida inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos quien quedo identificado como, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 15 años de edad, en la parte izquierda de la pretina de su bermuda un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal liviano, acabado superficial: color gris y negro, marca: CROSMAN ARSCO INC”,modelo “CROSMAN 38 T”,serial de identificación 4.422.433.grabado en altorrelieve del lado izquierdo del cañón, y a su acompañante, el ciudadano SUSTERLAN FEIYOR no se le incautó ningún objeto de interés criminalisticos , por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales.”

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 01-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación como autor en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal y como consecuencia queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del adolescente en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por el joven adulto acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que este justiciable joven adulto continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente. Asi mismo es necesario traer a colación que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta para su progreso, que ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del trabajo y el estudio en el respeto de las demás personas para vivir en sociedad, y el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Con programas o políticas de Convivir en armonía y paz social, amor al medio ambiente, cuidar los espacios tanto públicos como privado para evitar ser invadido por la delincuencia, y evitar además aquellos vicios que atente contra la integridad física ,psíquica y moral, cuidar y conservar a su gente como persona humana como el adolescente para su formación como buen ciudadano ,y que conforma como miembro de la sociedad, y el recate de valores, el bien común, la armonía entre las clases y el respeto de la ley.

Donde el estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 de fecha 24-01-2002, en relación al concepto del estado Social de derecho establece que ”…El estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación…”

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACION DE EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios: expertos SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG, FRANKLIN RIVERO, C. l. V- 10.444.842 y OFICIAL, GUSTAVO BARBOZA, (CPBEZ), C.l. V- 22.050.207. venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. DIEP» SC-Nro. 0365-15 de fecha 06-03-2015.Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de funcionarios que practicaron la experticia al facsímil de arma de fuego incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de prueba ofrecidos en escrito acusatorio se determinen característica de dicho objeto, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuyeron la calificación jurídica aca establecida y explicada. El informe pericial realizado por el funcionario antes descrito, rielan en la causa IVIP-37362-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración dei funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial de los funcionarios: OFICIAL (CPNB)SÁNCHEZ DIEGO Y RIERA EDGAR, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2015. Estos testimonios son PERTINENTES, va que se trata de ios funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento policial en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante et tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, ei resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al mismo como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por ios funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-37362-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Declaración testimonial de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) KELVIS VALERA y TULAIMA EPIEYU adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2015. Estos testimonios son PERTINENTES, va que se trata de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado v es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al mismo como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
1- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1411 de fecha 25 de Enero del Año 2015 suscrita por los funcionarios OFICIALES (CPNB) KELVIS VALERA Y (CPNB) TULAIMA EPIEYU adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivaríana del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente va que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.


Ahora bien, esta juzgadora al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado para la existencia del hecho delictivo, la participación del adolescente, y el encuadre del tipo penal en contra del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 114 LPDCAM: Uso de facsímil de arma de fuego. "Quien porte el fascsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarías de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía...".

Así mismo es necesario citar el concepto lo que significa un Arma: Un arma es un instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse. Por lo general, el término hace referencia al aspecto físico, ya que un arma puede lastimar físicamente o hasta matar a otra persona. Sin embargo, en un sentido figurado, muchas veces se utiliza la noción de arma para hacer referencia a las agresiones verbales o que buscan afectar emocionalmente al otro. Definición de arma - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/arma/#ixzz3WkfEjcVZ

Se estima que en el presente caso, el acusado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, al analizar los hecho la actuación de los funcionarios policiales actuantes, reflejada en el acta policial de la cual se observa que al momento de efectuarles una inspección corporal al adolescente imputado le fue incautado Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborada en metal liviano, acabado superficial: color gris y negro, con evidentes signos de desgaste y deterioro en mayor parte de su superficie, marca: "CROSMAN ARMS CO. INC", modelo: CROSMAN 38T,serial de identificación 4.422.433,grabado en alto relieve del lado izquierdo del cañón de lo que es evidente que la conducta del adolescente imputado al detentar este tipo de objeto, se adecua al tipo penal enunciado el cual establece: articulo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Que refleja la experticia 0365-15 de fecha 19-02-2015 , que determina Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborada en metal liviano, acabado superficial: color gris y negro, con evidentes signos de desgaste y deterioro en mayor parte de su superficie, marca: "CROSMAN ARMS CO. INC", modelo: CROSMAN 38T,serial de identificación 4.422.433,grabado, conclusión: arma de jugete..”. Evidenciándose que el adolescente es autor en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, al poseer un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de prohibida tenencia según la legislación penal venezolana.
Considera esta juzgadora que la conducta del adolescente conforme a los hechos, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Es por lo que se considera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con su conducta determinó la ocurrencia del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, al haber sido aprehendido con un facsímile de arma de indebida tenencia o porte según la legislación penal vigente.

Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta juzgadora, que él acusado, no le importa las consecuencias que podían derivar de la acción por el realizada tendiente a utilizar un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, conducta prohibitiva y prevista por la norma penal sustantiva como delito, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito USO DE FSCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prohíbe el portar, el Usar FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, así mismo regulando el uso de las armas orgánicas, cuya adquisición hace el Estado con el único fin de proteger el Orden Público, confiándola a funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y a funcionarios y funcionarías pertenecientes a los diferentes organismos de seguridad del Estado según sus características funcionales, estableciendo además la penalización del FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en el cual incurrió el acusado de auto , para cometer la acción delictiva. aunado que el articulo 261 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prohíbe a los adolescente el suministro de armas.

En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de Autor, que se desprende del hecho delictivo antes narrado,

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el hecho , es la participación como AUTOR del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia para el desarme; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el joven adulto acusado JADER DAVID ATENCIA VILLAMIZAR el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del acusado JADER DAVID ATENCIA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del estado venezolano.

Los hechos admitidos por éste justiciable acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho , hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, en la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas en la acusación que han sido admitidas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación del procedimiento de admisión de hecho, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus correcciones de error material de tipeo en la acusacion en el numero de casa , y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”

A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delito de porte ilícito de arma de fuego. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: encuentra este tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. observa este tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, que tiene apoyo familiar, que el adolescente promete graduarse como meta, se observa que el adolescente se encuentra residenciado en Maracaibo y trabaja que consta constancia de trabajo que consta en acta, y cuenta con apoyo de la familia . razón por la cual considera este juzgado que la sanción mas idónea y proporcional de imposición de reglas de conducta por el lapso de cumplimiento de un año, en virtud de haber operado la mitad del termino de la sanción solicitada por el fiscal, por cuanto en el delito no se observo violencia, delito este que no es susceptible de privación de libertad. Debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica relacionado al Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Atendiendo la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer con fines educativo lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador varios tipos de de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el articulo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores d e18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 08, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y sus representantes legales Progenitores, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03- 01-2000, DE 15 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MODELO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), FECHA DE NACIMIENTO 03- 01-2000, DE 15 AÑOS DE EDAD HIJO DE : LEYDIS VILLAMIZAR Y LEONARDO ATENCIA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MODELO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR,. En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela). En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción esta juzgadora le impone al adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 03- 01-2000, DE 15 años de edad, Residenciado en el Barrio Modelo, Parroquia Venancio Pulgar. la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO, en virtud de haber operado la mitad del termino de la sanción solicitada por el fiscal, por cuanto en el delito no se observo violencia, delito este que no es susceptible de privación de libertad. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado segundo de control Sección Adolescente. Así se decide


DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ,la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .


SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 03- 01-2000, DE 15 años de edad, Residenciado en el Barrio Modelo, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono 0416-5611373. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de USO DE FACSIMÍLE DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO, en virtud de haber operado la mitad del termino de la sanción solicitada por el fiscal, por cuanto en el delito no se observo violencia, delito este que no es susceptible de privación de libertad. y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

CUARTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de control Sección adolescente de este Circuito Penal, prevista en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA,

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución

Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de ABRIL de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 24-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
2U-910-15
VP03-D-2015-000072