REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Seis (06) de Abril de 2015
204º y 155º

CAUSA 2U-893-15 VP03-D-2015-000059

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA(S): Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 21-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ABOG. JOSEFA PINEDA.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ,de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1997, de 17 años de edad, trabajador de una arepera, residenciado en valle del rió, avenida santa rosa, manzana 16, casa n° 02, parroquia libertad, machiques, estado Zulia.
.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)(PROGENITORA)

DEFENSOR PÚBLICO 01: DR. JOSE HUMBERTO GELVES ESPECIALIZADO
DELITO: EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
VICTIMA: LEVIS JESUS CARMONA URDANETA GONZALEZ

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 27/01/2015, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de la inhibición planteada por la jueza , ya que conoció como jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-893-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015 tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescentes acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog BLANCA RUEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Primera Especializada, ABG JOSE HUMBERTO GELVES, la adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),junto con su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), se deja constancia que la victima LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ. no compareció , pero se deja constancia que quedo debidamente notificada para el presente acto, constancia que reposa en actas. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

En ese sentido, el tribunal deja constancia que el ABG. JOSE HUMBERTO GELVEZ, Defensor Público Primer , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: : Ciudadana jueza horas previas al inicio del debate mantuve conversación con el adolescente junto con su representante, procedí a explicarles las alternativas a las que se podían acoger en el presente acto y me ha manifestado su deseo de admitir los hechos totalmente, es por lo que le solicito que una vez que el fiscal plantee la acusación a viva voz en este acto, le solicito el derecho de palabra para mi defendido para que el manifieste su deseo en el presente acto libre de coacción y apremio, luego le solicito nuevamente se me otorgue el derecho de palabra para plantear los alegatos que bien considere esta defensa hacer, es todo


Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día el día Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año 2014,aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano LEVI JESÚS CARMONA URDANETA, se encontraba acostado en su residencia, ubicada en el Caserío Saltanero, kilómetro 104, vía Barranquita, Parroquia Cito Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente recibe una llamada telefónica a su teléfono personal N°0416-0853814, de parte de un numero desconocido N° 0412-1701555, el ciudadano victima contesta y es cuando le manifiesta una voz masculina que lo estaban llamando de parte del Pram de la cárcel y que debía colaborar con la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150.000.00) Bs, inmediatamente el ciudadano victima le indica que no poseía esa cantidad de dinero ya que tenia los gastos de los trabajadores indicando el extorsionador que buscara el dinero porque él sabía que tenia dinero ya que tenia ganado y poseía dos vehículos tipo camioneta, que además recogía leche y que tenia amistades que tenían dinero que se lo podían prestar, el ciudadano victima insiste en que no tenia dinero para cancelarle esa suma, es cuando el sujeto le indica que de no hacerlo le iba a ocasionar la muerte a su esposa, a sus hijos y al resto de su familia y por último le iban ocasionar la muerte al mismo, y para que esto no sucediese debía entregarle dicha cantidad de dinero dándole un plazo para el día siguiente 18-12-14 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, manifestándole el ciudadano victima que no se comprometía ya que no tenia el dinero y que tenia que buscarlo, y que le permitiera hasta las 10:00 horas de la mañana, seguidamente el día 18-12-14, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano victima recibe nuevamente la llamada telefónica del mismo N° 0412-1701555, donde le manifiestan que si ya tenia el dinero que se trasladara hasta Machiques de Perijá, el ciudadano victima le indica que no había conseguido el dinero, pero que les podía entregar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), indicándole el sujeto que era muy poco dinero y que eso era una basura, que mas bien le iban a bajar la cantidad a ciento treinta bolívares (130.000.000 Bs), el ciudadano victima le indica que no llegaba hasta esa cantidad, de inmediato el sujeto que le dice a la víctima que le daría un plazo hasta las 02:00 horas de la tarde ya que no le iban a dar mas plazo o sino ellos iban actuar y cuelgan la llamada, posteriorment el día 18-12-14 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano victima recibe una llamada telefónica de un Número RESTRINGIDO, y al momento que el ciudadano victima contesta era la misma voz masculina del sujeto que le exigía el dinero preguntándole qué había pasado con el dinero que ya no tenia mas prórroga, indicándole el ciudadano victima que no había podido conseguir el dinero y le vuelve a insistir que les podía dar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs), manifestando el sujeto que no lo iba aceptar, requiriéndole entonces la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00 Bs), manifestándole el ciudadano victima que le iba a encontrar el resto del dinero y que le diera otro plazo, el sujeto acepta y le manifiesta que se estaba portando mal y que el jefe ya estaba bravo, que lo iban a volver a llamar a las 05:00 horas de la tarde, y aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde el ciudadano victima recibe nuevamente una llamada telefónica de parte del N° RESTRINGIDO, donde le preguntan qué había pasado con el dinero. respondiendo el ciudadano víctima que ya tenia todo listo ya que un prestamista le iba a prestar dicha cantidad de dinero, manifestando el sujeto que dicho dinero lo iban a recibir en la Plaza de Machiques frente a la iglesia la Catedral a las 10:00 horas de la mañana del día siguiente 19-12-14 y cuelgan la llamada, inmediatamente el ciudadano victima se dirige al Comando Nacional antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la respectiva denuncia donde le manifiestan los efectivos actuantes para realizar una entrega controlada, una vez el dia 19-12-14, el ciudadano victima recibe una llamada telefónica de parte del efectivo SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, donde le manifestó que aplazarían la entrega del dinero para el día 20-12-2014 y que mantuviera al presunto extorsionador controlado, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano victima recibe una llamada de parte del N° RESTRINGIDO donde le contesta el presunto extorsionador y a la vez se escuchaban varias voces donde le indican qué habia pasado con el dinero respondiéndole de seguidas el ciudadano victima que al prestamista le salieron unos cheques sin fondos y que le diera un plazo para el sábado 20-12-12, por lo que el sujeto le responde bajo amenazas de muerte que si no le entregaba el dinero para el sábado 20-12-14 le iban a ocasionar la muerte a su hermano ya que ellos sabían que era el que recogía la leche caliente por los lados de Barranquita y le cortaron la llamada, acto seguido el ciudadano victima le realiza una llamada telefónica al SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, donde le manifestó lo sucedido y que la entrega se iba a realizar el día 20-12-14, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, es por lo que el efectivo actuante le indica a la víctima que se encontrarían en el sector Macoa, y que de igual forma que debía tener informado vía telefónica de todo lo que sucediera, seguidamente el dia 20-12-2014, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, se constituyo la comisión integrada por los efectivos 1TTE. RAMÍREZ CHACÓN IVAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN MALDONADO NELSON, SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ÁNGEL, SARGENTO PRIMERO CABALLERO JACKASON, SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ PINTO JUAN, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ARTEAGA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAES ARLYN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, y se trasladan al Municipio Perijá específicamente en el Sector Macoa lugar donde se iban a encontrar con el ciudadano victima, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano victima, el mismo recibe una llamada telefónica de parte del N° RESTRINGIDO, al momento que atiende el ciudadano le coloca el alta voz indicando el presunto extorsionador que debía llevar el dinero hasta la Plaza Bolívar de Machiques de Perijá, específicamente frente al Banco Provincial y que de lo contrario atentaría en contra de su vida, donde el ciudadano victima le responde que ya se trasladaría al sitio y le hicieron entrega de una bolsa plástica de color verde y en su interior contenía dos piezas bancarias de papel moneda de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 bs) y copias fotostática de dichos billetes junto con varios recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de de los billetes, que simulaban el monto de dinero exigido a la victima por parte de los extorsionadores como resultado de la negociación que mantenía la victima con el extorsionador, seguidamente los efectivos antes mencionados se trasladan hasta el sitio, sitio pautado por el presunto extorsionador para la entrega del dinero, el ciudadano victima recibe una llamada telefónica de parte del N° RESTRINGIDO, del extorsionador, donde le indica que debía llegar al sitio con los vidrios del vehículo abajo, una vez el ciudadano victima en el sitio aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, recibe nuevamente una llamada donde el presunto extorsionador quien le indica que se bajara del vehículo y llevara el dinero hasta los cajeros del Banco Provincial y que lo depositara la victima se niega ya que no sabia depositar en cajeros y que no se iba a bajar del vehículo, manifestando el extorsionador que allí iba a estar una persona que lo iba a ayudar, el ciudadano victima se niega y cuelga, nuevamente le vuelve a llamar yle manifiesta que iban a pasar a su lado de su vehículo que sacara la mano y unos sujetos a bordo de una motocicleta se lo iban a recibir, los efectivos atentos observan que el ciudadano victima saca su mano por la ventana del piloto sosteniendo el seudo paquete, observando un (01) vehículo, tipo moto, modelo socialista, marca Bera, color rojo, sin placas donde se encontraba manejando el ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, mientras que el copiloto era el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, estos sujetos poseían una actitud nerviosa y sospechosa y le dieron dos vueltas a la plaza, a la tercera vuelta el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, se acercan al vehículo del ciudadano victima donde el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le arrebata de las manos del ciudadano victima el seudo paquete de seguidas los efectivos actuantes le dan la voz de alto e inmediatamente los sujetos sin oponer resistencia se bajaron de la moto y se acuestan en el suelo boca bajo procediendo el SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente referido un (01) teléfono celular, de color negro, marca Orinoquia, Seriales MEID:A00000492033A6, MEID:268435463302110374, S/N, S5EBYA9391800843, con su respetiva batería de color negro, posee una tarjeta Micro SD Kingmax de un 1GB, en regular estado de uso y conservación y una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo de quinientos (500) recortes de papel periódico y dos billetes de la denominación seriales alfanuméricos C54693021 Y Q02443093, con aparente circulación legal, mientras que al ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO le fue incautado, un (01) telefono celular, color negro, marca Orinoquia , Movilnet, identificado con los siguientes seriales MEID:A0000033CBD667, MElD:268435461113358695, S/N E7T9MA1240512670, con su respectiva batería de color negro, en regular estado de uso y conservación y el vehículo, tipo moto, año 2012, marca Bera, color rojo, serial de chasis LP6PMAP700093587, serial de motor 1162FMJ060008, en regular estado de uso y conservación siendo esta donde se desplazaban, quedando como testigo presencial el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GONZÁLEZ, motivo por el cual los efectivos actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladados en compañía de la victima y del testigo presencial, hasta la sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de responsabilidad penal ABOG. JOSEFA PINEDA. Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1997, de 17 años de edad, Trabajador de una Arepera, Residenciado en Valle del Rió, Parroquia Libertad, Machiques, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ, es por lo que le solicito que se aperture el juicio oral y reservado y le solicito para el adolescente ya antes identificado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA es todo”
Seguidamente el tribunal DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.
La jueza del Tribunal se dirige al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del COPP, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Tachira, nacido en fecha 05-04-1997, de 17 años de edad, Trabajador de una Arepera, Residenciado en Valle del Rió, Parroquia Libertad, Machiques, Estado Zulia. si desea declarar de seguida se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), QUIEN SIENDO LAS 12:40PM EXPUSO: ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, TOTALMENTE. “ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), (PROGENITORA), QUIEN EXPUSO: SI SE LO QUE EXPUSO MI HIJO Y LO ENTENDÍ, HE ESTADO PENDIENTE LO QUE LE HAN COLOCADO AQUÍ NO ES FÁCIL PASAR POR ESTO, YO ME COMPROMETO QUE EL NO VA A VOLVER A NADA DE ESO, ESTA ESTUDIANDO Y TIENE QUE TRABAJAR, NO ES FÁCIL PASAR POR ESTO, YO TRABAJO EN UNA ESCUELA Y EL ME AYUDA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA 01 ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, QUIEN EXPUSO: escuchada como han sido las palabra de mi defendido y que a viva voz en el presente acto se ha acogido a la institución de la admisión de los hechos, le solicito le imponga la inmediata sanción de conformidad con el articulo 583 y que el lapso de la sanción sea reducida según la rebaja de ley y tomando en cuenta lo establecida en el articulo. 622 de la lopnna y tomando en cuenta la naturaleza, siendo que es infractor primario, es todo.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público N° 1, abog. JOSE HUMBERTO GELVES , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 21-12-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como coautor del delito de EXTORSION , su responsabilidad penal en la comisión del delito de EXTORSION en calidad de Coautor en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, delito reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que el adolescente ha aportado dirección que es ubicación donde reside aportada por el adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que está estudiando, es infractor primario, cuenta con apoyo de su madre .Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta que el aspira alcanzar, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener un trabajo digno como profesional bien remunerado para una buena calidad de vida, el rescate de valores, el respeto de los derechos de las demás personas, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad progresiva y democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamado por este tribunal cumpliendo con el llamado, mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.-

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar y querer a sus padres, en los sentimientos Sigmund freud. dice en frase lo siguiente ”…Los sentimientos de amor y temor de dios no tiene su origen en dios, sino en los seres humanos .Son sentimientos de frustración dirigidas por el hombre a un ser imaginario que pretende sea su padre…”
Y que en el presente caso además el adolescente acusado quien estudia y se compromete con su representante legal que va ayudarla y apoyarla en sus estudios y ha cumplida la adolescente acusada con las medidas , y se compromete a que la adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde la adolescente es infractora primaria, y tiene contención familiar con el padre de crianza, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a la adolescente es imponerle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dispuesto en los artículos 624 , 626 y 625 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:


FUNCIONARIOS ACTUANTES:


1. Declaración Testimonial por los efectivos por los efectivos 1TTE. RAMÍREZ CHACÓN IVAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN MALDONADO NELSON, SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ÁNGEL, SARGENTO PRIMERO CABALLERO JACKASON, SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ PINTO JUAN, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ARTEAGA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAES ARLYN, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 20-12-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, en momentos de cometerse uno de los hechos punibles, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del dinero entregado por la victima, igualmente se demuestra la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS JACKSON, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber practicado este Acta de inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 20-12-2014, en la "Parroquia Libertad, avenida Santa Teresa del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.", y es necesaria a los fines de determinar la existencia y características del lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, así como la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber practicado Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1136, de fecha 20-12-2014 a: " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia , color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/N S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168, Perteneciente al ciudadano DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALES Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA.". y es necesaria para demostrar el teléfono incautado en el momento de los hechos en poder del adolescente, y para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber practicado Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1137, de fecha 20-12-2014, a:" 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID: A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N° 0426-6619176, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar el teléfono incautado en el momento de los hechos en poder del ciudadano adulto, y para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Declaración Testimonial practicada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GÓMEZ ROÑAL, Expertos en señalización y documentación de vehículos automotores, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento vehicular N° CZGNB11-EM-DIP-DIEV: 056, de fecha 02-02-2015, a: "1.- Un (01) vehículo, Marca BERA, Modelo 150CC, Color rojo, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería LP6PCMA0170009383, Serial de motor T162FMJ06A00089, Año 2007, Placas Sin Placa." y es necesaria para demostrar las características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho, y para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Declaración Testimonial practicada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO OSORIO SILVA LILIANYI YOHANA Y SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ REINALDO JÚNIOR, Expertos, adscritos a la Dirección del Sistema de los Laboratorios Criminalisticos y Científicos, Laboratorio Criminalístico N°11, Departamento Físico de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber practicado Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-DLCC-LC11-15/DPF:152, de fecha 03-02-2015, a: "Dos (02) piezas del cono monetario de República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cinco bolívares (05 Bs), 2.- Un (01) sobre de papel Manila de color amarillo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación.", y es necesaria para demostrar las características de los billetes incautados por lo efectivos militares propiedad del ciudadano victima, y para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente
Victimas y testigos :
1. Declaración Testimonial del ciudadano LEVI JESÚS CARMONA URDANETA cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor.

2. Declaración Testimonial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GONZÁLEZ, cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO CABALLERO RAMOS
JACKSON, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado en: "Parroquia Libertad, avenida Santa Teresa del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.", la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, cuando el mismo iba en busca del dinero que iba ser entregado por el ciudadano victima y es necesaria para demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N CONAS-GAES-ZULIA-1136, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia , color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/N S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168, Perteneciente al ciudadano DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALES Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1137, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID: A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N° 0426-661917 6, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar las características del teléfono incautado por los efectivos actuantes, la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de Reconocimiento vehicular N° CZGNB11-EM-DIP-DIEV: 056, de fecha 02-02-2015, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GÓMEZ ROÑAL,Expertos en serializacion y documentación de vehículos automotores, practicado a lo siguiente: 1.- Un (01) vehículo, Marca BERA, Modelo 150CC, Color rojo, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería LP6PCMA0170009383, Serial de motor T162FMJ06A00089, Año 2007, Placas Sin Placa." y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N CONAS-GAES-ZULIA-1136, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia , color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/N S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168, Perteneciente al ciudadano DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALES Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1137, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsíón y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID: A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N° 0426-661917 6, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar las características del teléfono incautado por los efectivos actuantes, la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de Reconocimiento vehicular N° CZGNB11-EM-DIP-DIEV: 056, de fecha 02-02-2015, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GÓMEZ ROÑAL, Expertos en señalización y documentación de vehículos automotores, practicado a lo siguiente: 1.- Un (01) vehículo, Marca BERA, Modelo 150CC, Color rojo, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería LP6PCMA0170009383, Serial de motor T162FMJ06A00089, Año 2007, Placas Sin Placa." y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1136, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia , color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/N S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168, Perteneciente al ciudadano DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALES Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1137, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID: A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N° 0426-661917 6, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar las características del teléfono incautado por los efectivos actuantes, la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de Reconocimiento vehicular N° CZGNB11-EM-DIP-DIEV: 056, de fecha 02-02-2015, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GÓMEZ ROÑAL, Expertos en señalización y documentación de vehículos automotores, practicado a lo siguiente: 1.- Un (01) vehículo, Marca BERA, Modelo 150CC, Color rojo, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería LP6PCMA0170009383, Serial de motor T162FMJ06A00089, Año 2007, Placas Sin Placa." y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1136, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia ,color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/ S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168,Perteneciente al ciudadano DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALES Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD de COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-1137, de fecha 20-12-2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a; " 1) Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID: A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N° 0426-661917 6, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." y es necesaria para demostrar las características del teléfono incautado por los efectivos actuantes, la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de Reconocimiento vehicular N° CZGNB11-EM-DIP-DIEV: 056, de fecha 02-02-2015, practicada por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO OSPINO SOTO LUIS Y SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GÓMEZ ROÑAL, Expertos en señalización y documentación de vehículos automotores, practicado a lo siguiente: 1.- Un (01) vehículo, Marca BERA, Modelo 150CC, Color rojo, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería LP6PCMA0170009383, Serial de motor T162FMJ06A00089, Año 2007, Placas Sin Placa." y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

5.- Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-DLCC-LC11-15/DPF:152, de fecha 03-02-2015, practicada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO OSORIO SILVA LILIANYI YOHANA Y SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ REINALDO JÚNIOR, Expertos, adscritos a la Dirección del Sistema de los Laboratorios Criminalisticos y Científicos, Laboratorio Criminalístico N°11, Departamento Físico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a lo siguiente: 1.- Dos (02) piezas del cono monetario de República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cinco bolívares (05 Bs), 2.- Un (01) sobre de papel Manila de color amarillo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación." y es necesaria para demostrar la existencia y características de los billetes incautados en el momento de la aprehensión del adolescente imputado, el cual fue entregado por el ciudadano victima, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 20-12-2014, practicada por los efectivos por los efectivos 1TTE. RAMÍREZ CHACÓN IVAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN MALDONADO NELSON, SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ÁNGEL, SARGENTO PRIMERO CABALLERO JACKASON, SARGENTO PRIMERO ATENCIO ATENCIO JOEL, SARGENTO SEGUNDO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ PINTO JUAN, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ARTEAGA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAES ARLYN, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar las circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DIEGO FERNANDO BALLESTERO GUERRERO, así como la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


2.- " Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia , color negro, modelo AUYANTEPUI Y210, S/N S5EBYA9391800843, FCC ID: QISY210, MEID: 268435463302110374, MEID: A00000492033A6, que registra con el abonado telefónico 0416-269.6168, Perteneciente al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA.", Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan informen sobre él, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- "Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5635, MEID A0000033CBD667, MEID: 268435461113358695, que registra con el abonado telefónico N°0426-6619176, perteneciente al ciudadano DIEGO FERNANDO VALLESTERO GERRERO, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, de tecnología CDMA." Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- " 1.- Dos (02) piezas del cono monetario de República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cinco bolívares (05 Bs), 2.- Un (01) sobre de papel Manila de color amarillo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación." Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por la justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de su representantes legal y su defensa la adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE CAUTOR, donde se estima al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que la conducta del adolescente encuadra al haber recibido de manos de la víctima, el sobre contentivo de la presunta cantidad de dinero exigida previamente a cambio de no causarle daño a él o a su familia.
Es así como la conducta asumida por dicho adolescente encuadra en el
delito de EXTORSIÓN en calidad de coautor al haber recibido de manos de la víctima, el sobre contentivo de la presunta cantidad de dinero exigida previamente a cambio de no causarle daño a él o a su familia.
En este sentido el Tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en sentencia N° 363, expediente C08-137, de fecha 09-08- 2010, ha establecido: "...Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración."

Asi mismo es importante señalar que el delito de Extorsion la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° C10-187 de fecha 29 -07-2010 , ha sostenido que: "Al analizar la estructura del delito de extorsion,se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar algunos de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir ,que el delito de extorsión que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave ,personal y posible, que tendrá lugar sino entrega aquello que el sujeto activo del delito solicita. Ha sostenido la esta sala que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual……."

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los adolescentes el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ, toda vez que los Hechos que Admite la adolescente acusada son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación del adolescente de auto del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ,; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


Los hechos admitidos por éste justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su representante legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALE, la cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente por la comisión del delito extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”.
De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”.
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.

Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente DAINER JOSÉ GUILLEN BANESTRALE, titular de la cédula de identidad N ° 26.805.435, antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torrees trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — Art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delito de porte ilícito de arma de fuego. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario , que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y cumplir una meta, por todo ello este Tribunal lo encuentra reflejado y necesario para el adolescente dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone al adolescente es LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: (624 Y 626 DE LA LOPNNA) POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO Y SEIS MESES EN VIRTUD DE HABER OPERADO EL TERCIO DE TERMINO SOLICITADO POR EL FISCAL, PARA SER CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEA Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DECRETADAS AL ADOLESCENTES POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL, LITERALES: B, C, D, E Y F DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. Este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso.

Debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica relacionado al Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Atendiendo la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer con fines educativo lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador varios tipos de de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 08, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), El cual ha sido expresado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y su representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el artículo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal, es decir socio pedagógico. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela). En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción esta juzgadora le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: (624 Y 626 DE LA LOPNNA) POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO Y SEIS MESES EN VIRTUD DE HABER OPERADO EL TERCIO DE TERMINO SOLICITADO POR EL FISCAL, PARA SER CUMPLIDA DE FORMA SIMULTANEA Y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DECRETADAS AL ADOLESCENTES POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL, LITERALES: B, C, D, E Y F DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ. Es susceptible de privación de libertad como sanción, no por ser la mas proporcional e idónea la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa, y dentro de los parámetros establecido en los artículos, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y se acuerda mantener las medidas impuestas y decretadas al adolescentes por el Tribunal 1° de Control, literales: b, c, d, e y f de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se hace para asegurar la presencia del adolescente al proceso en la fase de ejecución. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .

SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO TACHIRA, NACIDO EN FECHA 05-04-1997, DE 17 AÑOS DE EDAD, trabajador de una Arepera, Residenciado en Valle del Rió, parroquia libertad, Machiques, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en perjuicio LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.

TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: (624 Y 626 DE LA LOPNNA) por el lapso de cumplimiento de UN AÑO Y SEIS MESES en virtud de haber operado el tercio de termino solicitado por el fiscal, para ser cumplida de forma simultanea y se acuerda mantener las medidas impuestas y decretadas al adolescentes por el tribunal 1° de control, literales: b, c, d, e y f de conformidad con el articulo 582 de la lopnna y se hace para asegurar la presencia del adolescente al proceso en la fase de ejecucion. Y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme .

CUARTO: Y se acuerda mantener las medidas impuestas y decretadas al adolescentes por el tribunal 1° de control, literales: b, c, d, e y f de conformidad con el articulo 582 de la lopnna y se hace para asegurar la presencia del adolescente al proceso en la fase de ejecución.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 21 -2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo la una y veinte de la tarde. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y se ordena notificar solamente a la victima que no compareció a la audiencia LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,
DR. WALTER ALBARRAN

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima LEVIS JESÚS CARMONA URDANETA GONZÁLEZ y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-578- 15.

EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN

HMU/WA
2U-893-15