REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, Lunes Trece (13) de Abril de 2015
204° y 156°


Causa: No. 2U-921-15
Caso : VP03-D-2015-000216 Decisión: No. 29-15

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Con fecha 27 de Marzo de 2.015, la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, consignó en relación a la presente causa 2U-921-15 los siguientes actos conclusivos.

Formaliza escrito de acusación, dirigido en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 218, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Representación Fiscal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente antes mencionado.

En igual oportunidad la Representante del Ministerio Público formaliza escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en tal sentido la Fiscal Especializada menciona su motivación, análisis de los hechos y derecho aplicable, expresamente de la forma siguiente
“Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 17-02-2015, se recibe denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido presuntamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GODOY URBINA, ocurrido en fecha 16-02-2015, ya que presuntamente en dicha fecha el adolescente antes mencionado arremetió en contra del ciudadano victima golpeándola físicamente.
Sin embargo, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), se encuentra como imputado en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GODOY URBINA, verificando esta Representación Fiscal que la victima, a pesar de que fue notificada para que compareciera por ante este Despacho fiscal a ampliar su declaración y ahondar en el hecho punible, el mismo no compareció, así mismo el mencionado ciudadano no compareció por ante la Medicatura Forense para la realización del correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico, la existencia real de las lesiones y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas a la referida ciudadana con ocasión de los hechos denunciados; por tales motivos esta representación fiscal sin un examen médico forense no puede determinar el tipo de lesiones presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GODOY URBINA. en virtud del tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (16-02-2015) hasta la actualidad, es decir, un (01) mes y catorce (14) días; por tales motivos esta representación fiscal considera que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de! adolescente presunto imputado, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 49 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

DE LOS HECHOS
El día Dieciséis (16) de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIALES CARLOS GONZÁLEZ, NAVARES JOENNY Y MATA JOSÉ, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando de repente reciben un reporte de la central de comunicaciones donde les informan que en la Granja El Conuco, ubicada en el Corredor vial Los Bucares, diagonal Charcutería El Puerquito, presuntamente había contaminación sónica y ventas de bebidas alcohólicas, seguidamente los funcionarios se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar proceden a realizar una inspección en dicha granja donde lograron visualizar a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que los funcionarios actuantes se acercan al encargado al ciudadano DANILO RUIZ, a quien le informan que estaba totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas según gaceta oficial 40600, donde señala el horario de la prohibición de ventas de bebidas para los días festivos de carnavales por lo que proceden al decomiso de las cajas de cervezas, luego de ello tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la granja se acercan a la comisión policial vociferando palabras obscenas y con una actitud hostil se le enciman en contra de los oficiales queriendo despojarlos de sus armas de fuego de reglamento y golpeando de manera violenta al funcionario JESÚS ENRIQUE GODOY URBINA, procediendo los funcionarios a utilizar el uso progresivo de la fuerza logrando restringir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ROMERO VALDERRAMA Y MIGUEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ, siendo trasladados hasta el Comando Policial junto con lo incautado.”

A los fines de resolver, este Tribunal pasa a hacer previas las siguientes consideraciones.

En fecha 17 de Febrero de 2.015 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA en su carácter de Fiscal 37 (E) Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ciudadano JESUS ENRIQUE GODOY, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se les impusiera a los mencionados adolescentes la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 091-15 al acogerse a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 25 de Febrero de 2.015 el Tribunal Primero de Control, vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 10/03/15 este Tribunal recibe la causa, y en fecha 11-03-2015 se le da entada y la registra bajo el N° 2U-921-15.

En fecha 11 de Marzo de 2.015 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 27/03/15.

Con fecha 27 de Marzo de 2.015, este Tribunal de Juicio en acta de esta misma fecha se recibió y agregó a los autos escrito de acusación, interpuesto por la Fiscalía 37 especializada del Ministerio Público, dirigido en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 218, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Representación Fiscal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de la participación de éstos adolescentes en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente antes mencionado, de igual manera escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, interpuesto por la mencionada Representación Fiscal, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JESUS GODOY.

Con fecha 27 de Febrero de 2.015 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio, motivado a la inasistencia de la victima debido a que el fiscal presento dirección de la victima y acusación ese mismo día, y se fija para el día 27/04/15.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipa. Esta misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables, o al dictar cualquier otra acto conclusivo, como es el caso que hoy ocupa nuestra atención.
Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa a favor del adolescente acusado por la Fiscal Especializada y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, en tal sentido este Tribunal constituido en forma Unipersonal entra a realizar sus consideraciones al respecto:
Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que el director de la investigación ha motivado su solicitud, lo asumió la Fiscalia Especializada y solicito el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, con el cual comparte este Tribunal, pues vista analizada su solicitud este Tribunal la considera legal, ya que en el presente proceso oral la Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a este despacho decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en la exposición que ya fue transcrita y analizada, la cual comparte este Tribunal .ASI SE DECIDE.-
Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto Sobreseimiento... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Así se interpreto.-
En este sentido el Dr. Humberto Becerra C (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Pág. 26,27 28) Concepto: Independientemente de lo dificultoso que resulta conceptualizar, habida consideración que al hacerlo muchas veces solemos incurrir en deficiencias o excesos; en este trabajo, por razones de orden pedagógico y para mejor concreción de la temática abordada, mostraremos al lector algunas consideraciones de corte doctrinario sobre la institución aquí examinada. Así, tenemos que para el autor Argentino Gabriel Darío Jarque, el Sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados; con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cubre autoridad de cosa juzgada; por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Por su parte, Alcalá – Zamora define el Sobreseimiento como “la resolución Judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia”. En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del Sobreseimiento, señala: “el Sobreseimiento en materia Penal es el pronunciamiento Jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”. Abalos, R. W., opina que “el Sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”. Para Rodrigo Rivera Morales “ El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el juez…”.Entre nosotros, los maestros Angulo Ariza y Tulio Chiossone, definen el Sobreseimiento en términos bastante amplios. El primero señala que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme, de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuese uno o mas los autores o cómplices”. Por su parte el maestro Chiossone expresa: “el Sobreseimiento es un pronunciamiento Judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. Para el autor del texto citado el Sobreseimiento comporta una resolución judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte.

El artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos el del literal “d”: “…si resulta evidente la falta de una condición…..

Por su parte el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”.
En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , respecto de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORE, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE GODOY URBINA a pesar de los hechos denunciados, no compareció la victima, a pesar de que fue notificada para que compareciera por ante ese Despacho fiscal a ampliar su declaración y ahondar en el hecho punible, el mismo no compareció, así mismo el mencionado ciudadano no compareció por ante la Medicatura Forense para la realización del correspondiente examen médico legal, que determinara el estado físico, la existencia real de las lesiones y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas al referido ciudadano con ocasión de los hechos denunciados; por tales motivos esta representación fiscal sin un examen médico forense no puede determinar el tipo de lesiones presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE GODOY URBINA. en virtud del tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (16-02-2015) hasta la actualidad, es decir, un (01) mes y catorce (14) días; por tales motivos fundamenta esta representación fiscal que considera que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado en el presunto delito de lesiones intencionales.

Considerando este juzgado que muy a pesar de lo indicado en la denuncia, el Ministerio Público al no contar con un examen médico forense que refleje las presuntas lesiones que la víctima denuncia, no le es dable ejercer la acción en contra del adolescente imputado, por tales motivos se considera que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para fundamentar la acusación por dicho delito y solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado aunado a ello, de realizarse la victima el examen referido actualmente tampoco se podría contar con algún resultado positivo, por el transcurso del tiempo, debiendo destacar este Tribunal que en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal al momento de presentar al mencionado adolescente les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en consecuencia, es ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa al considerar que nos encontramos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y quien inicialmente resultara imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se declara el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente acusado , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE GODOY URBINA. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, OBRANDO EN FORMA UNIPERSONAL, y con vista a la solicitud de la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Público, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante y labora como latonero, residenciado en el barrio Nueva Esperanza, parroquia Francisco Eugenio Bustamante , Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE GODOY URBINA, acogiendo así la solicitud presentada por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Extingue la Acción Penal, se declara Cosa Juzgada, y se ordena el Archivo de la presente causa en copias certificadas, una vez vencido el lapso de Ley. Por lo que se ordena Compulsar copias certificada de la presente causa en virtud del sobreseimiento definitivo solo por el delito de lesiones intencionales, ya que la fiscal presentó acusación en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y tiene fijado dicho juicio para la realización de la audiencia TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el término de ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 29-15, asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se oficio bajo el N° 2JA-647-15 al departamento del alguacilazgo a los fines de la practica de las boletas de las partes.
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU/Wa
Causa: No. 2U-921-15
CASO: VP03-D-2015-000216.