REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Abril de 2015
204° y 156°


Causa: No. 2U-920-15 Decisión: N° 30-15

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ABGS. HUBERTH JOSÉ SERRANO MOLINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente, formalizaron escrito a través del cual solicitan a este Tribunal la aplicación de otra medida menos gravosa, a favor de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expresamente refirieron lo siguiente:

“…Dado que la PRIVASION (sic) DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL tal y como lo señala el artículo 548 de la LOPNNA REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO, y además, observando esa Defensa Técnica (Privada) la ocurrencia de innumerable vicios procesales y legales que han dejado a nuestro defendido en un total y completo estado de indefensión, es por lo que pasamos a solicitar formalmente su revisión y denunciar, además los vicios observados, en los siguientes términos
I
PUNTOS PREVIOS
Haciendo un resumen, bien ligero de la celebración y desarrollo de la Audiencia de Presentación, Causa numero 2C-5381-5, de fecha veinte (20) de Febrero del 2013, teniendo lugar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección del Adolescentes y como Jueza a la Dra. NIDIA BARBOZA MILANO, Secretaria Dra. ELIDA MIRANDA, siendo las partes

.- Por el Ministerio Público: Dra. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (A) Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
.- Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),
.- Representante legal: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE),
.- Defensa Técnica (Privada): ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ y DR. HUBERTH JOSÉ SERRANO MOLINA, INPREABOGADO 209 013 y 39.189 respectivamente.

Luego de las formalidades y protocolo legales previos se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. BLANCA YANINE RUEDA, quien imputo formalmente a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL ES GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALNARDO RAMÍREZ, según la narración de la Fiscal del Ministerio Pública, el 19 de Febrero del 2015 aproximadamente como entre 7:00 a 7:15 PM, miembros de la comunidad del sector LA MUCHACHERA BARRIO SOBRE LA MISMA TIERRA DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, capturaron, golpearon y remitieron a dos (02) personas sospechosas, al CAC "LA SIBUCARA" DE LA GNBV del Destacamento Nro. 11, dentro de los cuales estaba nuestro defendido. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, dado que habían, supuestamente, herido con arma de fuego a un chofer de la línea Paseo el Marite para despojarlo de su vehículo. Estas circunstancias de modo. Tiempo y lugar más los elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Febrero de 2015; 2.- Copia fotostática de los documentos descritos; 3.- Informe Medico de los ciudadanos detenidos; 4.- Acta de Notificación del derecho de los Imputados; 5.- Acta de Inspección técnica del lugar de la detención de los ciudadanos; 6.- Acta de inspección técnica del lugar de los hechos; 7.- Reseñas fotográficas de las inspecciones técnicas; 8. - Denuncia de los ciudadanos: HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, EDIXON JOSÉ AGOSTA y KENDY FIDEL CAMPOS. Eran suficientes desde la perspectiva del Ministerio Público y al criterio de la Jueza de Control, mas al hecho de haber sido presentada por ante un Tribunal de Control dentro de las 24 horas que exige la ley. Llenaba los extremos contenidos en lo en el artículo 557 de la LOPNNA (Detención en Flagrancia) en concordancia con el artículo 234 del COPP. Por lo que efectivamente solicito se decretara que la Detención había sido en Flagrancia, y así se le acordó, abriendo con esto un margen d<> maniobra mucho más amplio a la Fiscal del Ministerio Publico, dada la prerrogativa que le otorga el artículo 3 73 del COPP, conectado con el mismo artículo 577 de LOPNNA, como es solicitar el enjuiciamiento por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, como efectivamente, por añadidura también le fue acordado. Ahora, el caso es ciudadana Juez que. como usted podrá darse cuenta, estos elementos de convicción, y las declaraciones de los testigos en nada relacionaban ni directa ni indirectamente a nuestro defendido en los hechos que se le pretenden acreditar e imputar, y coma en efecto se le imputaron, basta con solo leer las Actas de Denuncias, en donde por ningún lado dicen los denunciantes que vieron a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, ni amenazando, ni gritando, ni forcejeando, ni agrediendo, ni robando ni mucho menos disparándole a la víctima. Tampoco, le consiguieron el arma incriminada. Ni mucho menos vieron a la comunidad perseguirlo en caliente para aprehenderlo, lo único en que todos los denunciantes coincidían, es cuando ya lo tenían controlado, neutralizado y aprehendido por la comunidad. Por otro lado, como se trataba de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo prevé el artículo 628 de LOPNNA y asegurar las resultas del proceso, entonces obviamente el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por considerar posible evasión del proceso, obstaculización de la investigación y riesgo o peligro para i a víctima. Por lo anterior, la Jueza de Control decreto: La flagrancia, la Medida Cautelar de Privación de Libertad, la Precalificación Jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en ejecución del delito de Robo Agravado en calidad de Coautor,, previstos y sancionados en el artículo 405 CPV en concordancia con los articulo 80 y 83 respectivamente del CPV Y ventilarse el presente proceso por el Procedimiento Abreviado. Y motivó su decisión, en que las circunstancias de modo tiempo y lugar se ajustaban perfectamente a lo dispuesto en el Segundo supuesto del articulo 234 del COPP a lo que la doctrina define como la Cuasi- flagrancia, es decir. “Aquel sospechoso que se vea perseguido en caliente por la autoridad policial, por el clamor popular o por la mismísima victima. Incluso, cito el caso de Haidee Beatriz Miranda de fecha 15 de Marzo de 2001 del TSJ en sala de Constitucional, por tanto vinculante para el resto de los Tribunales de la República. Pero es caso, ciudadana Juez, que en las actas de denuncias no consta que fue perseguido, ni mucho menos visto por afilie participando en el hecho que se le atribuye, solo cuando ya estaba aprehendido y controlado por la comunidad. En este sentido, consideramos que ha habido una errónea interpretación y aplicación del artículo 234 del COPP, ya que al no ser visto por nadie: Ni Cometiendo el hecho atribuido, ni ser perseguido por miembros de la comunidad, quienes le aprehendieron a poca distancias de los hechos (como a 150 MTS), entonces podemos inferir la imposibilidad de establecer el tiempo justo (exacto) de la ocurrencia de los hechos, si un espacio de tiempo de ocurrencia de los hechos, pero no el tiempo exacto de la ocurrencia. Por lo que. a su vez. podemos inferir que si en algo se puede subsumir y/o adecuar, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente, y en las que aprehendieron a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es, si acaso, en el Tercer supuesto del artículo 234, es decir, en lo que la doctrina define como FLAGRANCIA PRESUNTA, "...., el que se sorprenda a poco de___ haberse cometido un hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos, u otros objetos que de de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…". Ah, pero BINGO, resulta ser que a nuestro defendido fue encontrado cercano al lugar de los hechos (diagonal a la panadería DIVINO NIÑO, A 150 MTS. DEL LUGAR DE LOS HECHOS) pero sin armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora".
II
DE LOS HECHOS
Y es que La verdad verdadera, de cómo sucedieron los hechos, es que en fecha 19 de Febrero, siendo aproximadamente entre las 6:45 a 7: 15 PM de la noche, cuando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), saliendo de la Panadería DIVINO NIÑO de comprar Pan, para dirigirse a su casa, ubicada por el Sector la GACETA, detrás de la Urbanización Patria Bolivariana, Barrio 12 de Octubre; Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, casa nro. 181, cuando de repente se oye a lo que lejos una detonación como de disparo de arma de fuego, acto seguido venían corriendo en la misma dirección pero en sentido contrario (de Norte-Sur) a dos (02) personas sospechosas que pasaron por su lado tropezándolo. y detrás de ambos sospechosos una turba de personas, siendo confundido erróneamente por miembros de la comunidad, quienes le aprehenden y lo remiten al CAC de la GNBV "La SIBUCARA ", sin ningún daño físico aparente, pero es allí precisamente, y como por arte de magia, le aparecen golpes, moretones partiduras, etc, vale decir, signos inequívocos de haber sido objeto presuntamente, de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Amentando su traslado de emergencia a un centro de asistencia de salud, AMBULATORIO URBANO III LA PLATEJA, por supuesto, no sin antes, como para candarse las espaldas, le hacen firmar un ACTA DE SUPUESTA LECTURA DE SUS DERECHOS, cuando en realidad le fueron violados presuntamente todos sus derechos, con el agravante de no contar en ese acto con la presencia de su abogado de confianza o de sus representantes legales (Padre, Madre o cuidador) que le pudieran advertir tas consecuencias de sus dichos, en este caso particular, la de advertirle como te afectarla, desde el punto de vista jurídico- legal firmar dicha acta, de modo que presumimos que le fue arrancada su firma, por medio de la coacción personal y de técnicas y métodos tendentes a disminuir o menoscabar su voluntad. Finalmente. lo remiten al Ambulatorio Urbano III La Plateja, donde es atendido por la Medico Integral MAYELA SÁNCHEZ, diagnosticando según Informe Medico que se trato de un paciente que ingreso por: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADO, CON HEMATOMAS A NIVEL DEL ROSTRO Y HERIDAS EN EL CRÁNEO, POR LO QUE SE LE HACE CURA Y SE LE COLOCA TRATAMIENTO MEDICO.
III
PROPOSICIONES FACTICAS
De la narración anterior de loa (sic) hechos podemos injerir las siguientes ¡reposiciones fácticas, por supuesto como estamos desde la perspectiva de la defensa, apuntaran, obviamente hacia la duda, esta son:
1. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), erróneamente por la comunidad la Muchachera, quienes lo capturan.
2. Dos sospechosos que venían corriendo en sentido norte-sur (opuesto a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),), presumiblemente de haber cometido minutos antes, los hechos que se le atribuyeron injustamente a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.
3. No le encontraron instrumentos o armas relacionado con los hechos.

4. No fue visto por nadie, discutiendo, amenazando, forzajeando, robando, ni mucho menos disparándole a la víctima.
5. No fue visto por nadie salir del vehículo propiedad de la victima para huir del sitio, finalmente ser capturado.
6- Es remitido por miembros de la Comunidad al C.AC de la GNB. LA SIBUCARA.

7. Estando en el CAC de la GNB, LA SIBUCARA Comando No. 11, le aparece por arte de magia golpes, moretones, partidura, escoriaciones.

8. Estando en el CAC de la GNU LA SIBUCARA (Comando No. 11. le hacen firmar un acta de los derechos del Imputado (acta de buen trato) Proposiciones fácticas estas que soportaremos en la oportunidad procesal y legal correspondiente a los fines de ser valorada en su justa dimensión y que ya han sido incoadas a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de Marzo de 2015. Por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN PUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA'
IV
ESTRATEGIAS Y ARGUMENTACIONES
Del mismo modo, a partir de los hechos narrados anteriormente esta defensa técnica privada fijo, en la Audiencia de Presentación, las siguientes estrategias y/o argumentaciones, fundada básicamente en Tres (03) aspectos o
-argumentos, PRIMER ARGUMENTO, consideramos, y así lo hicimos ver que no existían suficientes elementos de convicción para presumir fundada y
razonablemente la participación de nuestra defendido en los hechos, ya que estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en nada relacionaban ni directa ni indirectamente a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con los hechos acreditado, por tanto, las pretensiones del Ministerio Publico eran inaplicables por no ajustarse a derecho en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos. Nuestro SEGUNDO ARGUMENTO, estuvo centrado en atacar la LEGALIDAD DE CAPTURA Y/O APREHENCION (sic), vale decir la FLAGRANCIA por errónea interpretación del artículo 234 del COPP conectado al articulo 577 de LOPNNA ya suficientemente explicado anteriormente. Pero contrariamente a nuestro pretensión se decretó una decisión adversa, esta es la Aprehensión en Flagrancia, se admitió la calificación jurídica, provisional (Precalificación Jurídica), se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción y finalmente se acordó el Procedimiento Abreviado, lo cual dejó a nuestro defendido en un completo Estado de Indefensión, al llevarnos sin anestesia desde la etapa de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a la presente etapa de JUICIO ORAL Y RESERVADO, pasando por encima, de un plumazo, a lo que establece el Artículo 13 del COPP, que establece: "la finalidad del proceso es establecer la verdad por vías jurídicas, y nosotros agregaríamos, por medio de la investigación de carácter lícito, y la justicia en la aplicación del .derecho. Incluso, mucho mas allá, pasando por encima a lo que establece el Articulo 263 del COPP, que habla del Alcance de la función fiscal que no debe limitarse en buscar solamente los elementos inculpatorios sino también aquello exculpatorios, cosa que se le olvidó al Ministerio Publico, por cuanto solo se conformó con las actuaciones recibidas de manos de los funcionarios actuante y no de asumir la dirección, como debe ser, de la investigación. Porque todavía había cosa oscura por indagar y descubrir, por ejemplo: El paradero del arma incriminada, ¿Quién la escondió? ¿Con que intención'? ¿Le quedaría a algún miembro de la comunidad, alguno de los dos (02) sospechosos, a alguno de los denunciantes o a los funcionarios actuante de la GNBV? ¿a quién se pretendió favorecer con hacerla desaparecer?¿ Quien disparó, algún miembro de la comunidad, alguno de los dos (02) sospechosos que corrían, alguno de los denunciantes, seria WILLIAM PALMAR o el otro aprehendido?
Y lo más grave del caso es que la Fiscal del Ministerio Publico, cambió los
hechos narrados, en las declaraciones de los denunciantes, muy convenientemente a su favor, especialmente la de KENDY FIDEL CAMPOS en la que dijo, según consta en acta, Folio Quince (15) y Dieciseís (16) rendida el 19-02-2015 por ante la GNBV del CAC "LA SIBUCARA " que vio solo cuando tenían sometido y dándole golpes a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y no que vio a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), bajarse de vehículo de la víctima, salir corriendo, ser perseguido por miembros de la comunidad y finalmente capturado a escasos metros de lugar de los hechos, tal y como fue cambiada y rendida su declaración en fecha 27-02-2014 precisamente muy conveniente ¬a favor, y por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de Ministerio Publico. Esto, por supuesto, le dio al Ministerio Publico un margen de maniobra adicional, dadas La prerrogativas que le otorga el artículo 373 del COPP, conectado con el 577 de LOPNNA de solicitar como en efecto solicitó el Procedimiento Abreviado y acordado, por añadidura por la Jueza de Control. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado el Estado de Indefensión y los vicios procesales y legales en que ha incurrido los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico, y por la incorrecta
interpretación del articulo 234 del COPP, que a criterio de esta defensa técnica es considerado una grave, grosera _y flagrante violación de su:
derechos fundamentales, incluso susceptible de nulidad absoluta, como es el
Debido Proceso: La Presunción de Inocencia, Aquí se presumió
anticipadamente la culpabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, esto es por todo lo cordado por la Jueza de Control a favor de la fiscal del Ministerio
Publico, a pesar de no haber suficientes elementos de convicción. La no Autoincriminación: Le hicieron firmar, presuntamente, por medios, técnicas o mecanismos orientados a menoscabar su voluntad y le arrancaron su firma, para cuidarse las espaldas los funcionarios actuantes, sin la presencia de su abogado de confianza que le pudiera advertir las consecuencias de sus dichos, en este caso, las consecuencias e implicaciones jurídicas y legales de firmar dicha Acta de-Lectura de los Derechos del Imputado.
Disponer del tiempo suficiente y medios adecuados para ejercer una adecuada defensa: Cual tiempo si nos pasaron sin anestesia de la etapa de la audiencia de presentación a la actual etapa de Juicio Oral y Reservado. Así como, La Igualdad entre tas Partes ¿Cuál igualdad? ¿Quién ha tenido más ventaja?; Afirmación de Libertad, mas aun cuando la restricción de libertad tienen carácter excepcional, tal y como lo establece el artículo 9 del COPP, y el mismísimo artículo 44 de la CRBV al establecer que la libertad personal es inviolable, y si falta algún argumento mas. Pues podemos apoyarnos en el artículo 582 de LOPNNA que dice la detención preventiva puede ser evitada razonablemente por otra medida menos gravosa.
La no discriminación, ¿será que el hecho de ser William Palmar, indígena y de procedencia humilde, le dio derecho al Órgano Jurisdiccional para Dictar resoluciones interlocutorias adversas y no ajustadas a derecho, en contra de nuestro defendido? ¿ y le dio derecho a los Órganos de persecución penal de aplicar procedimiento con inobservancia de ley, dado los vicios denunciado?.
La Proporcionalidad, proporcionalidad que -no solo tiene que ver con la magnitud del daño causado, la pena a imponer sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son las que precisamente favorecen a nuestro representado.
Finalmente, nuestro TERCER ARGUMENTO, estuvo centrado en que (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de ningún modo llenaba los extremos del 236 y siguiente del COPP, conectado con el articulo 581 de LOPNNA como ser privado de su libertad, por lo siguiente:
1- Ha observado una buena Conducta predilectual, gozando del aprecio y consideración, no solamente de comunidad sino de sectores circunvecinos.
2.- Desde las primeras actuaciones se indico, de manera exacta e inequívoca la dirección, de su residencia familiar. Lo que demuestra tener suficiente arraigo en el país tanto de él, como de su familiar, además, del asiento de su trabajo o negocio.
3. A partir del hecho de observar una buena conducta predilectual podemos inferir que no tiene influencias, ni conocidos, ni relación alguna con grupos delincuenciales organizados, que pudiera poner en riesgo, por medio de órdenes, la vida de la victima o de los testigos par asegurar la impunidad.
4.- Aunque reconocemos la magnitud del daño causado, esto es por el resultado, y que se trata del juzgamiento por un delito grave, también es menos cierto que el principio de proporcionalidad, también considera otro elemento como es la circunstancia de modo, tiempo y lugar que precisamente es lo que favorece a nuestro defendido.
En este sentido, y atendiendo a los principios de afirmación de libertad. presunción de inocencia, al IN DUBIO PRO REO (la dura favorece al reo) es que con fundamento a lo anterior, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA conectado con 242 del COPP.
V
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
Finalmente considera esta defensa técnica que a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le han conculcado los siguientes derechos:
Articulo 46 (CRBV): " Toda persona tiene derecho a que se le respete su
integridad física, psíquica y moral
Articulo 46. I (CRBV), "... se prohíbe tratos crueles, inhumanos y degradantes…” conectado con el Artículo 127. 10 COPP.
Articulo 46,2 (CRBV), Articulo 538 de LOPNNA: Articulo 10 COPP Ser
tratado con Dignidad.
Articulo 49, 2 CRBV; Articulo 540 de LOPNNA; Artículo 8 COPP Presunción de Inocencia.
Articulo 49. 5 CRBV; Artículo 127, II COPP. Confesión para ser válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren o menoscaben su voluntad.
Articulo 44 CRBV; Articulo 9 del COPP; Artículo 548 de LOPNNA afirmación de libertad.
Articulo 44, 2 CRBV constancia de su estado físico y psíquico. Artículo 236 del COPP; Articulo 539 de LOPNNA proporcionalidad.
V
PETITORIO
En este sentido, y a la luz de lo que establece los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 CRBV y considerando que el o los únicos remedios para resumir la situación jurídica infligida (derechos infligidos) y evitar gravámenes irreparables en contra de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son:
1. O bien se decrete la nulidad absoluta de los vicios denunciados, en relación a las actuaciones de los órganos de persecución penal, funcionarios actuantes y Órganos Jurisdiccionales en contra de nuestro representado, se decrete la Libertad Plena, Absolución, tal y como está dispuesto en el articulo 602 de la LOPNNA y cese de inmediato toda medida restrictiva y de coerción personal
2. Se desestime la acusación fiscal por ser temeraria e infundada. Al acomodar muy convenientemente los hechos narrados a su conveniencia, y no de los hechos narrados en las Actas de Declaraciones de los Denunciantes y supuestos testigos presénciales. Se desestime, además, los Medios de Probatorios ofrecidos, todas vez que fueron obtenidos por medios ilícitos como: La intimidación por medios de técnicas o mecanismos tendentes a disminuir o menoscabar la voluntad de nuestro defendido; información obtenida por medios de maltratos, coacción, amenazas, engaño, etc., y no cumplir las formalidades y consideraciones del artículo 181 del COPP Se desestime, además, la solicitud de Privación de Libertad tal y como se señala en el artículo 628 de LOPNNA. En cambio se decrete la absolución tal y como está dispuesto en el artículo 602 de LOPNNA.
3.O en su defecto, se decrete el Sobreseimiento, dada la imposibilidad de demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos imputados y de incorporar nuevos elementos probatorios, como está establecido en el artículo 300 del COPP, conectado con el artículo 562 de LOPNNA y lo (sic) efecto del 301 del COPP.
4. O en su defecto, se retrotraiga hasta la etapa de la audiencia de presentación, y se ventile no por el procedimiento BREVE sino por el Procedimiento Ordinario, ya que todavia hay caso oscuro que investigar, como por ejemplo:¿ Dónde está el arma incriminada? ¿A quién le quedó? ¿ Le quedó algún miembro de la comunidad, a los (02) sospechosos que pasaron por el lado de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a los denunciantes, a los miembros de la GNB actuantes? ¿A quien se pretendía favorecer con hacer desaparecer el arma incriminada?. Estas y muchas interrogantes mas deberán ser investigadas.
5. Por último, en caso que a criterio de la jueza considere que debe
dilucidarse todos estos elementos expuesto anteriormente en la
audiencia de Juicio Oral y Reservado pido con todo respecto, toda vez
que, tenemos dudas razonables sobre si realmente los supuestos testigos vieron a nuestro representado cometiendo los hechos acreditados, y esto lo inferimos o se desprenden de las contradicciones y diferencias que existen entre las primeras declaraciones de los denunciantes en el CAC "LA SIBUCARA" y la declaración muy convenientemente cambiada en la Fiscalía en especial la de KENDY FIDEL CAMPOS, pues no sabemos si sus intenciones reales eran ocultar la verdad y decir mentiras, para favorecer a alguien más (posiblemente a los 02) sospechosos que pasaron corriendo por el lado de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que pudieron llevar y quedarse con el arma incriminada y posiblemente sean los verdaderos responsables, y cuya primera declaración, dice que vio cuando tenían capturado a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y le daban golpes. Y su segunda declaración pero esta vez en Fiscalía se acordó que sí vio cuando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se bajó del carro y trató de darse a la fuga, siendo capturado mas adelante por la comunidad. Ante semejante incoherencia, es por lo que IMPUGNAMOS de manera formar dicho Medio Probatorio, por su carácter Ilícito En contravención o con inobservancia a lo dispuesto en el articulo 181 del COPP, o en su defecto le solicitamos con todo respeto y de manera comedida se sirva acordarnos una rueda de reconocimiento tal y como se dispone en el artículo 216 y siguiente del COPP, para que estos ciudadanos traten de reconocer a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, prueba esta que consideramos pertinente porque nos despejara la duda si realmente mienten o no y si realmente estaba en el sitio del suceso como presuntos testigos (denunciantes) y por otro lado, este medio probatorio, lo consideramos útil y necesario a fin de demostrar que nuestro defendido no participo ni directa ni indirectamente en el hecho acreditado y que por el contrario fue confundido por miembros de la comunidad, erróneamente, por dos (02) sospechoso que pudieran haber sido los responsables del hecho y finalmente, con este medio probatorio, pretendemos demostrar que la Conducía Intencional y Valitiva era dirigirse a su casa para llevar el pan de cada día y de ninguna forma robar ni mucho menos quitarle la vida a nadie.
6. Finalmente, dado que la PRIVASION (sic) DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, tal y como lo señala el articulo 458 de la LOPNNA. REVISARLE EN CUALQUIER TIEMPO, y por lo anteriormente expuesto se sirva acordarnos una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 242 del COPP mientras se demuestra su inocencia y sea juzgado en Libertad”.

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION

Con fecha 20 de Febrero de 2.015 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1°, en concordancia con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ, y solicitó se tramitara la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le decretara al nombrado adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 203-15 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones).
Con fecha 2 de Marzo de 2.015, el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes dicta auto ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución correspondiera.
Con fecha 4 de Marzo de 2.015 este Tribunal recibe la causa, le da entrada, asignándola bajo el N° 2U-920-15.
Con fecha 10 de Marzo de 2.015 este Tribunal de Juicio fija el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 23/03/15.

Con fecha 23 de Marzo del año en curso, este Tribunal levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de la víctima JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ, dejándose constancia además que en este mismo acto la Representación Fiscal consignó su escrito de acusación, conjuntamente con las Diligencias de Investigación ordenadas a practicar en la presente causa, dirigido en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ. En tal sentido se fijó la oportunidad del día 20 de Abril de 2015, para la realización del Juicio Oral.
Establecido lo anterior, quien aquí decide debe hacer previas las siguientes consideraciones:
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una

Sentencia No. 262 de fecha 17-7-2012 Sala de Casación penal Ponente Destacado Magistrado y Profesor Zuliano, Dr. Paúl Aponte, donde el alto Tribunal de la República sentencia: ….Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia….Al respecto, en las bandas delictivas juveniles se presenta un factor harto concurrente que las distingue, está centrado en la actitud de creerse exentos (cuando actúan acompañados cual grupo), de los cánones u órdenes que dicta la sociedad para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que utilizan para sentirse preponderantes frente a otras bandas, para causar alarma en sus víctimas y también, con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses….Las bandas delictivas suelen aplicar altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, al observar la Sala la forma contundente en la que actuaron los sujetos activos (jóvenes) sobre sus víctimas, quienes degustaban su alimentación en condiciones de tranquilidad, en un restaurante de comida china en la ciudad de Maracaibo, despojándolos bajo amenaza real a sus vidas (con arma de fuego), de relojes, celulares, dinero, entre otros objetos materiales, los cuales fueron incautados a los actores. …En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno. Fin cita.-

RACIONALIDAD: desde el punto de vista filosófico la racionalidad es, una aspiración humana. La racionalidad es la capacidad que permite pensar, evaluar, entender y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad. El ejercicio de la racionalidad está sujeto a principios de optimidad y consistencia. Cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógico-mecánica distinguible (razonamiento).
JUSTICIA es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho. La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quien le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que le corresponde. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás. Cito a Hans Kelsen : La Justicia es para mí aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.

Ahora bien este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.015 levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de la víctima de autos, fijándose nueva oportunidad para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, lo que se convierte en este preciso momento en un obstáculo para que proceda en este momento el otorgamiento de una medida cautelar a favor del adolescente, en virtud de que la finalidad del proceso podría verse comprometida, por la gravedad del delitos por el cual éste adolescente resultara acusado, y la posible sanción al imponer (230 COPP) pudiendo los adolescentes y su defensa solicitarla las veces que lo consideren pertinentes.- Asi se interpreto.

Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado.-

Analizado el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“……..parágrafo segundo…. La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes aplicó al adolescente hoy acusado correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la prisión preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Segunda en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación del Justiciables hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza de control al decreto de privación de libertad hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es necesaria, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional para los delitos cometidos y al daño social causado de ello nos hable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiende este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, ahora bien, este derecho no es inmutable este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esta disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia y al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base legal al contenido del articulo 628 contentivo de los tipos penales calificados en la acusación.

Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial debe MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA de libertad impuesta al adolescente hoy acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra privado de libertad en la presente causa penal 2U-920-15 que se le sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es necesaria y prudente en razón de que se encuentra fijado el presente juicio para el día 20-04-2015, es proporcional su aplicación para el caso que hoy nos ocupa, por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada, hacer lo contrario en este momento, seria transitar por el camino de la impunidad.- Así se decide.

Cito Sentencia No. 105 Sala Constitucional de fecha 25-02-2014:.. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Cito Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-

Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del Máximo Tribunal de la Republica, señala lo siguiente:
“…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal, que establece lo siguiente:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica
Sala Constitucional:
“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente ;y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y muy especialmente el comentado artículo 230 COPP que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….HOMICIDIO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calcificación dada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación que en el caso bajo análisis el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra privado de libertad en la presente causa penal 2U-920-15 que se le sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalita y las finalidades del presente proceso.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. Así se interpreta.-

Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-039 de fecha 04/08/2008 Homicidio cometido por adolescente… El hecho por el cual se responsabilizó al joven adulto (Identidad Omitida), es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Intencional), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal ¿a¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años, la cual le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EVELIO MÉNDEZ VÁSQUEZ, al dispararle por la parte posterior de la cabeza. La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013 ...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 ...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012 ...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012 ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 ...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente, a su audiencia de juicio oral a celebrarse próximamente el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.015, no han cambiado, aunado al delito por el cual resultara acusado el adolescente, resultando procedente, necesaria y proporcional para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente, siendo por tanto susceptibles de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de hechos punibles considerados por la doctrina y jurisprudencia como grave, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos por los cuales ha sido acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, y la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado en el juicio. De tal manera que considera el Tribunal, que debe MANTENERSE LA MEDIDA DECRETADA , por que así lo señala el sentido común y la justicia.- La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse de resultar acusado y condenado el procesado por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se decide.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. … “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” Fin cita.-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Se estima que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado a la no celebración del juicio y que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad de los delitos que se le atribuye al sujeto activo.

Encuentra quien decide, bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes acusados, permite a ésta Juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que los mismos evadan la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral y reservado a celebrarse el día 20-04-2.015 y a las finalidades de este proceso.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, no existen en este momento modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.

Además de ello, observa esta Juzgadora que no existe retardo procesal por que la nueva fecha fijada obedece a situaciones normales que suceden en un proceso penal, evidenciándose que no existe retardo procesal alguno en razón de que del recorrido de las actas se desprende que se han respetado los lapsos procesales, además de ello ninguna situación normal válida dentro de un proceso penal puede estar por encima del deber de resguardar las finalidades de este proceso, hacer lo contrario atentaría contra las finalidades del proceso, por lo que no es dable a este Tribunal, sustituir la medida cautelar impuesta por que es legal racional proporcional y necesaria, ha aspirado este Tribunal que la presente decisión se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de ésta se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Así se interpreta.-
Es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.“(Omissis)” A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2009, de sala (sic) penal (sic) N° 583 con ponencia (sic) de Hector Coronado Flores: “(Omissis)”Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: “(Omissis)”Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el Máximo Tribunal, referidos a que en el proceso pueden existir dilaciones-propias de la complejidad del asunto debatido, por lo tanto y bajo la figura de la excepcionalidad de prorrogar dicho lapso a solicitud del Ministerio Público, una medida restrictiva puede extenderse por más de dos años, y en consecuencia, el simple transcurso de ese tiempo no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida extrema, lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de garantizar el cumplimiento del valor Justicia. Fin citas.-

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
(…)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).Fin cita.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conectado con el articulo 230 del COPP para el mantenimiento de la medida Preventiva de libertad como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad, con la finalidad de salvaguardar las resultas del presente proceso penal. Asimismo en base al contenido en los articulo 55 Constitucional. La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración los delitos precalificados en el caso en estudio, la posible sanción que podría llegar a imponerse de resultar responsables penalmente, y condenados los procesados, por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se interpreto y decide.

Por otra parte observa quien aquí decide, que la Defensa Privada en el desarrollo del escrito interpuesto, hizo mención de una serie de sucesos que son propias de dilucidar, en audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que en el caso que nos ocupa aún no ha sido aperturado, por lo tanto en este momento procesal no le está permitido a esta jurisdicente analizar esas circunstancias que indica la Defensa, es materia de dilucidar en pleno debate de juicio, advirtiéndosele a la Defensa que puede traer circunstancias o cuestiones de fondo que son propias de debate en audiencia de juicio. Al respecto este Juzgado de Juicio, debe aclararle a la Defensa lo que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias ha sostenido lo siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1816, exp. N° 10-1056, de 30 de noviembre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal deforma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal». SALA PENAL. Sent. N° 677, exp N° C99-0036, de 3 de febrero de 2000. Magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo: «Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtenerla declaración solemne del juzgador, con el “Vistos”, de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establece la calificación jurídica aplicable”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NIEGA la Solicitud interpuesta por los ABGS. HUBERTH JOSÉ SERRANO MOLINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , relativa la aplicación de otra medida menos gravosa que la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de éste adolescente. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de PRISION PREVENTIVA a la cual se encuentran sometido el adolescente actualmente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la presente causa penal 2U-920-15 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNALDO RAMÍREZ, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (VARONES) todo con base en el artículo 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (VARONES) y se le remiten las Boletas de Notificación del Adolescente notificándole de lo resuelto por el Tribunal. Asimismo se notifica de ello a la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Público, a los Representantes Legales del Adolescente, y a la Defensa Privada del adolescente antes mencionado, las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 30-15, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo Oficios números 2JA-648-15 y 2JA-649.-15.
EL SECRETARIO


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU
Causa N° 2U-920-15
Caso N° VP03D2015000189
Investigación Fiscal: MP-83011-2015