REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 30 de abril de 2015
203º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP02-D-2015-000475
CASO : VP03-R-2015-000514
DECISION N° 135-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Dra. GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 04-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 235-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la revisión de la sanción de privación de libertad, mediante la cual, se acordó mantener la sanción de privación de libertad, prevista en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al mencionado adolescente, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en fecha 26 de marzo de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 07-04-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2015, mediante Decisión Nº 109-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Dra. GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció la recurrente, que la Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, que es necesario que los avances mostrados por el sancionado se mantengan en el tiempo, estimando la Defensa, que deben revisarse de manera exhaustiva todos los informes que constan en la causa, los cuales en su criterio, denotan una satisfactoria evolución del adolescente, estimando por ello, que ésta ha sido sostenida en el tiempo.
Señaló a su vez, que los dos últimos informes integrales, en relación con el Plan Individual, donde se plantean los objetivos y metas por cumplir, han sido alcanzados de manera satisfactoria, argumento que en opinión de la recurrente, es expresado además por la Vindicta Pública y por la Jueza de Instancia, precisando que de acuerdo con los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, no quedaron objetivos por alcanzar de los planteados en el Plan Individual, por lo cual, estima que no se ajusta a la realidad, el hecho de haberse indicado en la decisión impugnada, que aún faltaban aspectos que abordar.
Adujo igualmente, que en el fallo no se hizo mención de las metas que le faltan por cumplir al adolescente, para que éste se reintegre a la sociedad, sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles, toda vez que en opinión de la Defensa, de acuerdo a los informes evolutivos, han sido alcanzadas las metas y cumplidos los objetivos.
SEGUNDO: Refirió la apelante, que la decisión es contradictoria, por establecer que no puede acordarse una sustitución de la sanción, hasta tanto conste, un informe que refleje el fortalecimiento de las herramientas adquiridas por el sancionado, preguntándose la Defensa, qué debe afianzar su defendido.
Continuó señalando que la Jueza de Instancia debió atender lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, explicándole al adolescente, las razones por las cuales no sustituyó la sanción. En tal sentido, sostiene que el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene una de las garantías fundamentales del Sistema Penal Adolescencial, como lo es, el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como el contenido de las razones ético sociales de las decisiones que se produzcan. Al respecto, trajo a colación doctrina del autor Miguel Ángel Sandoval, contenida en la Quinta Jornada Sobre la Lopna.
Finalmente señala, que no existe justificación legal que sustente la decisión apelada por la Defensa, máxime al no haber hecho referencia alguna la Jueza de Ejecución en cuanto al apoyo familiar, condición importante para la reinserción del adolescente en la sociedad.
PRUEBAS: la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la compulsa de la causa seguida al adolescente de actas.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto “…y tome en cuenta los argumentos de la Defensa acerca de la sustitución de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falte por cumplir…”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima Titular y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, dieron contestación al recurso alegando:
En la decisión recurrida la Jueza de Instancia explicó y motivó la negativa de la sustitución de la sanción de privación de libertad, dando respuesta a lo solicitado por las partes.
Arguyeron además, que la Defensa señaló que los informes que constan en actas, denotan una satisfactoria evolución del mismo, indicando que la misma ha sido sostenida en el tiempo, señalando la Vindicta Pública, que de los informes se evidencia que los especialistas establecen que el adolescente, no ha alcanzado los objetivos que fueron planteados en su plan individual, y los que ha alcanzado serán fortalecidos en sus próximas evaluaciones. A tal efecto, refieren que en el informe evolutivo de fecha 28-11-2014, se sostuvo que es importante mencionar que se seguirá reforzando el cumplimiento de las metas establecidas en su proyecto de vida y la adquisición de normas dentro del hogar, por ello consideran que la apelante no puede afirmar que la evolución del sancionado ha sido sostenida en el tiempo. En tal sentido, trajeron a colación doctrina de la autora María Gracia Morais, en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Continuaron manifestando, que la sanción de privación de libertad, está cumpliendo su finalidad y no es contraria a su proceso, estimando que la verdadera progresividad es la que en los actuales momentos el joven sancionado no ha alcanzado.
Finalmente alegaron que en la decisión impugnada, la Jueza de Instancia de manera clara, precisa y transparente explicó los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 235-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la revisión de la sanción de privación de libertad, mediante la cual, se acordó mantener la sanción de privación de libertad, prevista en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto ambos motivos de denuncia, por estar íntimamente vinculados, en tal sentido denunció la recurrente, que la Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, que era necesario que los avances mostrados por el sancionado se mantuvieran en el tiempo, estimando la Defensa, que deben revisarse de manera exhaustiva todos los informes que constan en la causa, los cuales en su criterio, denotan una satisfactoria evolución del adolescente, considerando por ello, que ésta ha sido sostenida en el tiempo; ya que los dos últimos informes integrales, en relación con el Plan Individual, donde se plantean los objetivos y metas por cumplir, han sido alcanzados de manera satisfactoria, por lo cual, alega que no se ajusta a la realidad, el hecho de haberse indicado en la decisión impugnada, que aún faltaban aspectos que abordar.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, específicamente del recurso de apelación, incoado contra la decisión dictada en el acto de audiencia de revisión de la medida impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se mantuvo la sanción de privación de libertad.
En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se prevén en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza en funciones de Ejecución, es así como en los literales “e” y “f” de la citada norma legal, se establece “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” y “controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o Jueza de Ejecución, debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes y a los jóvenes adultos, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas aún antes de dicho período, con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos para los cuales fueron impuestas; así como cuando son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente sancionado. Por otra parte, se establece que el Juez de Ejecución debe ser vigilante, en el otorgamiento o no de los beneficios que conciernen a dichas sanciones.
Ahora bien, quienes aquí deciden, al revisar la decisión impugnada, dan cuenta que de la misma se observa, que la Jueza de Instancia en el acto de revisión de la sanción de privación de libertad, transcribió el contenido de los informes evolutivos, efectuados al adolescente sancionado, correspondientes a los períodos 28-05-2014 al 28-08-2014 y 28-08-2014 al 28-11-2014, para resolver luego, entre otras cosas:
“Al respecto, evidencia este tribunal (sic) que si bien es cierto que el adolescente ha mantenido desde su inicio un acoplamiento conductual satisfactorio, respetando la (sic) figuras de autoridad, acatando las herramientas brindadas, desarrollando habilidades y destrezas en las actividades realizadas, así como la motivación en continuar su participación en el plan individual, enfocándose en darle cumplimiento a cada meta en especifico (sic), en criterio de esta juzgadora se hace necesario que los avances mostrados por el sancionado se mantengan en el tiempo, de tal manera que este (sic) pueda fortalezca (sic) su proyecto de vida y obtenga las herramientas necesarias de manera que le permitan reingresar a la sociedad sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos criminales, lo que es indispensable para que el mismo tenga una convivencia social satisfactoria para su propia persona, su familia y la sociedad, por lo que no puede acordarse una sustitución hasta tanto conste un informe que refleje el fortalecimiento de las herramientas que hasta ahora ha adquirido el sancionado…” (folios 25 y 26 incidencia recursiva).
De la decisión transcrita se desprende que la Jueza a quo, una vez que observó los informes evolutivos, correspondientes a los períodos 28-05-2014 al 28-08-2014 y 28-08-2014 al 28-11-2014, plasmó en el fallo, que el adolescente había mantenido desde el inicio de su sanción, un acoplamiento conductual satisfactorio, ya que respetaba figuras de autoridad, utilizaba además las herramientas brindadas, desarrollando con ello habilidades y destrezas en las actividades que efectuaba, y en su motivación para continuar su participación en el plan individual efectuado, para darle cumplimiento a cada meta impuesta.
Sostuvo a la par la Jurisdicente, que para el Tribunal de Instancia, era necesario que los avances mostrados por el sancionado se “mantengan en el tiempo”, con la finalidad de fortalecer su proyecto de vida y obtener las herramientas necesarias para reingresar a la sociedad, sin el riesgo de incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos, por ello estimó que no podía acordarse una sustitución de la sanción, supeditando dicha sustitución, a la constancia en actas de un informe que refleje el fortalecimiento de las herramientas adquiridas el adolescente sancionado.
Cabe destacar, que el Juez y la Jueza de Ejecución, en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, se encuentran facultados y facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el y/o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida -previo examen objetivo de las actas procesales- que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta o que sea contraria al desarrollo del adolescente, y ello sólo se logra observando el desarrollo del plan individual, que le sea elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
Respecto al plan individual, la doctrina señala:
“…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad” (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p.p: 379).
De lo anterior, se colige que el Juez y la Jueza de Ejecución, para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la medida impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, en cada caso en concreto, muestra resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente.
En el presente caso observa esta Corte Superior de la decisión apelada, que el Tribunal de Ejecución, para decretar el mantenimiento de la sanción de privación de libertad, no contrastó el plan individual del adolescente sancionado, con los informes evolutivos analizados, ya que en el plan individual se establecen las metas que el sancionado debe, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizan mediante dicho plan, el cual estará basado en los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas y al que la doctrina ha denominado “El Plan de Vida del Sancionado”.
Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden observan luego de un estudio detenido de las actas procesales que integran la causa, que en el caso concreto, no se han analizado la totalidad de los informes evolutivos efectuados al adolescente sancionado, constatándose que el primer informe evolutivo, corresponde al período desde el 29-11-2013 al 28-02-2014 (folios 44 al 53 Pieza I de la causa original), mientras que el segundo corresponde al período 28-02-2014 al 28-05-2014 (folios 62 al 67 Pieza I de la causa original), así como el tercero 28-05-2014 al 29-08-2014 (folios 97 al 100 Pieza I de la causa original), el cuarto informe 28-08-2014 al 28-11-2014 (folios 104 al 107 Pieza I de la causa original) (si bien en fecha 02-07-2014, se efectuó audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad, no se indica en el análisis que la Jurisdicente realizó a cuál de los informes hacía alusión).
Siguiendo en este orden de ideas, esta Sala ratifica el criterio que viene sosteniendo en las diversas decisiones dictadas tales como las Nros. 03-04, dictada en fecha 20-04-04, causa N° 1Aa-167-04 y la decisión N° 021-07, de fecha 06-08-07, causa N° 1Aa-281-07, donde se indicó:
“Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes en el caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente … y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe…”.
Es de indicarse, que el Juez en esta etapa de ejecución de la medida debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, y en caso de dar resultado positivo, debe proceder a la modificación o sustitución de la medida impuesta, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en caso de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En el caso en estudio, la Jurisdicente, debió estudiar el plan individual, con sus metas y estrategias cumplidas y las sucesivas metas que se tracen, como parámetro para determinar la evolución que vaya presentando el adolescente durante el cumplimiento de su sanción, y constatar éste con los informes realizados por el equipo multidisciplinario, para obtener una conclusión real, objetiva y razonada, que evidencie de manera indubitable los progresos sostenidos y el efecto del control que sobre ella deba hacer permanentemente, confrontando la finalidad de la medida, con el plan individual y los resultados parciales de éste, pudiendo sustituirla si ello fuera lo mas conveniente.
Es así, como, en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución aplicó de manera errónea el contenido del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no analizar los informes evolutivos que rielan en las actas que integran la causa para determinar si procedía o no la sustitución o modificación de la sanción, ya que si bien transcribe dos de ellos, no los analiza, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, quienes integran este Tribunal de Alzada consideran necesario revocar la decisión recurrida, para que el Juez o Jueza de Ejecución analice los informes evolutivos que rielan en actas, para evaluar si en el caso en particular, procede o no la sustitución de la sanción impuesta al adolescente EDGAR ALEXANDER ANDARA PEÑA. En tal sentido, le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia el mismo se declara parcialmente con Lugar.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 04-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 235-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordena al Tribunal a quo, la pronta realización de la audiencia de revisión de la sanción, donde se analicen los informes evolutivos realizados al mencionado adolescente, los cuales constan en actas. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de haberse ordenado la pronta realización de la audiencia de revisión de la sanción, y no sustituyó esta Alzada la sanción impuesta al adolescente de autos, conforme lo solicitó al Defensa en su recurso de apelación al señalar que esta Corte Superior “…tome en cuenta los argumentos de la Defensa acerca de la sustitución de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falte por cumplir…”. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 04-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 235-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA a la brevedad la realización de la audiencia de revisión de la sanción, donde se analicen los informes evolutivos realizados al mencionado adolescente, los cuales constan en actas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 135-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-D-2015-000475
CASO : VP03-R-2015-000514