REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 30 de abril de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2015-000174
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000396
DECISION N° 139-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó el cese de la aprehensión policial, efectuada en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se ordenó la inmediata libertad del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó su devolución al Tribunal de origen, a los fines de subsanar error en la foliatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26-03-2015, se recibió nuevamente el presente asunto, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 07-04-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2015, mediante Decisión Nº 108-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público y no de naturaleza jurisdiccional, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, sostuvo que no existían suficientes elementos de convicción para imputarle al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de Asociación para Delinquir, por considerar que debe existir una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, señalando que en el fallo impugnado, se plasmó que el Ministerio Público no había justificado el precepto legal invocado, a lo cual, quienes apelan, aducen que la imputación es un acto atribuible solo al Ministerio Público en atención al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que en la audiencia de presentación, se dio cumplimiento a las pautas que se requieren para ejercer la imputación formal, ya que le indicaron al adolescente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, indicando la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como informado de los elementos de convicción recabados.
Alegaron que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la investigación N° K-15-0135-00788, iniciada por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de su progenitora, cuando al momento de arribar los mencionados funcionarios a una de las residencias que mencionó la progenitora del adolescente, observaron que éste en compañía de otros sujetos, se encontraban trasladando objetos de un vehículo a otro, y al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, objetos que a decir de las y el apelante, se presumen son instrumentos de interés criminalísticos en el proceso antes iniciado, siendo el caso que la progenitora del adolescente, fue imputada por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello, se conllevó a la imputación efectuada al adolescente, considerando que es mediante la investigación que se puede determinar, si hay o no delito y si este participó en el mismo.
En torno a lo anterior, aducen que la decisión recurrida se encuentra infundada, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar el delito imputado, así como por omitir el procedimiento a seguir, en atención al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Al respecto, transcriben el contenido del citado artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, así como de la decisión apelada.
Estima el Ministerio Público que era necesario decretarse el procedimiento a seguir, para realizar las diligencias de investigación que sirvieran para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible, y determinar la participación del adolescente, denunciando en consecuencia que existe inmotivación de la decisión, transcribiendo el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la fijación de una audiencia oral donde se resuelva sobre la solicitud del procedimiento y de las medidas cautelares peticionadas por la Vindicta Pública.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos Abogados DANIELY MALDONADO y DIEGO GODOY, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dieron contestación al recurso de apelación alegando:
Que en la presente causa, se está en presencia de dos procedimientos distintos, uno es el relativo a la aprehensión de la progenitora del adolescente de actas, del cual se originaron órdenes de allanamientos, donde resultó aprehendido el adolescente, preguntándose la Defensa cuál actividad ilícita se encontraba realizando su defendido al momento de su detención, señalando además, que de las actas procesales que se encuentran en la causa, se observa que existen como elementos de interés criminalísticos, un acta policial de fecha 07-02-2015, un acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, de un teléfono móvil incautado a su defendido y un acta de notificación de derechos, estimando quienes contestan que pretenden imputar al adolescente, solo por ser el hijo de la ciudadana investigada en otra causa penal.
En torno a lo anterior, estiman que el Ministerio Público no tiene elementos de convicción para sustentar la imputación, ya que, en criterio de la Defensa, imputó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es accesorio por depender de un delito principal. Al respecto, transcriben el mencionado tipo penal, para luego realizar consideraciones sobre el mismo, así como el contenido del artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación y se “mantenga” la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó el cese de la aprehensión policial, efectuada en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se ordenó la inmediata libertad del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público y no de naturaleza jurisdiccional, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, sostuvo que no existían suficientes elementos de convicción para imputarle al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de Asociación para Delinquir, sosteniendo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la investigación N° K-15-0135-00788, iniciada por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de su progenitora, cuando al momento de arribar los mencionados funcionarios a una de las residencias que mencionó la progenitora del adolescente, observaron que éste en compañía de otros sujetos, se encontraban trasladando objetos de un vehículo a otro, y al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, objetos que a decir de las y del apelante, se presumen son instrumentos de interés criminalísticos en el proceso antes iniciado, siendo el caso que la progenitora del adolescente, fue imputada por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello, se conllevó a la imputación efectuada al adolescente, considerando que es mediante la investigación que se puede determinar, si hay o no delito y si este participó en el mismo, en consecuencia, estiman que la decisión recurrida se encuentra infundada, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar el delito imputado, así como por omitir el procedimiento a seguir, en atención al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se acordó el cese de la aprehensión policial, efectuada al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se ordenó la inmediata libertad del mismo y la entrega a su representante legal.
En este contexto, quienes aquí deciden observan del fallo impugnado, que el Ministerio Público presentó e imputó formalmente al adolescente de actas, por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en dicho momento, efectuaban diligencias de investigación relacionadas a la causa N° K-15-0135-00788, iniciada por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando en compañía de otros sujetos, trasladaban objetos pertenecientes a su progenitora -quien es la imputada en la mencionada investigación- de un vehículo hacia otro vehículo, siendo aprehendido en consecuencia en posesión de objetos, que en opinión de la Vindicta Pública, son de interés criminalístico vinculados a la investigación seguida a su progenitora, por ello, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se ordenara la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se impusieran las medidas cautelares, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para resolver el pedimento efectuado por el Ministerio Público, la Jurisdicente analizó el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando que debe acreditarse la existencia de una agrupación permanente de sujetos, que estén resueltos a delinquir, por lo que la simple concurrencia de personas, no constituía un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito, plasmándose en el fallo que el mencionado tipo penal no había sido debidamente motivado, por ello, ordenó la inmediata libertad del mencionado adolescente.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Alzada señalar, que en el del acto de presentación de detenido, se deben observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, para decretar la procedencia de una medida de coerción personal o en su defecto, rechazar el pedimento Fiscal sobre la imposición de cualquier medida cautelar. La mencionada disposición legal prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto, al analizarse el primer presupuesto contenido en la norma, se observa que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé “Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Mientras que, el artículo 4 de la citada ley, describe las definiciones atinentes que deben considerarse en dicho cuerpo normativo, estableciendo “Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: …9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.
De lo anterior se desprende en criterio de quienes aquí deciden, que la acción u omisión de tres o más personas que se han asociadas por un determinado tiempo, con la intención de cometer alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para obtener de manera directa o indirecta beneficios, bien económicos o de cualquier índole para sí o para terceros, forman un grupo de delincuencia organizada, por lo cual, el solo hecho de pertenecer a dicho grupo, es considerado como un hecho delictivo.
Cabe destacar, que el Ministerio Público argumentó ante el Tribunal de Instancia, la existencia de una investigación previa, seguida por uno de los ilícitos penales previstos en la citada ley, como lo es, la seguida a la ciudadana BLANCA ROSA PÉREZ MANZANILLO, por su presunta participación en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, aunado a ello, en el momento de la aprehensión del adolescente, éste se encontraba en compañía de otros sujetos (adultos) que al igual que la mencionada ciudadana, no son juzgados por ante esta Jurisdicción, circunstancia que debía ser estimada por la Jurisdicente, en la audiencia de presentación de imputado, para proceder en consecuencia a acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, conforme lo exige el Texto Adjetivo Penal, como presupuesto necesario en el decreto de medidas de coerción personal, para luego determinar los otros presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, al observarse la presencia de tres o más personas en el procedimiento de detención del adolescente, además de existir una investigación previa, que pudiera guardar o no relación con los hechos por los cuales se aprehendió al adolescente, para determinar entonces si realmente se estaba en presencia del delito atribuido por el Ministerio Público a éste, era necesario que tal circunstancia se vislumbrara en una investigación efectuada al respecto, por ello, quienes aquí deciden, estiman que debía analizarse tal situación y no señalar en primer término, ante la presunta presencia del tipo penal de Asociación para Delinquir, que no se acreditaba la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estuvieren resueltos a delinquir, ya que ello se determinaría durante una investigación, dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal, circunstancia que no fue analizada y que incide en la motivación de la decisión impugnada, ya que el Ministerio Público solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, para realizar precisamente una investigación, cuyo pedimento fue totalmente obviado.
De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, ya que la Jueza en Funciones de Control no analizó el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, menos aún, las actuaciones que integraban, para ese momento procesal, la causa, en este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, no se pronunció sobre el por qué declaró sin lugar el pedimento Fiscal, ya que no analizó el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta jurisdicción especializada a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, por ello le asiste parcialmente la razón a la Vindicta Pública en su escrito de apelación.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por vía de consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 Constitucional y se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia de presentación (de imputados), prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la fijación de una audiencia oral donde se resuelva sobre la solicitud del procedimiento y de las medidas cautelares peticionadas por la Vindicta Pública, conforme lo solicitó en su escrito recursivo, ya que esta Alzada ordenó que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia de presentación (de imputados), donde un Juez o Jueza en Funciones de Control, determinará la viabilidad o no del pedimento Fiscal, actividad exclusiva del Juez o Jueza de Control y no de la Corte de Apelaciones.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por vía de consecuencia.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia de presentación (de imputados), prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 139-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2015-000174
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000396