REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000307
ASUNTO : VP03-R-2015-000678
DECISIÓN No. 126-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordando igualmente el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal; Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con el contenido del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial y Se Ordena el ingreso provisional del adolescente imputado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco.
Recibida la causa en fecha 24 de Abril de 2015, por esta Sala Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra actualmente de reposo médico; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2015-000307 // 1C-5309-15; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nº 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que esta alzada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta desde el folio 37 al folio 42 del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 19 de Marzo de 2014, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio 37 al 42 de la Compulsa de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 26 de Marzo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folios 02 al folio 10 del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio 56 y 57 del mismo Cuaderno de Incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Superior precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (05) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 de la Ley Adjetiva Penal vigente y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invoca el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Autoricen la prisión preventiva….”
En tal sentido, por tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y las Abogadas ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENIS YUDITH MARUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal, Fiscal Auxiliar y Fiscalas Auxiliares, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 10 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 51 al 53 de la Incidencia de Apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como pruebas todas las actas que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, en consecuencia esta Alzada las Admite, por resultar útiles, pertinentes y necesarias; por su parte el Ministerio Público no promueve pruebas en su Escrito Contestatario; de este modo al tratarse de pruebas documentales las promovidas por la Defensa; esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión No. 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2015-000307 // 1C-5309-15 , de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y las Abogadas ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENIS YUDITH MARUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal, Fiscal Auxiliar y Fiscalas Auxiliares, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; ahora bien por tratarse de Pruebas Documentales, esta Alzada acuerda prescindir de la Audiencia Oral por resultar innecesaria. Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó pruebas en su escrito contestatorio. Así se decide.-


II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión No. 149-15, de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y las Abogadas ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENIS YUDITH MARUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscal Principal, Fiscal Auxiliar y Fiscalas Auxiliares, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Defensor Público; toda vez que esta Alzada las considera útiles, pertinentes y necesarias en el presente proceso. Se deja constancia que el Ministerio Público, no ofertó pruebas en su escrito contestatorio; ahora bien por tratarse de pruebas documentales las promovidas por la Defensa Pública, esta Alzada acuerda prescindir de la Audiencia Oral por resultar innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se registró bajo el No. 126-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VMV/naileth