REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-001502
ASUNTO : VP03-R-2015-000558

DECISION No. 124-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 22-05-1992, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.259.324, de estado civil Casado, Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 27-02-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 318-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 14 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra para el momento, supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que la misma está de reposo médico; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto como ponente, a la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 15 de abril de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 115-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Imputado FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 27-02-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 318-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició denunciando la apelante, que se desprende de la recurrida, Abuso de facultades y Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica; asegurando al respecto, que el Tribunal se pronunció sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, con elementos de convicción inexistentes en el Proceso, pues a consideración de la defensa, no constan en actas los suficientes elementos que hagan presumir a la Jueza de mérito, la responsabilidad del ciudadano imputado, y que con tal dictamen, violentan el Derecho a la Defensa, al Acceso a las Actas y la Tutela Judicial Efectiva; asimismo indicó, que la Medida Privativa de Libertad fue impuesta a su representado con una motivación incongruente, ilógica y contradictoria.
Alegó quien recurre, que no es proporcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado de autos, ya que a su consideración, existen dos medidas cautelares menos graves que pueden ser perfectamente sustituidas por la medida privativa, indicando además, que ante tales circunstancias la Vindicta Pública con su solicitud, incumplió el contenido del artículo 105 de la Norma Procesal Penal.
Posteriormente indicó la apelante, que el Ministerio Público optó en atribuirle a su representado, un tipo penal que no se ajusta a la presunta realidad de los hechos, y que al mismo no le fueron incautados armas blancas o armas de fuego; asegurando además que la imputación atribuida a su defendido, contraviene con las funciones inherentes del Ministerio Público, toda vez que éste, es el ente que representa al estado, y el cual es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa, no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; para sustentar su alegato, la Defensora Pública, citó criterios doctrinal y jurisprudencial, así como el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el numeral 3 del artículo 3 ejusdem.
Corolario con ello, solicitó a esta Alzada, se pronuncien en cuanto a la buena fe que deben tener las partes en el proceso, pues asegura que el Ministerio Público imputa agravantes a los hombres presuntamente agresores, con el fin que les sea impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Insiste la apelante, en afirmar que el Tribunal de Instancia, realizó largas disertaciones sobre los delitos de género, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa técnica, evidenciando la defensora que la a quo de manera errónea, dejó constancia que la víctima y el imputado son concubinos y que de ahí nace el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Alegó igualmente, que la Juzgadora de Control, no aplicó el test de racionalidad y proporcionalidad, y que examinó los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, pues a su juicio, los hechos difieren diametralmente de lo indicado por la Representante Fiscal y acogidos por la a quo, indicando que la misma, no examinó a cabilidad los hechos narrados en actas, motivándolo de manera exigua, vulnerando los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, que menoscaba y destruye el derecho a la defensa e igualdad de las partes; aseguró además quien recurre, que la Jueza de Control, debió apartarse de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a su representado, solicitando a esta Alzada imponga la correcta.
Arguye la apelante, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcional en relación al hecho punible y que la Jueza de Instancia, no tomó en consideración los principios inherentes a la proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como que al momento de la aprehensión de su defendido, al mismo no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, indicando que ante tales argumentos indiscutiblemente la decisión recurrida resulta exigua, ambigua, desproporcional, ilógica e irracional; afirmó además que no existe Peligro de Fuga, al no evidenciarse ninguno de los cinco (5) supuestos concurrentes, establecidos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente denunció la Defensora Pública, que la recurrida viola la Presunción de Inocencia que ostenta a su defendido, y que resulta violatoria de Derechos Constitucionales, al haberle imputado un delito que no ha cometido, e imponerle una Medida de Coerción Personal de la más alta entidad y peligrosidad, por causa de un delito de menor entidad.
Pruebas: Como medios probatorios, ofertó las copias de las actas que conforman el presente asunto penal.
Petitorio: La Defensa Pública, solicita a este Tribunal de Alzada, declare Con Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia, imponga una correcta calificación jurídica sobre los hechos expuestos en las actas procesales, asimismo otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando sin efecto la actual medida de coerción personal que pesa sobre el mismo; sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia o el procedimiento especial, así como que le sean impuestas medidas de protección a favor de la víctima mientras transcurre el proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Inició puntualizando los argumentos de la Defensa Pública en su escrito recursivo, para luego manifestar, que es preciso que recuerde la apelante, que estamos en presencia de una competencia especial, cuyo fin es erradicar la discriminación y la utilización del género femenino como un objeto del género masculino –desde todo punto de vista-; afirmando, lo esencial de entender que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de una mujer, niña o adolescente, constituyen actos aberrantes, frente a los cuales los Fiscales y las Fiscalas del Ministerio Público deberán cumplir y hacer cumplir la Ley, pues en la fase de investigación, es en la cual se recabarán la mayor cantidad de elementos de convicción que permitirán determinar fáctica y jurídicamente la existencia o no de un hecho punible.
Continúa afirmando, que en su condición de Representante Fiscal, ha actuado de buena fe, cumpliendo con los principios generales del Proceso, con el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales como la Legalidad, tomando en consideración, no solo los elementos incriminatorios, sino también los exculpatorios; señaló igualmente, que de los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración, dependerá el convencimiento del Juez o de la Jueza, o del Tribunal de Control o Juicio, que efectivamente existe o inexiste un hecho punible; asegurando que de la relación circunstanciada del hecho, se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del sitio, los cuales sustentarán que el investigado o investigada es el probable autor o la probable autora, o partícipe de un determinado delito, así como establecer la punibilidad de la acción antijurídica, que permitirá proteger los bienes jurídicos tutelados por el estado.
Posteriormente aseveró la Vindicta Pública, que la precalificación jurídica, atribuida al imputado de marras, posee fundados elementos que la sustentan, dentro de los cuales se desprende, el acta policial, el acta de inspección técnica, así como el testimonio de la víctima, quien indicó que ella y su hija fueron objetos de un acto sexual no deseado, testimonio este que tiene pleno valor probatorio, así como los informes médicos provisorios, entrevistas y pruebas anticipadas practicadas.
Continuó manifestando, que no entiende la confusión de la Defensa, en cuanto a los tipos penales Imputados, pues carece de lógica alegar ausencia de armas blancas o de fuego, como requisito sine cuanon para la configuración de dichos tipos penales, ya que el mismo tipifica: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer”, en consecuencia a consideración de la Fiscala, el alegato de la defensa no se encuentra ajustado al caso in comento.
Luego de referir la importancia del acta Policial como elemento probatorio, indicando que si bien el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar un hecho punible, el mismo si es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual además podrá ser debatido durante todo el proceso.
Como otro aspecto a contestar, afirmó la Fiscala que la Recurrida, no carece de motivación manifiesta, indicando que la Jueza de Control, realizó un profundo análisis sobre el testimonio de la víctima, quien además es la única testigo de los hechos presuntamente ocurridos en su perjuicio; para sustentar sus alegatos, citó Sentencia No. 272, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego aseverar, que en la ocurrencia de estos ilícitos, es difícil supeditar el dicho de la víctima, a otros elementos de convicción como entrevistas o testigos presenciales, ya que durante la comisión de los mismos, por lo general ocurren solo en presencia del hombre agresor y de la mujer víctima de violencia, no existiendo más testigos que los protagonistas de los hechos acaecidos y que negar la ocurrencia del hecho por la falta de testigos sería crear una situación de impunibilidad de este tipo de delitos, con lo cual además se vulnerarían los derechos de la víctima.
Prosigue la Fiscala citando una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales, para plantear otro señalamiento, referente a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 de la Norma Procesal Penal, resaltando respecto a ello, que con la imputación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, la única medida de coerción personal aplicable es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el delito impone una pena que excede de diez (10) años en su límite inferior, aunado a que en el caso bajo estudio, a criterio de la Representación Fiscal, se encuentra cubiertos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal; asimismo afirmó, que la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es impuesta a fin de mantener aseguradas las resultas del proceso, buscando igualmente la protección de la integridad física y psicológica de la mujer víctima, máxime ante este tipo de delitos, los cuales afectan gravemente la psiquis de la víctima.
Petitorio: La Representante del ministerio Público, solicitó a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 27-02-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 318-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública, interpuso el presente medio recursivo, basándolo en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal; asegurando que existe abuso de facultades y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; así como que el Tribunal de Control, se pronunció sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con elementos de convicción inexistentes en actas; del mismo modo denunció, que fue desproporcional la Medida de Coerción Personal impuesta a su representado, y que la a quo, no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad vulnerándole a su defendido los principios como la afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo en el país, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado; aseguró que al momento de la aprehensión no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, indicó además que no existe el Peligro de Fuga, ya que no se evidencian los supuestos establecidos en el artículo 237 de la Norma Procesal Penal y finalmente que se le violentó a su representado la presunción de inocencia, imputándole un delito que no cometió e imponiéndole la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad, por causa de un delito de menor entidad; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció quien apela, que en la Recurrida existe violación de Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica, pues a su defendido, le fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin existencia de elementos de convicción, y que la misma es desproporcionada en cuanto al hecho punible.
De este modo, quienes aquí deciden, acuerdan aclarar a la apelante; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial de Aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes; siendo que el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados y para todas las administradas, una vez efectuada la captura de ciudadanos o ciudadanas bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral, a los fines que, en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente
Y posteriormente se procederá a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por la Jueza de Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 de la Norma Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así pues observamos, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delitos estos, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, tenemos que se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; dentro de los cuales se encuentran: 1) Acta Policial de fecha 27-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fue aprehendido el Imputado de autos; 2) Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el referido cuerpo policial, en la cual manifestó: “… Yo venía de casa de mi suegra cuando me dirigia a mi casa de pronto en el camino se me tiro un tipo encima de mi tratando de quitarme la ropa, fue allí donde empecé a gritar para que me ayudaran por que el me estaba halando el pelo y golpeando las piernas los brazos y la barriga fue allí donde los vecinos llegaron y me quitaron de encima al tipo y lo empezaron a golpear hasta llevarlo a la avenida, luego llego la POLICIA NACIONAL”; 3) Informe médico, suscrito por el galeno de guardia, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe “General del Sur”, en el cual dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hematomas y escoriaciones; 4) Acta de Inspección Técnica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adjunto a sus respectivas fotografías.
Elementos estos, que fueron valorados por la Jueza de Instancia al momento de tomar su dictamen, circunstancia esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente en cuanto a este aspecto, aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados ut supra mencionados, son VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual excede de los 10 años de prisión, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, y los actos de intimidación que pudiera el imputado de actas ejercer sobre la víctima de marras, toda vez que este si bien no conoce a la víctima los mismos residen en el mismo sector; en consecuencia, ello se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 y del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)


Del análisis de lo contemplado en los artículos anteriormente citados, tenemos que la Juzgadora de mérito al momento de dictaminar el Fallo Recurrido, indiscutiblemente analizó el peligro de fuga por las circunstancias en que se desarrollo el caso bajo análisis, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una condena, la cual es superior a los diez años; y valoró igualmente, la magnitud del daño causado por este tipo de delitos; del mismo modo, en cuanto al Peligro de obstaculización, puede la Juzgadora de Control, tener la grave sospecha que el imputado influirá sobre la víctima, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancias estas que indefectiblemente fueron valoradas y analizadas por la a quo para el dictamen de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ.
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)


En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o la imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional le requieran; es por lo que concluye esta Alzada, que ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, solicitó la apelante a esta Alzada, realizar un pronunciamiento en cuanto a la Buena fe que deben tener las partes en el proceso penal; ello al indicar, que el Ministerio Público en el caso de marras, incumple con lo estatuido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imputando a su defendido en base a hechos, que a su juicio no se encuentran explanados en actas.
A este tenor, esta Corte Superior, considera imperante referir a la Defensora Pública, que nos encontrarnos en la fase de investigación, y que la víctima, en su denuncia manifestó, expresamente:
“…Yo venía de casa de que mi suegra cuando me dirigía a mi casa de pronto en el camino se me tiro un tipo encima de mi tratando de quitarme la ropa, fue allí donde empecé a gritar para que me ayudaran por que (sic) el (sic) me estaba halando el pelo y golpeando las piernas los brazos y la barriga fue allí donde los vecinos llegaron y me quitaron de encima al tipo y lo empezaron a golpear hasta llevarlo a la avenida, luego llego (sic) la POLICÍA NACIONAL…Es todo”

En este sentido observa esta Sala, que tales hechos encuadran a priori dentro de los supuestos de los Tipos Penales por el cual fue imputado el Ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, asimismo, que dado lo incipiente de la investigación; la cual dentro del Proceso Penal tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión de los delitos investigados, aquellas que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello con la finalidad de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al Órgano Titular de la Acción Penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, tal y como lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negrillas de la Sala)

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no vulnerarse los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia; por lo que mal puede pretender la Recurrente un llamado de atención al Ministerio Público cuando su actuación, se encuentra ajustada a derecho y dentro del Marco Legal que rige en nuestro Estado. Así se Decide.
Referente a lo alegado por la Defensa Pública, quien aseguró que la Jueza a quo, no aplicó el test de proporcionalidad y racionalidad al momento de dictar la recurrida, y que examinó los hechos desde la óptica del Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal Superior considera oportuno referir, que nos encontramos en una etapa incipiente o inicial de la investigación, en la cual a las decisiones, no se les exige la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; sin embargo, del análisis del Fallo Recurrido, encontrarnos, que a pesar de estar ante esta fase incipiente, la decisión bajo estudio, cuenta con los suficientes elementos para considerarla con una motivación lógica, racional y proporcional.
De manera que, tal como en el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos; en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación; sin embargo quienes aquí deciden, dejan por sentado que efectivamente en la hoy recurrida, existen las condiciones necesarias para estimar que la Jueza a quo apreció y plasmó los suficientes elementos de convicción para declarar la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos y por ende dictó un pronunciamiento ajustado a los extremos de Ley; es decir, no observando esta Sala, que la Recurrida presente inmotivación en su fallo, ni mucho menos que sea violatoria de los Derechos Legales y Constitucionales, por el contrario la decisión se basta a sí misma y garantiza el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
Como otro aspecto a denunciar, refirió la apelante, que la motivación de la recurrida, resulta exigua y ambigua; lo que origina que la misma sea desproporcionada, ilógica e irracional, pues el Juzgado de Control, no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, al momento de imponer la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado de marras; por ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar, que para que una decisión resulte ambigua, exigua, desproporcionada, ilógica e irracional; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar, como se mencionó ut supra, por lo incipiente o inicial de la investigación, a las decisiones no se les exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública asegurar que la misma resulta ilógica, desproporcionada e irracional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que por encontrarnos en esta fase primigenia del proceso tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; que el mismo, solo es aplicable en los casos en los cuales el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo o a la rea, y solo se podrá emplear en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide; vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o la juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o la imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en cuanto a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, importa a esta Sala señalar, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados existentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los Delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo de los diez (10) años exigidos por la Ley.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asi se Decide.-
Finalmente la Apelante, manifiesta que la hoy recurrida, viola la Presunción de Inocencia; por cuanto se le imputa a su representado un delito que no ha cometido, imponiéndole de esta manera, la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.
A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien el dicho de la víctima tiene un valor y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas que la misma fue evaluada por un Médico, el cual refiere que la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), presenta hematomas y escoriaciones; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que la víctima de marras efectivamente fue objeto de violencia y que ésta señaló al hoy imputado como su agresor; en este sentido y por cuanto nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado, considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos a él atribuidos
Congruente con lo anterior, resulta necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; refiere:
…”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la cita)..
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en el Proceso Penal venezolano; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto indefectiblemente, son innumerables los casos que a diario se vislumbran ante los Órganos Jurisdiccionales; donde las mujeres son violentadas por sujetos del sexo masculino; en este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada a tal fin, es decir, para resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de violencia; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al primer motivo de impugnación, enfocado en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
En relación al segundo motivo de impugnación, concerniente al gravamen irreparable, que según la Defensa se cometió en perjuicio de su representado, con el dictamen de la Recurrida; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar, que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión de fecha 27-02-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 318-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando con el carácter de Abogada de confianza del Imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 27-02-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 318-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 124-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Asunto Penal No. VP03-R-2015-000558
VMV/naileth.-