REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007501
ASUNTO : VP03-R-2015-000487
DECISION Nº 125-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-07-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.823.517, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2015, bajo Sentencia Nº 05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual decretó: “PRIMERO: DECLARA al ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, CULPABLE, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad en la actualidad. SEGUNDO: Se MANTIENE La Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hecho de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO No se CONDENA a la partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centrote Comunidad Penitenciaria Fénix del Estado Lara; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución ; SÉTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del articulo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ”
Recibida la causa en fecha 17 de abril de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ, quien se encuentra supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico, siendo designada como ponente, por distribución del Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra del fallo proferido en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2015, bajo Sentencia Nº 05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, según se acredita del acta de aceptación de Defensa, de fecha 22-08-2014, inserta al folio trescientos noventa (390) de la pieza principal No. I, en la cual como Defensor de turno aceptó el Profesional de Derecho RAFAEL PADRON, en su condición de Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Primera, en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por tanto se determina que quien acciona se encuentran legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 7 de enero de 2015, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado inserto desde el folio cuatro (04) al folio diecisiete (17), de la Pieza principal denominada como N° II y publicado el texto in extenso en fecha 27 de enero de 2015, bajo Sentencia Nº 005-2015, la cual corre inserta desde el folio veintiséis (26) al folio setenta y nueve (79) de la misma pieza, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que se refiere el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”.
De allí que evidencie esta Alzada, que se hacía necesaria la notificación de todas las partes, constatando de actas, que en fecha 25 de febrero de 2015, se notificó al Representante Legal de la víctima LUIS ENRIQUE CONCHO, a través de la vía telefónica y finalmente en fecha 11 de marzo de 2015, se practicó el traslado del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, donde se dio por notificado del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra; siendo este la última de las partes notificadas de dicho fallo condenatorio.
Por otra parte, observa la Sala, que es interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa, en fecha 16 de marzo de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo, adscrito al Circuito de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuadernillo de apelación, tal y como se constata del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio doce (12) al catorce (14) del referido cuaderno recursivo. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Superior, precisan, que quien apela interpuso el presente medio recursivo al tercer (3°) día hábil luego de darse la última de las partes por notificada de la sentencia Recurrida, es decir dentro del lapso de Ley; por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal en base al cual fundamenta su escrito el artículo 112.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; lo que determina que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública YULA MARIA MORENO URDANETA.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa ofreció como pruebas en su escrito recursivo, el contenido que conforma el expediente íntegro; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las mismas, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho. Así se Decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, en contra del fallo proferido en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicado el texto in extenso en fecha 27 de enero de 2015, bajo Sentencia Nº 05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, el Ministerio Público no presento su escrito de contestación. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de apelación. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, en contra del fallo proferido en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicado el texto in extenso en fecha 27 de enero de 2015, bajo Sentencia Nº 05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública al considerarlas esta Corte de Alzada, útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia.
Se deja constancia que la Vindicta Pública, vencido el lapso de ley, no dio contestación al presente escrito de apelación.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes cuatro (04) de Mayo de 2015, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 125-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000487
VMV/naileth