REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000105
ASUNTO : VP03-R-2015-000381
DECISION No. 127-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, con el carácter de Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes; adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Abogado Defensor del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión No. 064-15, de fecha 31 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y EL ESTADO VENEZOLANO; Acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Se Ordena el ingreso preventivo del Adolescente imputado a la Entidad de Atención Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 14 de Abril de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encuentra de reposo médico; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Abril de 2015, mediante decisión No. 117-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa técnica, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando en su opinión, inmotivada la decisión. Al respecto, citó un extracto de la sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos; indicando además, que con la falta de motivación de la Recurrida, la a quo, inobservó normas de carácter constitucional.
Adujo además el apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, no entendiendo la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, referido al principio de presunción de inocencia.
Denunció igualmente el defensor, que a su representado le fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales, como las contempladas en los artículos 44.1 y 47 de nuestra Carta Magna; afirmando al respecto, que es evidente el quebrantamiento a dichas normas, pues su defendido no fue detenido en flagrancia, ni tampoco hubo una Orden de captura emitida por algún Órgano Jurisdiccional a fin que los funcionarios actuantes procedieran con la detención del mismo; posterior a ello afirmó que mal podría hablarse de una detención en flagrancia, cuando los hechos presuntamente ocurrieron a las doce horas y cuarenta minutos del medio día y la detención se practicó a las seis horas y veinte minutos de la tarde; es decir seis horas y diez minutos después de presuntamente haberse perpetrado los hechos denunciados; aseverando además el apelante, que la denuncia fue interpuesta con posterioridad a la aprehensión del joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A fin de sustentar su criterio en cuanto a la aprehensión en flagrancia, el Defensor Público citó lo contenido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al tratadista Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, sostuvo la defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, refiriendo que ante la falta de pruebas para demostrar el ilícito penal, mal podría afirmarse que se configuró el mismo. Del mismo modo aseguró, que en el caso en concreto, no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Procesal Penal, insistiendo en señalar, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos, y que el acta policial no es suficiente elemento, para imputar al Adolescente por los delitos que les fueron atribuidos, máxime cuando la aprehensión fue realizada sin la presencia de testigos.
Alegó el apelante, que en el caso en análisis, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por tener el adolescente un domicilio específico, y que además cuenta con apoyo familiar, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga; por ello, estimó la defensa, que no puede decretarse una medida de coerción personal, mediante una decisión infundada, en la cual no se encuentra ni presuntamente demostrada la participación de su defendido y por la cual fue coartada la libertad del adolescente.
PRUEBAS: Promovió como medios probatorios, todas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicitó el Defensor Público, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la Libertad Plena e Inmediata del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito contestatorio, fue interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones:
Afirman en principio, que con el decreto de la Prisión Preventiva no se le causó ningún Gravamen Irreparable al Adolescente Imputado, ni mucho menos les fueron vulnerados derechos o garantías Constitucionales, pues el decreto de tal medida, solo fue con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo al acto del Juicio Oral y Reservado; en consecuencia a consideración de la Representación Fiscal, la tesis sostenida por el Defensor Público, carece de total validez, ya que la Prisión Preventiva es una medida establecida en la Ley Especial Adolescencial, con ese fin, es decir, de asegurar la presencia de las y los adolescentes a los actos procesales; y que tal medida puede ser perfectamente revisable y reformable en el tiempo, ya que puede ser sustituida por otra menos gravosa, siempre y cuando se alteren los supuestos que condujeron a su dictamen.
Corolario con ello, alegan las Fiscalas, que la Recurrida explica ampliamente los motivos por los que se hacía procedente el decreto de la Prisión Preventiva y que tal decisión, nació por encontrarse llenos los supuestos de Ley, así como los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; para sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia No. 181, de fecha 09-03-09, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como segundo aspecto, afirman, que el fallo Recurrido no incurre en el Vicio de Falta de Motivación, pues consideran, que de la simple lectura de la decisión que aquí se analiza, se puede observar que la Juzgadora de Instancia, motivó perfectamente el porqué decretó la Prisión Preventiva en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y que tal dictamen, no solo se hizo en base a los extremos de Ley establecidos en el artículo 236 de la Norma Procesal Penal, sino además con base al precepto legal contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a modo ilustrativo citan al doctrinario Morao R. Justo Ramón, así como a nuestro máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, al Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en Sentencia No. 1308, de fecha 09-10-2014; para continuar asegurando que indiscutiblemente, nos encontramos ante una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable que conlleva al fin último del estado, que no es otro que la aplicación de justicia.
Por otra parte asevera la Vindicta Pública, que ha olvidado la defensa, que nos encontramos ante un procedimiento abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Adolescencial, en el cual el Adolescente Imputado fue aprehendido en flagrancia y por lo que la a quo, decretó la Prisión Preventiva, solo con el fin de asegurar la comparecencia del mismo a la celebración del Juicio Oral y Reservado; asimismo manifiestan, que la Vindicta Pública no está obligada a traer pruebas a los actos de Imputación, tal y como lo señala la defensa, sino elementos de convicción, y que al decretarse el procedimiento abreviado se suprime la fase de investigación, pasando directamente a la etapa del juicio Oral en la cual el Ministerio Público, si deberá promover las pruebas relacionadas a cada caso en específico.
Finalmente afirman las fiscalas, que en relación al argumento hecho por el defensor, quien manifestó que no existe en actas, factura del teléfono celular despojado; señalan las Representantes Fiscales, que no es necesario demostrar con facturas o recibos la propiedad de la cosa despojada a la víctima, y que dicho criterio es reiterado por jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública a esta Corte de Alzada, declare Inadmisible el presente medio recursivo, por cuanto el mismo es inmotivado; asimismo por cuanto de la recurrida no se observa violación alguna de carácter constitucional en perjuicio del adolescente imputado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 064-15, de fecha 31-01-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y EL ESTADO VENEZOLANO; Acordó el Procedimiento Abreviado; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Se Ordena el ingreso preventivo del Adolescente imputado a la Entidad de Atención Francisco de Miranda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por inobservar y vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, refiriendo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente era el autor del delito imputado, no entendiendo la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal.
Sostuvo a su vez quien recurre, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, y que la sola acta policial, no es suficiente para demostrar que su defendido sea el autor o partícipe de los hechos a él atribuidos; manifiesta además, que sin la existencia de pruebas para demostrar el ilícito penal, el Juez en funciones de Juicio, no podrá establecer la verdad de los hechos, por ello, estima que en el caso en concreto, no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a las y los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación de la Adolescente o del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por la Jueza o el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, uno de los delitos imputados es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley; y si bien la Defensa ha argumentado una serie de circunstancias, entre ellas la condición de estudiante del adolescente, se estima que para evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia resultan insuficientes para garantizar los fines del proceso, siendo pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, al estimarse cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como del temor fundado de destrucción y de obstaculización de pruebas, aunado peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, considerando especialmente que en el caso de autos la víctima es un adolescente y que el imputado reside en la misma localidad, así como el contenido de las actas que se acompañan al procedimiento; y aún cuando el adolescente se encuentra activo en el ámbito académico, ello debe ser ponderado frente a la necesidad de garantizar su presencia efectiva en el proceso penal y el desarrollo del mismo; razón por la cual se decreta; razón por la cual, se decreta al adolescente DAVID JOSE NUCETE FLEIRE, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se declara bsin lugar la solicitud de la Defensa por los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta el contenido del acta policial, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de denuncia, y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ponderando, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para la víctima y obstáculos para la investigación…”
”…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 39 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya imposición se debe, a garantizar los fines del proceso, así como en virtud de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y EL ESTADO VENEZOLANO.
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el joven adulto Imputado, lo cual derivaba de:
1) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; manifestando lo siguiente: “recibí reporte vía transmisión, donde nos indicaban el robo de un teléfono celular en las PiedrasParroquia bartolomé de las casa; asimismo indicaron que los mismos ciudadanos para el momento presentaban las siguientes vestimentas chofer Jean color negro, un chaleco color negro, un chaleco de MOTO TAXI y el número 09 en la parte trasera y una gorra de color azul; barrillero: Franela de color negro y blanco; y que conducían hacia la vía troncal 6; por lo que fuimos comisionados por la superioridad a realizar recorridos de patrullaje a fin de ubicar e identificar y aprehender a los ciudadanos antes descritos…”.
2) Acta de Denuncia realizada por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de víctima, acompañado de su progenitor, el ciudadano IBONE ENRIQUE CORONA FERNANDEZ; rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, en la cual manifestó: “… Resulta ser que el día de hoy 30/01/2015 a eso de las 12:40 de la tarde estaba sentado en una acera del Sector Pueblo Nuevo enviando mensajes con mi teléfono marca HUAWEI COLOR NEGRO Y PLATEADO, cuando de repente llegaron dos chamos en una moto de color blanca, el barrillero se bajó con una pistola en la mano, me quitó el teléfono y me dijo: “QUEDATE CALLADO Y VOLTÉATE”; luego se montó en la moto y se fueron; yo llame (sic) a mi papa (sic) y le comente (sic) lo que había pasado y mi hermano CARLOS MIGUEL ROMERO MARTÍNEZ llamó a la policia (sic) y dio las características de los chamos y después nos vinimos para esta policía a poner la denuncia; es todo…”.
3) Inspección Técnica del Sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de haber incautado: - Una Presunta Arma de Fuego de las denominadas facsimil de color negro en la que se lee a un lado de la misma “SPRINFIELD”; - Un reloj Marca Edifice CASIO, color Cromado; - Dos teléfonos celulares, uno color blanco y rojo de Marca VETELCA y otro color Negro y Plateado Marca HUAWEI, de la línea Movilnet, Serial MY9MAB1062118540.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, observando quien aquí deciden, que la a quo, no solo valoró el contenido del acta policial, como lo refiere la defensa, sino que contó con una serie de elementos que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Asimismo evidencia esta Alzada, tanto del acta policial, como de la denuncia realizada por la víctima, que ambas actas concuerdan en que la aprehensión fue practicada en virtud de la denuncia realizada vía telefónica a dicho organismo policial, siendo recibida por los funcionarios actuantes mientras se encontraban en labores de patrullaje; por ello, mal puede referir la Defensa Pública, que no hubo una denuncia previa a la detención de su defendido; del mismo modo es evidente que la descripción dada por el adolescente agraviado de su equipo celular, concuerda con el teléfono celular incautado al Imputado al momento de su aprehensión; circunstancias estas que indiscutiblemente fueron valoradas por la Jueza de Instancia para el dictamen de su fallo.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que eran objeto los delitos imputados, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por el delito.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del Adolescente imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; su conducta predelictual.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, por no pronunciarse sobre todas las solicitudes por ella efectuadas, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por lo que el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, con el carácter de Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes; adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Abogado Defensor del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 064-15, de fecha 31 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; toda vez que a consideración de esta Corte de Alzada, la misma no vulneró derechos ni garantías constitucionales y procesales al Imputado de autos, así como que contó con los requisitos mínimos de exigencia para su motivación.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, con el carácter de Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes; adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de Abogado Defensor del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 064-15, de fecha 31 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL
LAS JUEZAS
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 127-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ASUNTO: VP03-R-2015-000381