REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2015
203º y 155º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000241
CASO : VP03-R-2015-000533

DECISION N° 122-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada SOLANGEL BEATRÍZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 06-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 271-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Recibida la causa en fecha 13 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, mediante Decisión Nº 111-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana SOLANGEL BEATRÍZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, conllevando a la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estimando que no existían argumentos para debatir lo peticionado, toda vez que, el tipo delictual no se encontraba demostrado. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales, para señalar, que la Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Adujo además la apelante, que en la decisión impugnada, se aseguró que el adolescente es el autor del delito imputado, manifestando la Defensa, que no entendía en qué momento se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso penal, por lo que, citó doctrina referida al principio de presunción de inocencia, del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Por otra parte, denunció la recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue efectuada de manera flagrante, sosteniendo que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante, ya que el procedimiento donde fue aprehendido su defendido, fue efectuado en un lapso prolongado después de la presunta comisión del hecho. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como doctrina del autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativa a la aprehensión en flagrancia.
Sostuvo a su vez la Defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existe en la causa un acta de cadena de custodia de la sustancia incautada, así como tampoco una acta de retención de la droga, un acta de inspección de la droga, y una prueba de orientación de la droga recuperada, por ello, estima que la Vindicta Pública precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción, apartándose de su obligación de obrar de buena fe y de presentar las pruebas que inculpen y exculpen al imputado, trayendo a colación en ese sentido, doctrina patria, sin precisar autor, así como el contenido del artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Insistió en denunciar la Defensa, la falta de motivación de la decisión impugnada, ya que en la decisión no se explicó de manera clara y precisa, el por qué no le asiste la razón a su defendido, aunado al hecho de no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los supuestos que prevé el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, estimando que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho delictivo atribuido, ya que en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo se dejó constancia de la aprehensión del mismo, sin constar la existencia de testigos que presenciaran el procedimiento. Al respecto, citó Sentencia dictada en fecha 02-11-2004, Exp. N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referidas a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores.
Adujo a la par la parte recurrente, que en el caso en concreto, no existe el peligro de fuga, por tener el adolescente un domicilio específico, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga.
PRUEBAS: la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa principal y la investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata al adolescente (se omite identificación art. 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el caso concreto, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 06-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 271-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, refiriendo además la apelante, que la Jurisdicente aseguró que el adolescente era el autor del delito imputado, no entendiendo la accionante, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, que lo ampara en el presente proceso penal, señalando que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, ya que no existe en la causa un acta de cadena de custodia de la sustancia incautada, así como tampoco un acta de retención de la droga, un acta de inspección de la droga y una prueba de orientación de la droga recuperada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente KENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y las Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez y la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado o de la imputada, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del o de la adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:

“…TERCERO: Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- la comisión de un hecho punible, como lo es el delito (sic) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: riela al folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Bolivariana Municipal de San Francisco donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente …Acta de Inspección Técnica de fecha 04-03-15 …Fijaciones Fotográficas … Planilla de Retención y Revisión de Motocicleta… Registro de cadena de Custodia…Evidencias Físicas; elementos de convicción estos que adminiculados entre si y de los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad en la cual se efectuó su aprehensión, la cual pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el adolescente imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público…En tal sentido esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa para considerar la presunta participación del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi (sic) como, el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal … cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico (sic) de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, no existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Medida de prisión preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico (sic), medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 85 al 88 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente; además del acta de inspección técnica efectuada en fecha 04-03-15; así como de las fijaciones fotográficas; aunado a la planilla de retención y revisión de motocicleta; y del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas; elementos de convicción, que en criterio de la Jurisdicente, determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho atribuido al imputado; así como la manera de cómo se efectuó su aprehensión, estimándolos la Jueza de Control, como fundados elementos de convicción en contra del adolescente de actas; contrario a lo denunciado por la Defensa, al sostener que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado, por no existir en actas, un acta de cadena de custodia de la sustancia incautada, así como tampoco un acta de retención de la droga, un acta de inspección de la droga, y una prueba de orientación de la droga recuperada; los cuales, observa esta Sala, que si bien no existían para el momento del dictamen de la decisión, a excepción del acta de cadena de custodia de la sustancia incautada.
Ahora bien, es necesario señalar que, cuando se presume la comisión de hecho delictivo los funcionarios policiales a priori deben practicar solo las diligencias necesarias y urgentes, y para el caso de los hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, deben dejar constancia en las acta que realizan al respecto, el aseguramiento de cualquier sustancia, donde se indique la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trate, así como cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Luego, el Representante Fiscal debe ordenar la respectiva práctica de la experticia que corresponda, donde se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, entre otros aspectos, lo cual forma parte de la investigación y en la recolección de todos los elementos de convicción que permitan el establecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso concreto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, determinaron inicialmente que la sustancia que encontraron en el sitio de detención, era un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que según las características que presentaba se presumía que era droga de la denominada cocaína, lo que quiere decir, que los funcionarios en aplicación de sus máximas experiencia, incautaron la sustancia, conforme lo autoriza la Ley Orgánica de Drogas, realizando por demás, la respectiva constancia de incautación de la misma y el registro de cadena de custodia, constituyendo tal actuación policial, una diligencia necesaria y urgente, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participantes en el hecho, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración de los hechos delictivos. En tal sentido, el hecho de no practicársele una prueba de orientación a la presunta droga incautada, como lo indica la apelante, no conlleva a la nulidad del acto, ya que para que exista la nulidad, ésta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
Observando además esta Sala, que la Jueza estimó una serie de elementos que la conllevaron a presumir la participación o autoría del adolescente en el ilícito imputado, elementos que fueron llevados a la Jurisdicente, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Por otra parte, adujo la Jueza de Instancia, que estimaba la entidad del delito cometido, el cual era pluriofensivo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, donde se estima la imposición de la medida de Privación de Libertad; considerando que el mencionado tipo penal es grave, circunstancias que le hacían presumir que el adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, por ello, estimó declarar improcedente la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún de un decreto de libertad; en consecuencia, consideró que la medida de coerción personal mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), era la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la citada Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia de este a la audiencia del juicio oral y reservado.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente KENDRI JOSÉ RODRÍGURZ GALLARDO, se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, denunció la recurrente, la vulneración de los artículos 44. 1 y 47 Constitucionales, para señalar, que la detención de su defendido no fue in fraganti, manifestando que no hubo una decisión emitida por un Tribunal, que ordenara la aprehensión del mismo, aunado al hecho de que el procedimiento donde fue aprehendido fue efectuado en un lapso prolongado después de la presunta comisión del hecho, por ello, estima la Defensa que no debe considerarse la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en la legislación interna se establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiéndose el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.


A las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal; como se puede observar, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En relación a la forma flagrante, tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostiene:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…).
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…).
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…).
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…).” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada, después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; determina que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 04-03-2015, siendo aproximadamente las 01:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban realizando labores de investigación de campo, en el Barrio “Sierra Maestra”, calle 14 con Av. 2, cuando observaron una motocicleta de color azul que se desplazaba, donde se encontraban dos (02) ciudadanos, quienes le hicieron gestos corporales a otros dos ciudadanos, que se encontraban en una esquina de la vía pública, lanzando el copiloto de la moto un bolso de color negro, recibiéndolo uno de los sujetos que aguardaban en la vía pública, quienes al notar la comisión policial, asumieron actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, arrojando el bolso al suelo, restringiéndolos inmediatamente la comisión policial, realizándoles inspección corporal en atención al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, observando que quien había recibido el bolso lanzado, es el adolescente hoy imputado, siendo el caso, que el mencionado bolso contenía 27 envoltorios de material sintético, amarradas en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 380 grs., así como un paquete de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 500 grs., un carrete de hilo color negro, una tijera de metal con mango de material sintético de color azul y varias bolsas de material sintético de color verde, siendo en consecuencia aprehendido el imputado de actas por los funcionarios policiales, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible.
Así las cosas, se observa que, contrario a lo expuesto por la Defensa de actas, en criterio de esta Alzada, se establece que el hecho delictivo que presuntamente realizó el imputado, se efectuó en el momento de su aprehensión, por ello, se determina en consecuencia que ésta se realizó de manera flagrante, subsumiéndose tal actuación, en el supuesto de flagrancia, que consiste en la detención de una persona, que presuntamente está cometiendo un hecho punible, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa de actas, cuando denunció la transgresión del artículo 44 Constitucional, denunció a su vez la vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual contempla la “inviolabilidad del hogar doméstico”, garantía que tiene su excepción, conforme lo prevé el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un ciudadano a quien se persigue para su aprehensión.
En el caso concreto, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el adolescente KENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en una vía pública en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, esto es, que el hoy imputado no fue aprehendido en su domicilio, por ello esta Corte Superior determina que no se vulneró la garantía relativa a la “inviolabilidad del hogar doméstico”.
En tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana Abogada SOLANGEL BEATRÍZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 06-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 271-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada SOLANGEL BEATRÍZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-03-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 271-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 122-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000241
CASO : VP03-R-2015-000533