REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de abril de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP03-X-2015-000031


DECISIÓN: Nº 121-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando como Defensora de los ciudadanos acusados (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 15 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En este sentido, es oportuno señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la incidencia de recusación fue planteada en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Recusación. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, interpuso recusación en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
La Jueza recusada infringió principios, derechos constitucionales y garantías judiciales, que amparan a su defendido, considerando la recusante, que la misma demuestra su interés en dictar sentencia condenatoria, para favorecer las pretensiones del Ministerio Público, señalando en consecuencia los antecedentes del caso.
Continuó refiriendo como “Fundamentos que dan lugar a la Causal de Recusación”, que en fecha 23-02-2015, se presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para verificar la fecha que se encontraba fijada la apertura del juicio oral, manifestando que la ciudadana Jueza SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, le informó que ella se iba de vacaciones y probablemente en fecha 25-02-2015 el Tribunal no daría despacho, alegando la Defensa que procedió a retirarse del Juzgado, en virtud de tener una apertura de juicio oral, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 6J-309-11.
Adujo además la recusante, que el día jueves (sin precisar mes y año), recibió un mensaje de texto de parte de la Secretaria del Juzgado de instancia, donde le indicaba que pasara por el Tribunal a firmar el acta, señalando que le respondió, que al salir de un acto procesal, se dirigiría al Tribunal, pasando el día siguiente a firmar el acta de diferimiento, y es cuando observó que su defendido JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, había comparecido al Juzgado, previo traslado del sitio de reclusión, manifestando que ella no había sido notificada de dicho acto, refiriendo que ese mismo día en horas de la tarde, se comunicó con la progenitora de su defendido, quien le manifestó que éste le había informado, que la Jueza recusada le dijo que él podía admitir los hechos, calculándole la pena a imponer en diez (10) años de prisión y que si lo condenaba en el juicio, la pena a imponer sería de quince (15) años, mientras que, al acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, la pena impuesta sería de quince (15) años, a lo cual, en opinión de la recusante, su defendido solo arguyó que si no estaba su Defensora “no iba a decir nada”.
Sostuvo a su vez, que ante tal situación, se trasladó a la Sala del Despacho considerando que la Jueza recusada no debió informar a su defendido, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose posteriormente del Tribunal, para realizar dicho planteamiento con la Jurisdicente el día que se encontraba fijado el acto de apertura del juicio oral, ocurriendo en fecha 26-03-15, cuándo la hoy recusante, solicitó que le informaran que había pasado el día “25/02/2013”, y si la Jueza le había informado a su defendido sobre la mencionada institución procesal, a lo cuál respondió que sí.
Continuó manifestando la recusante, que la Jurisdicente señaló “…que ella lo había hecho por cuestiones humanitarias porque lo vio llorando y angustiado”, y ante tal circunstancia, la Defensa de actas le indicó que la única oportunidad que le otorgaba la ley, para imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, era después de la apertura del debate y antes de la recepción de las pruebas, considerando que por ello, se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, por violentar a su defendido el principio del debido proceso, por no ser la oportunidad legal para ello, así como en su opinión, vulneró el principio de presunción de inocencia, por no haberle dado un trato de inocente, estimando que si se refería a razones humanitarias, por qué no otorgaba una medida menos gravosa, por tal razón, considera que se ve afectada la imparcialidad de la Jueza recusada. En tal sentido, transcribió el contenido del artículo 49.2 Constitucional, así como de los artículos 1 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, señaló la recusante, que la Jurisdicente no debió haber informado a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos, por no ser la oportunidad legal, así como tampoco encontrarse presente la Defensa de actas, estimando dicho actuar como impropio, que transgrede el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, transcribiendo el contenido de las mencionadas normas, además de los artículos 6, 9, 11 y 18 de dicho texto legal, para alegar que el cargo que desempeña es el de proteger y velar por los derechos constitucionales y garantías judiciales de las personas sometidas a un proceso.
Finalmente denunció, que la Jueza recusada violentó el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el control judicial, así como el artículo 257 Constitucional, por ello, trae a colación extractos de las Sentencias Nros. 123, 656, 445 y 472, dictadas en fechas 24-04-2012, 23-05-2012, 02-08-2007 y 06-08-2007, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS: La recusante promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito, las siguientes:
1) Acta de diferimiento, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25-02-2015 “…cuya pertinencia consiste en demostrar que mi defendido fue trasladado hasta la Sede del Poder Judicial y llevado hasta la Sala de Juicio a espalda de esta Defensa, ya que no fui informada de que el mismo se encontraba en dicha sala…”.
2) Acta de diferimiento efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26-03-2015, “…cuya pertinencia consiste en demostrar que mi defendido fue trasladado a la Sede del Poder en esa fecha y en la Sala de Juicio en presencia de la Recusada me manifestó mi defendido que la Juez (sic) le estaba informando el procedimiento por Admisión de los hechos, porque él estaba desesperado y diciendo que hasta cuando iban a estar con este proceso”.
3) Última pieza (sin precisar el número de la pieza) del asunto principal N° VP02-S-2009-007378.
4) Testimonial de la ciudadana Abogada Loreana González Morr, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…cuya pertinencia consiste en demostrar que me envio (sic) un mensaje de texto para que pasara a firmar el acta de diferimiento y es cuando me entero que ha mi defendido lo habían llevado a la Sala de Juicio sin estar presente esta Defensa, y en donde la Recusada le informo (sic) sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos”.
5) Testimonial del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, “…cuya pertinencia consiste en demostrar que la Recusada lo impuso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos (sic), y en la cual le sugería que la pena que le quedaba a imponer era de 10 años porque si lo condenaba en el juicio la pena le iba a quedar en 15 años”.
PETITORIO: Solicitó la recusante, se declare con lugar la recusación interpuesta, para impedir que el órgano subjetivo recusado, siga conociendo de la presente causa.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
Comenzó la Jueza recusada alegando los antecedentes y estado actual de la causa seguida a los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, para posteriormente en un capítulo denominado “De los Alegatos de la Recurrida”, señalar que rechaza, niega y contradice, todos los alegatos expuestos por la recusante, estimando que no se encuentran ajustados a derecho, señalando que si su defendido se dirigió hasta la Sala de Juicio, en fecha 25-02-2015, siendo impuesto del contenido del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, y que al día siguiente tuvo conocimiento de esa situación, dirigiéndose al Tribunal, entrevistándose con la Secretaria, ya que la recusante no se encontraba presente el día anterior, siendo el caso que firmó el acta de diferimiento convalidándola, por lo que en su opinión “no puede esta defensa alegar su propia torpeza”.
Adujo además, que en efecto el acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, fue dirigido al Tribunal para que firmara el acta de diferimiento, y cuando la Secretaria le informó que sería diferido el acto, por falta de traslado del otro acusado de la causa, “éste se puso a llorar”, por ello, refirió que le explicó en compañía de la Secretaria del Tribunal Abogada Loreana González Morr, del Alguacil ciudadano Deivy Marrufo y de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Jhovanna Martínez, que el Tribunal estaba haciendo lo necesario para poder efectuar el traslado del otro acusado, y aperturar el juicio, manifestando la recusada, que en ningún momento se le constriño, ni obligó de ninguna forma.
PRUEBAS: La Jueza recusada promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su informe de contestación, las siguientes:
1) Declaración de la ciudadana Abogada Loreana González Morr, en su carácter de Secretaria del Tribunal.
2) Declaración del ciudadano Deivy Marrufo, en su carácter de Alguacil del Tribunal.
3) Declaración de la ciudadana Abogada Jhovanna Martínez, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitó la recusada, se declare sin lugar la de recusación interpuesta, por ser maliciosa, infundada y temeraria “…y por ultimo (sic) solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar”.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez y de la Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez y la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben ser transparentes, diligentes, prudentes, probos, independientes, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparciales, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o la funcionaria recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el y la Jurisdicente, deben enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador y de la juzgadora, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su imparcialidad, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los Jueces y la Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta jurisdicción especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad de la recusante, que la misma fue planteada por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se considera que la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, se encuentra legítimamente facultada, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que la misma es parte en el asunto principal, ya que actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOHANA MARGARITA CASTILLO BRACHO; por lo tanto esta Alzada verifica que la recusante se encuentra legitimada. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la temporaneidad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia N° 029, dictada en fecha 03-02-2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).

En el caso concreto, la presente causa se encuentra en la fase de juicio, siendo el caso, que el momento en el cual se planteó la recusación, esto es, el día 06-04-2015, aún no se había aperturado el juicio oral, toda vez que se constata del “Informe de Recusación”, interpuesto por la Jueza recusada, que el juicio oral fue fijado para el día 15-04-2015; por lo que, al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad para iniciar el debate, resulta tempestiva la recusación interpuesta; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la recusación fue planteada alegando la recusante el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, en el caso en análisis es necesario señalar, que la causal alegada por la recusante, es de carácter genérico, donde pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

En el caso concreto, la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, precisa que en su opinión, la conducta de la Jueza recusada se subsume en hechos circunstanciados y determinados, que la hicieron susceptible de ser recusada, denunciado mediante su escrito de recusación, aspectos propios a ser analizados mediante la interposición de un recurso de apelación, y no mediante la institución de la recusación, toda vez que la misma alega presuntas violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a sus defendidos en el proceso penal que se les sigue.
Asimismo, quienes aquí deciden, evidencian además, que la recusante denuncia por esta vía, la presunta imposición a su defendido JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en virtud de la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto penal, tal argumento es propio de ser denunciado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Se colige de lo anterior, que si bien la recusante indicó el fundamento de índole legal, en el cual sustentó la recusación en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como lo fue el basarse en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus argumentos planteados no pueden subsumirse en motivos graves, que afecten su imparcialidad, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que la recusación no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Estableciendo además la mencionada Sala:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada” (Sentencia N° 123, dictada en fecha 24-04-2012, Exp. N° A12-113).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación, sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento en el cual se basó para plantearse, ya que como se dejó mencionado, no pueden ser considerado como hechos graves, los alegados por la recusante, conforme lo sostiene la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando como Defensora de los ciudadanos acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en contra de la ciudadana SOLANGE MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando como Defensora de los ciudadanos acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 121-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES





JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-007378
ASUNTO : VP03-X-2015-000031