REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de 2015
203º y 155º


ASUNTO : VP02-S-2014-003136
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000162

DECISION N° 119-15
PONENCIA DE LA JUEZA_DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.286.230, fecha de nacimiento 20-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14-10-2014 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2248-2014; en la cual, se declaran sin lugar las pruebas ofrecidas por la Defensa, referida a la investigación N° 222317-2014 y la denuncia N° 34213-2014, llevadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incluyendo las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal; se acordó la comunidad de pruebas; asimismo se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado y las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y finalmente se decretó la Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 16-03-2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2015, mediante Decisión Nº 099-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 07-04-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en consecuencia asume la ponencia de la presente decisión suscribiéndola con tal carácter), en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, interpuso Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada vulnera el principio del debido proceso y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, por declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensa, de incorporar al proceso pruebas complementarias o pruebas nuevas, en atención a los artículos 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar en el escrito recursivo, cuáles pruebas fueron las promovidas por la Defensa, puesto que solo realizó argumentos de hechos, en un capítulo denominado “Antecedentes del Caso”.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Acta de audiencia preliminar y; 2) Actas procesales que integran la causa principal.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que se anule la decisión impugnada y se incorporen al proceso las “nuevas pruebas” promovidas por la Defensa, relativas a las denuncias realizadas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según constan en las investigaciones Nros. MP-222317-2014 y 34213-2014, así como las declaraciones de los ciudadanos Keuner Sánchez y Elida Rosa Madariaga.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, alegando:
La Defensa no presentó en tiempo hábil su escrito de contestación a la acusación, donde debió plantear las circunstancias, en las cuales obtuvo su conocimiento de las nuevas pruebas o pruebas complementarias, además de expresar la necesidad y pertinencia, en atención al artículo 311 del Texto Adjetivo Penal.
En torno a lo anterior, aduce la Vindicta Pública, que de validarse el ofrecimiento efectuado por la Defensa, se vulnerarían los principios de legalidad e igualdad entre las partes. En tal sentido, citó un extracto de la Sentencia N° 310, dictada en fecha 04-08-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las pruebas complementarias.
Insiste en señalar quien contesta, que la Defensa no presentó en tiempo hábil el escrito de contestación a la acusación, precluyendo el lapso para su interposición, por ello, estima que la decisión impugnada se encuentra motivada, no solo para ordenar la apertura a juicio, sino además, para el mantenimiento de la medida cautelar que recae en contra del acusado.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14-10-2014 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2248-2014; en la cual, se declaró sin lugar las pruebas ofrecidas por la Defensa, referida a la investigación N° 222317-2014 y la denuncia N° 34213-2014, llevadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incluyendo las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal; se acordó la comunidad de pruebas; asimismo se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado y las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y finalmente se decretó la Apertura a Juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada vulnera el principio del debido proceso y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, por declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensa, de incorporar al proceso pruebas complementarias o pruebas nuevas, en atención a los artículos 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar en el escrito recursivo, cuáles pruebas fueron las promovidas por la Defensa, puesto que solo realizó argumentos de hechos, en un capítulo denominado “Antecedentes del Caso”.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad de la o el Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señala ut supra, la denuncia versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por la Defensa, de incorporar al proceso pruebas complementarias o pruebas nuevas, en atención a los artículos 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la normativa legal invocada por el recurrente, es necesario destacar, que el apelante al plantear su denuncia, se basa en el contenido del artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, prevé “Actuaciones Previas”, norma relativa a la promoción de pruebas en la fase de juicio, en la Jurisdicción Especializada Adolescencial, y no en esta Jurisdicción Especializada en Materia de Violencia contra Las Mujeres, por lo que, en criterio de esta Corte Superior, tal norma jurídica no aplica en este caso en análisis.
Ahora bien, para analizar la única denuncia contenida en el escrito recursivo, observa esta Corte Superior, que durante el acto de audiencia preliminar, al momento de exponer la Defensa de actas sus argumentos, basado en el artículo 311. 8 del Texto Adjetivo Penal, señaló “…solicito como prueba nueva: 01) Reposa en la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) numero (sic) Ministerio Publico (sic) 222317-2014 y denuncia 34213…” (folio 229 de la causa principal).
Pronunciándose al respecto la Juzgadora, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: la defensa privada (sic) no presento (sic) en tiempo hábil y oportuno la Contestación a la Acusación Fiscal, así mismo declara sin lugar las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada: 1) Investigaciones por ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) numero (sic) Ministerio Publico (sic) 222317-2014 y denuncia 34213, por cuanto precluyo (sic) el lapso para interponer las pruebas referidas de conformidad con el articulo (sic) 104 de la ley (sic) Especial y el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 229 de la causa principal).

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, de admitir como nuevas pruebas la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público bajo el N° 222317-2014 y la denuncia 34213, por considerar que había precluido el lapso para interponerlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Especial (hoy artículo 107) y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

De la norma transcrita se colige, que se ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, no obstante, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 311, el cual, está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, se observa:

“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

La citada norma prevé, que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala, entre los cuales se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o de la Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
Al analizar dicha norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…).

Continúo señalando la Sentencia:

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009)” (Sentencia N° 1368, dictada en fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, en esta Jurisdicción Especializada, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Especial, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que en la fase intermedia, el Juez o la Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, debiendo en consecuencia las mismas ser lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas.
No obstante ello, en cuanto al ofrecimiento de pruebas se trata, el legislador y la legisladora previeron la posibilidad de que en el acto de audiencia preliminar, las partes puedan de manera oral, solamente proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el caso en análisis, la Defensa de actas durante la audiencia preliminar, no ofreció pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, sino que conforme al artículo 311. 8 del Texto Adjetivo Penal, que refiere el ofrecimiento de nuevas pruebas, de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, promovió la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público bajo el N° 222317-2014 y la denuncia 34213, sin precisar el por qué debían ser consideradas como nuevas pruebas, aunado al hecho de no indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, recordando esta Sala, que tales pruebas deben ser promovidas, durante el lapso que prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que como se señaló supra, es hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y no durante dicho acto, como en efecto lo hizo la Defensa, siendo el caso que las mismas no pueden ser subsumidas en la categoría de pruebas nuevas, así como tampoco como pruebas complementarias.
Cabe destacar, que en cuanto a la promoción de pruebas se refiere, el Texto Adjetivo Penal, hace la siguiente distinción:
Para la fase intermedia del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:
1) Las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
2) Las pruebas que producirán en el juicio oral.
3) Nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Siendo la oportunidad procesal de su promoción, para la primera, hasta el día de la audiencia preliminar (art. 311 Texto Adjetivo Penal), para la segunda y tercera, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar (art. 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Mientras que para la fase de juicio del proceso penal, se ofrecen:
1) Prueba Complementaria, a tenor del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
2) Nuevas Pruebas, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
Estableciéndose en consecuencia, que deben ser admitidas tales pruebas, por el Juez o la Jueza en funciones de Juicio.
Así las cosas, se evidencia que la Jurisdicente observó el contenido de los artículos 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para declarar sin lugar la petición efectuada por la Defensa de actas, sobre las pruebas promovidas en el acto de audiencia preliminar, por ello, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, denunciados por la Defensa de actas.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y las Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso en el fallo impugnado, no le asiste la razón al recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en atención al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que la mencionada agravante genérica, se encuentra prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como lo estableció la Jurisdicente en el fallo impugnado, al indicar que la agravante estaba contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN, por vía de consecuencia, se CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14-10-2014 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2248-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO RINCÓN.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14-10-2014 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 2248-2014.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 119-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


MCHdeN/lpg.-
ASUNTO : VP02-S-2014-003136
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000162