REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de abril de 2015
203º y 155º

CAUSA CORTE : AV-458-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000600

DECISIÓN: Nº 113-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Decisión N° 005-15, dictada en fecha 07-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, en su carácter de Defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, y en consecuencia, se sustituyó la medida de coerción personal inicialmente decretada, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado; en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 14 de abril de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Esta Corte Superior, estima pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones, en relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
El asunto penal sub iudice, se inicio en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), circunstancia que en principio, pareciera tratarse de un caso de Violencia contra La Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, esto es, la protección especializada hacia las mujeres por parte del Estado.
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra La Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal, ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores y las Juzgadoras en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
En tal sentido, tenemos el contenido de la Sentencia N° 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer; una vez que sostuvo entre otras cosas, las siguientes:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo la misma línea de criterio adoptada, tenemos la Sentencia N° 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la citada Sentencia Nº 220, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En otra Sentencia, ésta vez identificada con el N° 104, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, la Sala sostuvo:

“Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ... (Resaltado de esta Alzada).

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observa las soluciones, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, en virtud a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de ideas, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inició la presente investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, quien es de género femenino, no obstante, en esta Jurisdicción Especializada no son tramitados procesalmente, en virtud de la competencia por la materia, todos los asuntos donde la víctima sea de género femenino, toda vez, que tanto la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, como la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, plantearon como única limitante, para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal sea el Homicidio, en cualquiera de sus modalidades; de allí que resulte interesante, citar la Sentencia N° 471, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde se desprende lo siguiente:
“...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.
(Omisis...)
De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.
(Omisis...)
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...
...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.
(Omisis...)
Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007...
Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.
Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración”.

Del fallo parcialmente transcrito, tenemos que la jurisprudencia patria, ha establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal, previsto en esta Jurisdicción Especializada, es el Homicidio Intencional en todas sus calificaciones.
Sin embargo, precisa esta Sala aclarar, que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no refiere tal excepción (artículo 67), sino que en su articulado incluye los delitos de Femicidio y la Inducción o Ayuda al Suicidio; no siendo estos tipos penales los que nos ocupan en el presente asunto, puesto que la causa en estudio, es seguida, entre otros, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2014-0040, donde resuelve todo lo concerniente al Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidios Agravados (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 25 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa en fecha 28 de Noviembre de 2014, G.O. N° 40.551); previendo en su artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”.

De la Resolución parcialmente transcrita, se determina que los asuntos penales instruidos por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en todas sus calificaciones, donde la víctima sea una mujer; cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuarán su tramitación, por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria; y en segunda instancia, por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta el dictamen de la sentencia definitiva.
En el caso en análisis, conforme se observa de las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en el año 2013, razón para considerar que esta Corte Superior Especializada, no es la competente para conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Decisión N° 005-15, dictada en fecha 07-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, en su carácter de Defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ OLANO MORALES, y en consecuencia, se sustituyó la medida de coerción personal inicialmente decretada, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado; en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Lo anterior deviene, en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en el año 2013, y como se indicó supra en el cuerpo de este fallo, la Resolución N° 2014-0040, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la competencia en Segunda Instancia a esta Corte Superior, para tramitar por ante esta Jurisdicción Especializada tales asuntos, a partir del día 25-11-2014.
En virtud de lo anterior, constituye un deber para quienes integran esta Corte Superior, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia penal ordinaria, a cuya Sala que por distribución le corresponda conocer del presente caso, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de esta Sala, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Decisión N° 005-15, dictada en fecha 07-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en los artículos 71 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 113-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
CAUSA CORTE : AV-458-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000600