REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de abril de 2015
203º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2013-001222
CASO : VP03-R-2015-000500
DECISION N° 112-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO.
Recibida la causa en fecha 27-03-2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en esta misma fecha, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; tal y como se observa del contenido del escrito suscrito por la mencionada Defensora Pública, donde consta la aceptación de la misma al cargo recaído en su persona (folio 35), por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse realizado la audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso (04-02-2015), donde se dio por notificada la recurrente de la decisión impugnada (folios 36 al 42), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 09-02-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 32 al 34 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la extensión del lapso de prueba por un período de seis (06) meses, al ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 04-02-2015 y de la Resolución N° 326-2015, de fecha 04-02-2015, las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino con adscripción a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecisiete(17) al folio veintitrés (23) de la causa; promoviendo como pruebas para acreditar los motivos de su contestación, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001222; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO URDANETA ROSADO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 04-02-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 326-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 112-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2013-001222
CASO : VP03-R-2015-000500