REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2015-000174
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000396

DECISION N° 108-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliar adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó el cese de la aprehensión policial, efectuada en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se ordenó la inmediata libertad del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó su devolución al Tribunal de origen, a los fines de subsanar error en la foliatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26-03-2015, se recibió nuevamente el presente asunto, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en esta misma fecha, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscala Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; quienes se encuentran legítimamente facultadas y facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día de despacho, luego de haberse dictado la decisión recurrida, en la cual, se dieron por notificadas y notificado de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial (folios 262 al 268), interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito recursivo, en fecha 12-02-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 317 y 318 de la causa, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quienes apelan interpusieron el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, quienes apelan invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación …”.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan, que la recurrida decretó a favor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cese de la aprehensión policial, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad del mismo, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada Abogados en ejercicio DANIELY MALDONADO y DIEGO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.337 y 129.546, respectivamente, en fecha 02 de marzo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio trescientos tres (303) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, todos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Primera del estado Zulia, ciudadana ROSELIANA CALDERÓN ZERPA y ciudadano FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscala y Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la decisión dictada en fecha 08-02-2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 123-15; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados DANIELY MALDONADO y DIEGO GODOY, en su carácter de Defensa, como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 108-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2015-000174
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000396