República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2016-11-122
DEMANDANTE: La ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.446.485, y V- 10.826.872, domiciliado el primero en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la segunda en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAMÓN ALBERTO LUZARDO CONTRERAS, YDAMYS AVILA GARCIA y JANICE KARINA ADARMES LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787, 13.458 Y 94.101, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, con motivo de la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2011.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudieron los profesionales del derecho RAMÓN ALBERTO LUZARDO CONTRERAS y JANICE KARINA ADARMES LUGO, con el carácter de apoderados judicial de la parte actora, quienes interpusieron formal demanda de SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA. Tramitado el procedimiento en dicha instancia, en fecha 25 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora a través del recurso ordinario de apelación.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Dra. María Cristina Morales, quien ejercía la función de Jueza temporal de este Tribunal Superior, le dio entrada a la apelación y, en esa misma fecha, acudieron la actora VICTORIA CAROINA OSORIO SÁNCHEZ, ya identificada, asistida de abogado, así como el codemandado RODOLFO FARINA ESCALANTE, igualmente identificado en actas y asistido de abogado, para exponer:
“… De manera voluntaria y libre de coacción, en este acto, desistimos de la presente acción, por consiguiente, solicitamos se sirva ordenar el cierre de este expediente previa aprobación y homologación del presente desistimiento, así como posterior a la suspensión de las medidas cautelares dictadas en este juicio. …”.
En ese orden, en fecha 24 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se incorpora al cargo en virtud de haber culminado el periodo vacacional y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Sin embargo, hasta la presente fecha ninguna de las partes a demostrado interés en la práctica de dichas notificaciones para así resolver el desistimiento planteado en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal considera que las notificaciones ordenadas son absolutamente innecesaria, pues atendiendo la actitud procesal de la parte actora en cuanto al desistimiento de la acción (folio: 517 de la Pieza N°.02 Principal), el Tribunal deberá limitarse sólo a la comprobación sí están dados los supuestos de validez de dicho desistimiento, sin entrar a analizar aspecto alguno relacionado con la controversia de mérito. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2011, y por consiguiente, le corresponde a este órgano superior conocer del desistimiento formulado y, conforme a ello, se efectúan las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
De lo antes transcrito observa el Tribunal que el desistimiento de la acción fue efectuado en la presente causa por la parte actora, ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ, ya identificada, asistida de abogado. Igualmente, la materia sobre la cual versa el desistimiento no le está vedada a las transacciones por no afectar el orden público, conforme se contrae el artículo 264 ibidem En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, a tenor del último párrafo del artículo 263 eiusdem, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la sentencia dictada por la a quo en fecha 25 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO, el desistimiento de la acción formulado por la parte actora, ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, ya identificada, y en consecuencia,
• Se da por consumado la citada actuación procesal y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
• Se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011.
En virtud del desistimiento de la acción, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2016-11-122, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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