República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2194-13-60
DEMANDANTE: El ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 7.666.397 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES y MARY LU PRIETO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-7.733.309 y V-7.842.114, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES y MARY LU PRIETO MORALES, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 17 de julio de 2013.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los suprimidos Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, y demandó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES y MARY LU PRIETO MORALES, por NULIDAD DE VENTA, en virtud de la supuesta SIMULACION surgida en los contratos de compra venta celebrado por los ciudadanos antes identificados, sobre: 1) Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números nueve raya uno (9-1), que forma parte del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida Costa, de la zona Hoteles y Condominios del sector de la Península del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Nuevo Municipio Turístico Licenciado Fiego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, 2) Dos (2) parcelas de terreno, situadas en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 3) Un lote de terreno rural el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Ochocientos Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (2.901,65 mts2), ubicado en el lugar denominado Río Arriba de Petaquire, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal, 4) Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números Dos raya Dos (2-2), que forma parte del Edificio “C” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del sector La Península del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote Dos (2), resultante de la Notificación de la Parcela HC-1 del referido Complejo Turístico El Morro ubicándose hacia el sur centro de la misma, con una superficie aproximada de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14.449,50 Mts2), 5) Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el numero 7-3A, ubicado en el séptimo piso del Edificio “RESIDENCIAS BOCONO”, distinguido con el número 95D-61, el cual se encuentra situado en la Avenida 18, entre las calles 93 y 96 del Sector la Limpia, en jurisdicción de la hoy parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 1146 y 1360 del Código Civil. El actor estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (299.600Bs), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T). Consignando con el libelo todos los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 17 de julio de 2013, quien le dio entrada para luego proceder a declarar INADMISIBLE la demanda.
Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, ejerciendo contra aquel fallo el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el mencionado Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2013. Por lo que, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2013. En ese sentido, llegada la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, ninguna presentó escrito. Seguidamente, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2013, la jueza temporal, Dra. Zulia Virginia Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa. Pero es el caso, que en fecha 14 de enero del año 2011, quien suscribe el presente fallo, se incorpora al cargo en virtud de haber culminado el periodo vacacional correspondiente a los años 2007-2008 y 2010.2011, razón por la cual me aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo notificado el apoderado judicial de la parte actora.
De lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que la notificación ordenada realizar a los demandados es innecesaria, por cuanto aún no se ha estructurado la litis, y por ende, no existe aún parte contraria que deba ser objeto de notificación. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la notificación ordenada a los demandados de autos, mediante auto de fecha 14 de enero del año 2011, y por consiguiente, le corresponde a este órgano superior conocer la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a ello se efectúan las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si procede o no en derecho la admisibilidad de la presente demanda formulada por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, ya identificado, ante el Juzgado del conocimiento de la causa. Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal realizar la trascripción del mandato legal contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En relación con la estructura regulativa antes citada, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); comenta:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.” .
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus decisiones, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente Nº 99 -191, ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
…omissis…
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”. (vid. TSJ. Sala de Casación Civil. Sent. N°.000173/2010, 18 de mayo de 2010.)
Como puede colegirse, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, apunta a que sólo se puede declarar inadmisible la demanda siempre y cuando se verifique que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa en la ley. Sin embargo, en el sub iudice, el juzgado del conocimiento de la causa argumentó en su decisión que el actor manifestó en el libelo de la demanda que ambas partes contratantes realizaron los negocios jurídicos denunciados como aparentes o simulados con conocimiento de causa, por lo que eso constituye plena prueba en su contra en virtud de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; arrojando con dicho proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, dada la función revisora de esta Superior Alzada en cuanto la juridicidad de la sentencia recurrida, este Tribunal pasa a considerar si están dados los supuestos que habilitan al órgano jurisdiccional declarar de manera in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta. En ese orden se observa lo siguiente:
A) En relación sí la demanda incoada es contraria al orden público, es importante citar el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”. De allí, dado que el actor demanda la nulidad de venta de los contratos señalados ut supra, como consecuencia de la supuesta simulación efectuada por las partes contratantes, se colige que dichas pretensiones se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, referido a la nulidad de los contratos, y en el artículo 1.281 eiusdem, que trata lo atinente a la simulación.
Asimismo, la nulidad de los negocios jurídicos denunciados como simulados es una pretensión subsidiaria de la declaratoria de simulación; contando además ambas pretensiones con el mismo tramite procesal: el juicio ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios como Juzgados de Primera instancia. En consecuencia, ni por lo antes expresado, ni por ninguna otra razón que pudiera comprometer el orden público, será dable declarar la inadmisibilIdad de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
B) En cuanto al supuesto que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraría a las buenas costumbres, este Tribunal es del criterio que no se desprende del libelo de la demanda, ni de las documentales que la acompañan, casual que haga presumir un hecho contra la moral, así como contrario a los principios, valores y creencias de la realidad jurídico social y que se hallan positivizados en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
C) Por último, con respecto al supuesto que la presente demanda se encuentre inmersa en alguna disposición contraria a la ley, este Tribunal al verificar el libelo y las instrumentales que lo acompañan, observa que las afirmaciones de hecho allí contenidas, es decir, su estructura contingente, no se subsume en ninguna disposición expresa que, en sus estructura lógico formal, disponga como contra legen lo pretendido; lo que tendría como derivación el no permitir su admisibilidad, en consecuencia, la demanda incoada no se encuentra inmersa en el supuesto in examine. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que la acción propuesta no se encuentra inmersa en las estructuras contingentes o circunstancias mentadas, como diría Cossio, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, este Tribunal es de la opinión según la cual el a-quo utilizó motivos no previstos en la legislación para llegar a sus conclusiones, cercenando con ello el derecho a la acción y de acceso a la justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2013; y, en consecuencia, se ordena al referido juzgado o a quien corresponda, admitir la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2013; y en consecuencia,
• SE ORDENA al suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, proceda a admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES y MARY LU PRIETO MORALES, todos identificados en la demanda.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2194-13-60, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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