República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2343-15-17
DEMANDANTE: La ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.014.777, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.705.447, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.331.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las copias certificadas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2015, el cual niega la admisión de prueba promovida en fecha 02 de febrero de 2015, específicamente, en el particular II del respectivo escrito probatorio.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero del presente año, específicamente, contra la negativa a la admisión de prueba promovida en el particular II.
El a quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de febrero de 2015, le dio entrada.
En fecha 12 de marzo de 2015, ambas partes presentaran escrito de informes.
En fecha 25 de marzo de 2015, último día del lapso de observaciones, ninguna de las partes presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si procede o no en derecho la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandada, ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, relativa al informe en el cual solicita a la a-quo se oficie “…a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela SUDEBAN a los fines de que informe a –(ese)- Tribunal. 1) si la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LÓPEZ, (….) emitió durante el año 2.013, algún cheque de sus cuentas corrientes, a nombre del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINERO, (….) 2) De ser así, indique sí el mencionado ciudadano hizo efectivo el cheque; 3) Asimismo informen el monto del cheque, la fecha de emisión y fecha de cobro….”.
En ese sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé que las pruebas para su admisión están sujetas a la legalidad y procedencia, debiendo ser desechadas aquellas que sean “…manifiestamente ilegales o impertinente. …” . Por dicha razón, en principio, todas las probáticas aportadas al proceso deberían ser admitidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, siempre que las mismas no “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; además, el medio de prueba debe ser idóneo o conducente para demostrar la afirmación de hecho alegada, es decir, debe tratarse de un conducto probatorio adecuado para allegar al proceso la demostración, como decía Sentís Melendo, de la impresión de hecho a probar. Asimismo, esa conducencia de la prueba, a juicio de quien decide, comporta la idoneidad de cómo ha sido producida, promovido o incorporado en las actas, lo que obliga a que su redacción no puede ser ambigua, deficiente o imprecisa, contingencias que irremisiblemente harían del medio de prueba empleado como no apto para cumplir su propósito.
Lo antes expresado está en correspondencia con la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual comprende entre otros, el derecho a la defensa, y con ello el derecho a probar y acceder a las pruebas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en la causa No. Exp. AA20-C-2010-000080, aseveró:
“…observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto…”.
Apreciado lo precedente, se observa que el objeto de la apelación en el sub iudice, como se señaló ut supra, esta relacionado con la negativa por parte del a-quo en la admisión de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
En torno a dicha estructura regulativa, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa, según sentencia No. 0670, de fecha 08 de mayo de 2003, dictada en el Expediente No. 99-15993, dejó asentado: “…observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado….”. De allí que, basado en el criterio jurisprudencial antes citado, se deduce una de las características de la prueba de informes: su concreción; entre otras razones, por consistir en una información que le será requerida a cualquier oficina pública o privada, y por ende, el aludido ente o persona jurídica privada debe tener claro y precisado los datos que requiere el órgano jurisdiccional y cuyo acceso está limitado a la parte promovente de la prueba.
Ahora bien, atendiendo lo antes expresado, procede esta alzada a entrar al conocimiento del tema a decidir y, en ese sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de prueba de fecha 02 de febrero de 2015, presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, solicitó se oficiará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), sin embargo, se hizo de una forma ambigua, imprecisa y carente de toda concreción, hasta el punto que no indicó numeración del instrumento cambiario o cheque respecto al cual requería información, ni indicó contra qué entidad bancaria fue librado.
Asimismo, se solicita con la mencionada probática que se de información sobre estructuras contingentes que se reputan como impertinentes - lo que hace igualmente a la prueba impertinente, pues se aspira con lo solicitado comprobar que la accionante, ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, ya identificada, ha emitido algún cheque a favor del demandado de autos, aspecto que no guarda vinculación con el hecho controvertido, en primer lugar, porque la actora en el libelo de la demanda afirma que la presunta deuda contraída por el demandado fue a través de un cheque emitido a nombre de “…JOAQUIN REINA FREITES,…”; además, el demandado, ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, en el escrito de contestación de la demanda manifestó que: “…la cantidad de dinero, que ahora pretende cobrar, con un cheque que emitió e hizo efectivo un tercero, como ella misma expresa en su demanda….”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta motiva, en el dispositivo que corresponda se declarará: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, identificados en autos, específicamente contra el particular segundo que se refiere a la prueba de informes negada a través del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero del presente año. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, identificados en autos, contra el particular segundo, referido a la prueba de informes negada mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero del presente año.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2343-15-17, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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