República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2348-15-22
DEMANDANTE: La ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.822.973, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.089.096, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERO ADHESIVO: El ciudadano ERVIN ANTONIO PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.711.382, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARY LUZ PIÑERO y ANTONIO PIÑA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.181.270 y 52.284, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, ANA MOLINA, JAZMIN VILORIA y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.266, 120.830 , 46.469 y 21.728, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Los profesionales del derecho MARY LUZ PIÑERO y ANTONIO PIÑA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.181.270 y 52.284, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO contra el ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL. Con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, ciudadano ERVIN ANTONIO PORTILLO FINOL, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado Primero.
El a quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de abril de 2015, le dio entrada.
En fecha 23 de abril de 2015, la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, apoderada judicial del tercero adherido, diligenció desistiendo del recurso de apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de resolver el desistimiento formulado, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón del desistimiento de la apelación formulada por la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, actuando con el carácter acreditado en actas, se realizan algunas consideraciones, referidas al desistimiento. Al respecto, el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Vale acotar que la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dejó establecido, en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.
En ese orden, como todo acto jurídico el desistimiento está sometido a ciertas condiciones que, si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, por lo que el desistimiento deberá manifestarse expresamente con el objeto de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En ese sentido, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado en la presente causa por la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, y tiene al respecto la debida facultad para dicho acto, tal como se desprende del poder cursante en autos (folio 203 y su vuelto, de la 2° pieza).
En consecuencia, este Tribunal Superior, decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico la apelación ejercida por la referida profesional del derecho, en fecha 04 de marzo de 2015, y ratificada en fecha 05 de marzo de 2015. Por lo cual, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, ya identificados, y en consecuencia,
• Se deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, y ratificada en fecha 05 de marzo de 2015.
Queda de esta manera Confirmada la sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2348-15-22, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.