República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 878-09-66

DEMANDANTE: La ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad No. V-9.306.157, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.948.250, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448, 120.213, 135.924 y 198.377, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, TAMARA M. BONACCORSO HERNANDEZ, DAVID LEON HERNANDEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008, 77.135, 33.201 y 19.536, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las presentes actas procesales, relativas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ. Motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2009.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma la Circunscripción Judicial, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, ambos identificados; con fundamento de dicha pretensión produjo una instrumento Letra de Cambio emitido en fecha seis (06) de diciembre de 2001, que fue librado presuntamente al demandado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); el cual, según alega la actora, se encuentra de plazo vencido y por ende procedente su pago, en virtud de lo cual ha realizado múltiples gestiones a fin de hacer efectivo el cobro de la acreencia contenida en dicho instrumento, y que han resultado inútiles e infructuosas, ya que –según su decir- el demandado no le ha cancelado la obligación contraída. Dicha acción la demandante la estimó por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 53.326.575,00), y fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además, se impongan las costas y costos procesales incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados. Fueron acompañados los elementos que la demandante consideró pertinente.
El ya nombrado Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la referida demanda en fecha 25 de marzo de 2003, ordenando Intimar al ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ.
En fecha 2 de abril de 2003, se decretó medida de embargo preventiva y medida de prohibición de enajenar y gravar, a solicitud de la parte actora, sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 24 de abril de 2003, se llevó a efecto la ejecución de la medida preventiva sobre bienes propiedad del demandado, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dicho Juzgado el demandado y la parte actora llegaron a un “…convenimiento…”.
En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana Edicta Rodríguez de Bastidas, en su carácter de cónyuge del demandado, asistida de abogado presentó escrito oponiéndose a la medida de embargo y a su vez solicitó la Nulidad de la Transacción celebrada. Por lo que, en fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal del conocimiento de la causa, declaró improcedente la revocatoria solicitada. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por lo que fueron remitidos en esta oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas conducentes, quien en fecha 17 de febrero de 2005, declaró nula la decisión dictada por el a-quo en fechas 14 de julio de 2003, así como, el convenimiento celebrado por las partes de fecha 24 de abril de 2003, quedando sin efecto y sin ningún alcance, ni valor jurídico, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida sentencia.
Definitivamente firme como quedó la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó resolución mediante la cual ordenó “…la notificación de las partes, para que una vez notificados el último de los mismos, comenzará a discurrir el lapso para formular oposición al decreto de intimación o pago del mismo….” en el presente proceso.
Notificada la última de las partes y agregado a los autos la referida notificación en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada a través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, formuló oposición al decreto intimatorio. Posteriormente, el demandado en fecha 10 de octubre de 2006, presentó escrito contestando la demanda negando, rechazan y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Asimismo, impugnó la letra de cambio por abuso de firma en blanco, solicitó la prueba de experticia grafo-química para presuntamente “…comprobar la vestustez de la tinta, tanto en la firma como en el resto del contenido que se encuentra escrito sobre dicha Letra de Cambio,…”. Argumentando, la falta de cualidad activa y pasiva. Además, como defensa de fondo opuso cosa juzgada y la caducidad de la acción. Igualmente, imploró se inhiban de continuar conociendo el presente juicio las Dras. MARIA CRISTINA MORALES y CARMEN MORENO DE CASAS.
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito formalización la impugnación.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora presenta escrito de contestación, insistiendo hacer valer el documento cambiario.
Transcurridos los lapsos subsiguientes, en fecha 28 de mayo de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia declarando: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición realizada por la parte demandada (…); 2) SIN LUGAR la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, (…); 3) SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Contra la referida decisión la parte demandante mediante diligencia suscrita el 01 de julio de 2009, ejerció recurso de apelación.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha 29 de julio de 2009, le dio curso de ley.
Iniciado el procedimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009. el Dr. José Gregorio Nava González, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, realizado los trámites correspondientes, y designado y juramentado el Juez Accidental Dr. Marcos Enrique Faría Quijano, en fecha 24 de septiembre de 2012 se abocó al conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2014, dicha Superioridad Accidental ordenó la entrega inmediata del expediente a quien suscribe el presente fallo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa, quien se avocó en fecha 24 de enero de 2014, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 09 de junio de 2014, se dictó decisión interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
En fecha 16 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, las partes concurrieron al acto de Observaciones.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior Accidental dispuso dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado que conoció en Primera Instancia a los fines de solicitar cómputo. Y recibido la comunicación respectiva por el a-quo, en fecha 15 de diciembre de 2014, se ordenó agrega a las actas escrito presentado por la parte demandada, realizando las argumentaciones correspondiente de acuerdo a las resultas de dicho cómputo.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, esta Alzada Accidental dispuso diferir el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Superior Accidental siendo el competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. De allí que, siendo el día 15 de febrero el último del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que no pudo dictar la decisión, razón por la cual esta Alzada Accidental procede a dictar su fallo fuera del lapso procesal y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Alzada, se hace imperiosamente necesario resolver lo planteado por la parte demandada referido a la solicitud que la Jueza Temporal Dra. Carmen Moreno de Casa y la Juez quien suscribió el fallo, debían haberse inhibido de seguir conociendo la causa, y cuyo pronunciamiento resultó en el fallo recurrido improcedente, ello por considerar que es un criterio subjetivo del Juez y que las partes dentro de la normativa legal existen tienen los mecanismos pertinentes para cuestionar la actuación de quien ejerce la función de funcionario judicial.
Para resolver el Tribunal, observa:
Para el autor, José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, señala:
“…Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio de la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado. …. La competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.”.

En ese sentido, en sentencia No. 211, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente No. 00-0329, dejó asentado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el incumplimiento, deberá responder de los daños que con su intervención haya ciando a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…“ (Lo resaltado es del Tribunal).

En la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, del auto A. RENGEL-ROMBERG, Pág. 409 y 420, define la inhibición y la recusación de la siguiente forma:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
(….)
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición….”.

De lo anterior se infiere cuales son las facultades del funcionario judicial y de las partes para apartarse del conocimiento de la causa, en el sub iudice, la parte demandada pretendió que la Jueza Temporal Dra. Carmen Moreno de Casa y la Juez quien suscribió el fallo, se inhibieran del conocimiento de la causa, cuando dicha determinación sólo es posible por subjetividad de los funcionarios judiciales, es este proceso, el Juez, por considerar que se encuentran incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue el caso. Ahora bien, si la parte demandada consideraba que existía alguna de las causales previstas en el artículo antes citado, tenía el mecanismo propio para cuestionar, si fuere el caso, la actuación de dichas funcionarias. En consecuencia, por los razonamiento antes vertidos, este Tribunal ratifica lo decidido por el a-quo en cuanto este particular. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver lo medular del asunto referido a la impugnación de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y para ello observa, que en la oportunidad de contestar la demanda el demandado, impugnó la letra de cambio objeto del presente litigio.
En ese sentido, este Tribunal Accidental a los efectos de mayor entendimiento del asunto sometido a su consideración, solicitó mediante auto para mejor proveer, computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el inicio del lapso de oposición, contestación y el término de formalización de la impugnación y contestación insistiendo hacer valer el documento fundamental de la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651, 652, 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, ello, a partir del día 20 de septiembre del año 2006, exclusive (ver vuelto del folio 393 de la pieza de medidas), por considerar este Tribunal accidental como punto de partida para el inicio de dichos lapsos procesales. A tal efecto, se transcribe parcialmente el contenido del oficio No. 1642-14 de fecha 09 de diciembre de 2014 (ver folio 270 de la pieza principal), remitido por el Juzgado del conocimiento de la causa, donde consta los citados días de despacho, y que a tenor señala lo siguiente:
“…los días de despacho transcurridos a partir del día veinte (20) de Septiembre del año 2006, exclusive, hasta el siete (07) de Noviembre del año 2006, (…)
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO: 2006:
Jueves veintiuno (21), Martes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28).
MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006:
Lunes dos (02), Martes tres (03), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Lunes treinta (30), Martes treinta y uno (31).
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006:
Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07),…”.

Asimismo, se transcribe el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”. (Las negritas y el subrayado son de esta decisión).

De dichas normas se infiere la forma procedimental para realizar los actos subsiguientes, para la procedencia o terminación de la incidencia de impugnación o tacha, siendo uno de los artículos precedentes el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, EL TACHANTE, EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, PRESENTARÁ ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO CONTESTARÁ EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”. (Las negritas, mayúscula y el subrayado son de esta decisión).


Por su parte, el artículo 441 eiusdem, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado,…”.

De las normas antes transcritas, este Tribunal Accidental infiere, la forma procedimental de cómo debe formularse la impugnación o tacha de instrumentos privados, el término de formalización y contestación haciendo valer o no la impugnación.
Dada la ilustración anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la impugnación contra la letra de cambio objeto del presente litigio, fue realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda de la manera siguiente: “…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por el Artículo 652° (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: (….) Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2.001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco; promoviendo desde ya, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 451 ° (sic) del Libro de Formas Procesales venezolano, Experticia Grafo-Química sobre la Letra de Cambio…”.
Visto lo anterior y de acuerdo al computo que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el lapso de contestación en el presente proceso comenzó el 09 de octubre del 2006 y feneció el 16 de octubre de 2006. Y siendo que, la parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 9 al 28 de la pieza principal), es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 652 iusdem, por lo cual la impugnación fue realizada en forma tempestiva. ASI SE DECIDE.
Igualmente, se observa a los folios 60 y 61 de la pieza principal de este expediente, escrito de formalización de la impugnación, presentado por el demandado asistido de abogado, de fecha 18 de octubre de 2006. Que, de acuerdo al cómputo, se insiste, que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el término para presentar el escrito de formalización en el presente proceso era el 18 de octubre de 2006. Por consiguiente, el escrito de formalización presentado por la parte demandada fue realizado en forma tempestiva. Ello, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia del folio 63 al 64 de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado por la parte demandante, en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual expone: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer valer el instrumento valor letra de cambio presentado, y objeto de la presente acción, de conformidad con lo pautado en el Artículo 440 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:….”. Y de acuerdo al cómputo, se reitera, que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el término para presentar en el presente proceso el escrito de contestación para insistir en hacer valer el documento objeto del presente litigio, era el 30 de octubre de 2006. Por consiguiente, el escrito de contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, fue realizado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 440 eiusdem, pues, fue presentado por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2006.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en pro de la uniformidad de criterio establecido, se insiste, en la Sentencia No. 02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2006, en el exp. No. 05-0792, que el procedimiento de tacha o impugnación constituye “…un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento….”, este Tribunal considera que la parte demandada al no presentar el escrito contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, en el término previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, ó en su defecto, antes del vencimiento de dicho término, esto en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000218, que considera válida la tacha anticipada, en razón de no cercenar el derecho a la defensa de las partes, esto en aplicación a reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, considera este Tribunal que todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas. Pero es el caso, que dicha contestación presentada por la parte actora insistiendo hacer valer la letra de cambio objeto del presente litigio, quedó extemporáneo por tardío, por presentarse fuera de los lapsos procesales pertinentes al presente caso, de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente.
Por otro lado, aduce la parte actora en el escrito de informes en esta Alzada, que el lapso de formalización de la tacha o impugnación debió haberse comenzado a computar luego de vencido el lapso de contestación previstos en este tipo de procedimiento (Intimación). Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal Accidental es del criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de impugnación o tacha es “…un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento….”. También, es cierto que no puede considerar válido el escrito de contestación presentado por la parte actora haciendo valer el documento fundamento de esta acción de la forma que pretende sea considerado, pues, si se tomara en cuenta dicho alegato, igualmente, resulta a todas luces extemporáneo, se reitera, el escrito de contestación haciendo valer el documento, pues, fue presentado posteriormente al vencimiento del término de formalización y contestación haciendo valer o no el documento impugnado, se insiste, en el supuesto que se inicie dichos términos, luego del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (ver cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente).
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió en forma idónea al declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la actora no cumplió con la norma precitada, se insiste, de que el escrito de contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, lo realizó fuera del ámbito temporal de validez y por lo tanto, debe ser rechazado. Por lo que, irremisiblemente, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.
En relación a los demás alegatos formulados por las partes, este Tribunal considera que en vista de las argumentaciones antes vertidas, resulta innecesario entrar a considerarlas. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, consta del folio 72 al 86 de la pieza principal, documentales consignada en el lapso probatorio por la parte demandante, contra dichas documentales la parte demandada se opuso (ver folios 90 al 92 de la pieza principal). Pero es el caso, que dadas las argumentaciones antes vertidas, este Tribunal considera desestimadas dichas documentales en razón de la motivación ut supra. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2009; y por vía de consecuencia;
• IMPROCEDENTE, la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada, ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, ya identificado.
• CON LUGAR, la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción, y por ende quedó desechado del proceso el mismo.
• SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 878-09-66, siendo la una de la tarde (1¨00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Accidental a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.