República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2006-11-112

DEMANDANTE: La ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.083.991, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 1.597.334, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.




ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, asistida por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada, y demandó por DECLARACIÓN CONCUBINARIA al ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; estimando la acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Por lo que solicitó en su libelo se condene al demandado a las costas y costos del presente proceso y al pago de los honorarios profesionales. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.
El Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la pretensión el 26 de marzo de 2010. Admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando al ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana OLGA MARTINEZ, otorgó Poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, para representarla judicialmente en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, el a quo dictó auto mediante el cual deja sin efecto la orden de comisión conferida al Juzgado del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) ordenando EMPLAZAR nuevamente al demandado.
En fecha 28 de junio de 2010, acudió el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, parte demandada en el presente asunto, asistido por los abogados LUZMILA URDANETA y NERGIO VERDE ROJAS, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho lo alegado y pretendido por la actora. Acompañó junto con su escrito los instrumentos que consideró conducente.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes.
Ahora bien, cumplidas como ha sido la incorporación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia el 02 de agosto de 2011, declarando: CON LUGAR la tutela de DECLARACIÓN CONCUBINARIA. Es así, que como contra dicha decisión se reveló la parte demandada, quien ejerció el recurso de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a este órgano Superior quien le dio entrada el 03 de octubre de 2011.
En fecha 1° de noviembre de 2011, quien suscribió con el carácter Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribió por auto de esa misma fecha en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente asunto. Dejando expresa constancia que la referida causa seguirá su curso legal correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó su respectivo escrito de observaciones.
En fecha 1° de diciembre de 2011, esta alzada dejó expresa constancia que la parte actora presento su escrito de Observaciones al séptimo día hábil.
Luego, esta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2011profirió sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 14 de diciembre de 2011, posteriormente el día 22 de febrero de 2012, la abogada THAIS OLIVARES, acreditada en actas, anunció Recurso de casación en contra de la referida decisión dictada por este Tribunal que declaró la Perención de la Instancia. Por lo que fue admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2012, nuevamente se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele el número que le correspondió en la anterior oportunidad. Por lo que más adelante, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo, por cuanto emitió su opinión al fondo en la sentencia que fue casada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2013, esta Alzada DEJÓ SIN EFECTO el auto dictado el 21 de mayo de 2013, donde se ordenó hacer entrega del expediente original al profesional del derecho Marcos Faria Quijano, quien en anterior oportunidad fue designado Juez Accidental en el presente proceso. Todo en virtud de que este Tribunal observó que en fecha 23 de mayo de 2013, (…) se recibió vía E-Mail de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio No. cj-13-1434, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2013, donde se informa que dicha Comisión (…), acordó designar Juez Accidental en esta causa al abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ.
Ahora bien, cumplido con los trámites legales, quien suscribe en el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. Y una vez notificadas las mismas del referido abocamiento, esta Alzada, emitió sentencia en fecha 12 diciembre de 2013 declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo que se deja expresa constancia, que esta Superior Instancia producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, llegada la oportunidad establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental, difirió su pronunciamiento en razón de la imposibilidad material. Ahora bien, encontrándose la presente decisión fuera del lapso de diferimiento procede a dictar su fallo y, para ello, formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…Para intentar la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, propuesta como para obtener un fallo favorable a las pretensiones procesales que me asisten, cualidad ésta que se infiere principalmente no solo por tener interés jurídico actual sino en su condición de concubina del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula número V-1.597.334, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y dos (1972), inicie una Relación Concubinaria estable, fáctica, notoria, pública e ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio; existiendo una contribución de mi parte para fomentar el patrimonio del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, antes identificado, y aumentar el ya existente, sin obviar que mi persona ha mantenido el hogar realizando labores domesticas para el fortalecimiento del mismo, y que igual dicha relación concubinaria se fue haciendo más solida cuando nacieron nuestras hijas LEIDYS DEL CARMEN, ELIZABETH DEL CARMEN Y EVELYN DEL CARMEN CASTELLANOS MARTÍNEZ, identificadas con cédulas de identidad números V-12.713.150, V-12.713.151 y V-13.839.847, actualmente mayores de edad, de Treinta y Cuatro (34) años, Treinta y Tres (33) años y Treinta y Dos (32) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento las cuales anexo al presente escrito, en copias certificadas marcadas con las letras “A”, ”B” y ”C”; partiendo de dicha titularidad la facultad para intentar cuantas acciones sean necesarias en la defensa y ejercicio de mis derechos.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS: Desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) una relación estable, publica y notoria de tipo concubinaria y de buena fe, con el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, antes identificado, situando primeramente nuestro domicilio en la siguiente dirección: Sector La Vereda, Calle El Saco, Casa Sin Número, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; allí nos mantuvimos hasta el año 1975; posteriormente decidimos mudarnos el día Diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año, a la Avenida 32, Barrio El Carmen, Casa N° 329 de la jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde todo marchaba bien entre ambos, comenzando con muchos sueños en común, por conformar un hogar y una familia bien consolidada.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, conforme a lo expuesto anteriormente, comienzo a configurar una Relación Concubinaria con el precitado ciudadano, de forma pública, notoria y permanente, delante de toda la comunidad en general, tanto en nuestra jurisdicción como fuera de ella; ya que en varias oportunidades viajamos con nuestros hijos a visitar familiares y amistades en otros estados; por otra parte puedo decir que no solo lo atendí como su mujer, brindándole todo mi cariño, amor y atenciones, lavándole su ropa, preparándole sus comidas, enfermedades, escuchándole sus inquietudes propias de su edad y de su carácter, también asistíamos a reuniones sociales y familiares y muchas veces asumí sus problemas como si fueran míos, como también colaboré con él, en el crecimiento de su patrimonio entre ellos: “Bar Restaurant “El Consentido” y Bar Restaurant “El Hijo del Consentido”, ubicados ambos en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que con dinero y esfuerzo de nuestro particular peculio creamos juntos y que por largos años me encargue de la administración del personal, mantenimiento del mismo y atención a los clientes, hasta altas horas de la noche, en compañía de mis hijos mayores, cuando apenas ellos eran unos adolescentes de nombres: Yime de Jesús Martínez y Robinson de Jesús Martínez, así fue en el transcurrir de los años; de manera tal que convivíamos juntos todo el tiempo, fomentando sueños para tener varios hijos y con planes de casarnos en un futuro ya que ninguno de los dos tenia impedimento alguno para hacerlo, siendo nuestra relación marital la más sólida posible, comportándonos siempre como marido y mujer delante de los hijos que han de nacer y ante la sociedad, así lo hicimos siempre conviviendo juntos. De igual manera el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, antes identificado, al inicio de nuestra relación me brindo todo su apoyo para la educación de mis hijos mayores que procree en mi primera relación los cuales llevan por nombres: ENIS JOSEFINA MARTÍNEZ, YIME DE JESÚS MARTÍNEZ, ROBINSON DE JESÚS MARTÍNEZ, ELEIDA ROSA MARTÍNEZ, ELMA ESTHER MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, cuando el último de ellos, contaba con apenas dos (02) meses de nacido, brindándole el amor, cariño y atención, a pesar de no ser su padre biológico, es decir; éramos todos una sola familia, compartiendo las alegrías las tristezas enfermedades y todas las vicisitudes que todas las parejas suelen tener.
PROBLEMAS DE RUPTURA
En el año (1990) aproximadamente, nuestra Relación Concubinaria dejo de ser la pareja feliz donde predominaba el amor, respeto, comprensión y el apoyo mutuo, y se fue tornando a raíz del mal comportamiento que asumió el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, ya antes identificado, ya que con su mal carácter comenzó a maltratarme verbal, física y psicológicamente en presencia de mis hijos, vecinos, empleados y público en general ofendiéndome en presencia de mis hijos, vecinos, empleados y público en general ofendiéndome hasta en mi integridad de mujer, a pesar de que yo en varias oportunidades le suplicaba hasta con llantos en mis ojos que no se le olvidara que había nacido por una mujer y como tal merecía respeto, pero él hacia caso omiso a mis palabras y así lo fue haciendo por largos años. En el año (1995) el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, antes identificado retorno nuevamente su mal comportamiento hacia mi persona, ya que me obligaba a levantarme en las madrugadas, cuando llegaba en estado de embriaguez, después de haber estado toda la noche fuera del hogar, imponiéndome que lo atendiera, le sirviera la comida y si no accedía me maltrataba físicamente hasta el límite de amenazarme con arma de fuego, no solamente a mí, sino también a nuestros hijos, muy a pesar de que yo le pedí que rectificara su comportamiento en aras de que volviéramos a ser la familia feliz que un día fuimos; y desde ese momento entonces comencé a brindarle una nueva oportunidad, el cual me hizo muchas promesas, de que iba a cambiar, que todo iba a ser distinto, que mas nunca me maltrataría, el cual no le creí, mas sin embargo, en pro de mantener el hogar, la familia unida y que mis hijos no sufrieran por la falta de la figura paterna continúe con él, hasta el mes de julio del año 2000; que el ciudadano decidió abandonarme dejando el hogar, gritándome que no volvería mas, porque él iba a ser de su vida lo que mejor le conviniera, dejando de cumplir sus obligaciones como marido y como padre, teniendo yo que salir sola hacia delante con mis hijos, trabajando en casa de familias, para poder darle el sustento y educación a todos mis hijos….”.

2. Motivos de la defensa del demandado:

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por reconocimiento de relación concubinaria ha incoado en mi contra la ciudadana OLGA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad número 14.083.991 y suficientemente identificada en actas, procedo a hacerlo en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado y pretendido por la parte actora, pues no es cierto que en momento alguno mantuviera yo con ella la relación concubinaria que en su libelo relata, siendo la realidad que si bien procreamos las hijas que en común tenemos, tal concepción tuvo como causa predominante el hecho de que ella trabajaba en un negocio perteneciente para ese entonces a un hermano mío y dedicado a la venta de comidas y licores.
Entre sus alegatos expone la demandante que yo conviví con ella hasta el mes de julio del dos mil, afirmación totalmente falsa, pues desde el año mil novecientos ochenta vivo en unión concubinaria permanente y bajo un mismo techo, en la calle San Mateo con vereda Los Niños, barrio La Pastora, o Punto Fijo II, de la ciudad de Cabimas, con la ciudadana María Haideé Paredes Marín, cedulada con el número 8.716.562, con quien tengo dos hijos nombrados Yelitza Josefina y Sixto Jesús, Castellano Paredes, una nacida en mil novecientos ochenta y cinco y el otro en mil novecientos ochenta y siete.
Como cosa curiosa ciudadana juez, entre los inmuebles y bienhechurías que la demandante reclama en comunidad, para cuya obtención o mejora de ella no aportó nada de ninguna forma, existe uno, el correspondiente al documento agregado a los folios diez (10) y once (11) del expediente, que se indica como situado en la Avenida Treinta y Dos, sector Carretera “K”, que es precisamente donde ella y las hijas que con ella tuve viven, y que yo con ese objeto se los proporcioné, otro cuya misma copia certificada que la demandante produce, agregada al folio veintisiete (27) al treinta (30) del expediente evidencia que se trata de unas bienhechurías que tienen como fecha cierta de adquisición, conforme al auto de la respectiva notaría, el veintitrés de febrero del dos mil seis, siendo que ella misma afirma que convivió conmigo hasta el dos mil, y un tercero, cuyo documento autenticado el nueve de mayo del dos mil ocho se incorporó, en copia certificada, en los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente, y que se corresponde a la casa donde yo vivo, desde hace casi treinta años, con mi concubina, la ciudadana María Haideé Paredes Marín, todo lo cual demostraré legal y oportunamente.
En cuanto al otro inmueble señalado por la actora, el correspondiente a los documentos registrados el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, y el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en nada contribuyó dicha persona conmigo para su adquisición o mejora, y de hecho cuando lo adquirí ya yo vivía con quien he identificado como mi concubina.
De una vez rechazo el posible valor probatorio que se pretende dar a las fotografías acompañadas por la actora, pues el hecho de que yo, como padre que quiere a sus hijas, pudiera estar presente en sus cumpleaños o alguna otra ocasión especial, o acompañarlas en algún viaje, no puede tomarse como que yo necesariamente compartiera vida con su progenitora….”.

3. Motivos del fallo recurrido:

La sentencia apelada, se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Sixto de Jesús Castellano Coronado. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
Al respecto, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte demandada en el presente juicio, no se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permitan determinar que no existió la unión concubinaria alegada por el ciudadano Sixto de Jesús Castellano Coronado en su escrito de contestación; no logró demostrar que la relación que existió entre el y la demandante no fue una relación de hecho estable y permanente; muy por el contrario, sus argumentos y pruebas contienen una serie de contradicciones que de alguna manera contribuyen a reforzar la idea de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora
Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneas y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Sixto de Jesús Castellano Coronado.
En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ en contra de SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide….”.

4. Fundamentos de la sentencia de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, antes de esgrimir en la presente motiva los razonamientos en los cuales se fundamentará la decisión de esta alzada Accidental, atendiendo las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes, es necesario precisar cuales hechos deben reputarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las afirmaciones aducidas por la actora en su libelo y lo negado o rechazado por el demandado en su escrito de defensa.
De tal modo que, fijado adecuadamente el thema decidendun, determinar de acuerdo a las reglas de la carga de prueba contempladas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cargas probatoria de las partes y, asimismo, depurar el proceso de las probanzas que resulten no idóneas, ilegales o impertinentes. Adminiculando las que sean en derecho procedentes, luego de aplicar el método probatorio dispuesto en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil.
En el sentido expuesto, queda fijado en dilucidar la existencia, inició y finalización de la relación concubinaria cuya declaración judicial se pretende en el sub iudice, en los términos que prevé el artículo 767 del Código Civil, así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005.
Conforme lo anterior, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas empleadas por los confluctuantes, con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y defensas:

MATERIAL PROBATORIO CONSTANTE EN LAS ACTAS PROCESALES.

A.- Pruebas de la parte actora:
a.- Pruebas presentadas con el libelo de demanda:
• Corre inserto en el folio siete (07) y su vuelto copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 4010, de la ciudadana Leidys del Carmen Castellano Martínez, en el cual se constata que sus progenitores son las partes del presente proceso y nació el día 20 de julio 1975.
• Corre inserto en el folio ocho (08) y su vuelto copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 2635, de la ciudadana Elizabeth del Carmen Castellano Martínez, donde se observa que sus progenitores son las partes del presente proceso y nació el día primero 20 de junio 1976.
• Corre inserto en el folio nueve (09) y su vuelto copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 3700, de la ciudadana Evelin del Carmen Castellano Martínez, evidenciándose que sus progenitores son las partes del presente proceso y nació el día primero 25 de agosto 1977.

Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, evidenciándose que las mismas fueron expedidas ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por lo cual este Tribunal considera que se refieren a documentos públicos y su contenido es cierto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Constatándose que las partes del presente proceso son los progenitores de dichos ciudadanos y que los mismos nacieron en los años 1975, 1976 y 1977, respectivamente.
Ahora bien, las referidas pruebas consta elementos de convicción respecto que existió entre las partes del presente proceso una relación de la cual procrearon hijos en las fechas antes señaladas. ASI SE DECIDE.
• Consta del folio diez (10) al folio trece (13); copia simple y original del documento de propiedad de Inmueble de compra venta otorgado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia) de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.978, inserto bajo el No 38, folios números 224 y 225 de los Libros habilitados del Tomo 2 de Registro de autenticaciones llevados por ese tribunal. Del mismo se observa que el ciudadano Andrés Manuel Montero le vende a Sixto de Jesús Castellano Coronado, un inmueble situado en la avenida 32 sector Carretera “K” Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien adquiere en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1978, en forma exclusiva el referido inmueble.
• Consta del folio quince (15) al folio veinte (20); copia certificada del documento de propiedad de Inmueble de compra venta de un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal entre Callejón Valencia y Callejón El Impulso, sector R-5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conferido por el Presidente y Sindico Municipal del Municipio Santa Rita, registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1981, anotado bajo el No 12, protocolo 1°,tomo 7.
• Consta del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25); copia certificada del documento sobre unas mejoras y bienhechurías construidos sobre el lote de terreno antes identificado, registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 1981, anotado bajo el No 27, protocolo 1°, tomo 3.
• Consta del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29); copia certificada de documento de bienhechurías sobre una zona de terreno Ejido, situado al margen de la Avenida 44 Sector o Barrio Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, anotado bajo el No 66, tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Consta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33); copia certificada de documento de bienhechurías sobre una zona de terreno Ejido, situado en el Sector “Nueva Cabimas”, “Punto Fijo 2”, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha nueve (09) de Mayo de 2008, anotado bajo el No 60, tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de solicitar y ratificar dichas documentales. Dicha información corres inserte del folio 117 al 131 de las presente actas. Del folio 179 al 186.
De las referidas pruebas no constan elementos de convicción respecto el inicio de la relación concubinaria existente entre las partes. Por lo cual, mal puede asirse el juez de la prueba in examine para, jurisdiccionalmente, declarar la existencia de una unión estable de hecho en los términos que prevé el tantas veces mencionado artículo 767 del Código Civil. Menos aún, por el tiempo aducido por la pretensora en su escrito liberar. ASÍ SE DECIDE.
• Consta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38); Copia certificada de Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010.
Dicha probática será valorada posteriormente en el presente fallo junto con la testimoniales que sean ratificadas en el lapso legal. ASI SE DECIDE.

• Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, un total de trece (13) FOTOGRAFÍAS DE GRUPO FAMILIAR; con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según el decir de la ciudadana Olga Cecilia Martínez Gutiérrez, se refleja a su concubino ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO. Al respecto, se debe tener en cuenta lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso producciones 8 ½, C. A. contra Banco Mercantil (Banco Universal), en la cual se asevera:
“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.

Como se observa, el tipo de pruebas in examinis se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad rigurosa satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas por el promovente. Además, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. Pues de ella no se constata la relación de hecho estable afirmada en el libelo. En consecuencia, este Tribunal desestima las fotografías in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• La parte actora, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Elena Moreno, Fernanda del Carmen Castellanos Cañizalez, José Ireneo Rendiles Suárez, Noemí Coromoto Muñoz, Freddy Enrique Lopez Gonzalez, Maria Dolores Urbina, Américo Horacio Batista Espinoza, Dalia Margarita Materano, Pablo Jose Carvajal Reyes, Gladis Josefina Alvarez Rivero, Fermina Ramona Quintero Torrealba, Alexander de Jesús Urbina, Lourdes del Carmen Lugo de Urribarri, Dilia del Carmen Alastre Mavare y Guida Leonor Mota de Prieto.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Fernanda del Carmen Castellanos Cañizalez, este Tribunal considera que la referida declaración es referencial en razón de las respuestas rendidas a las preguntas quinta y sexta de la declaración. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Ireneo Rendiles Suárez, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos, en razón de las respuestas rendidas a las preguntas cuarta y sexta de la declaración, dado que no manifestó los nombre de los hijos existentes entre las partes del proceso a pesar que señaló que conoce a las partes desde hace más de 34 años y, expresó que la separación entre las partes del proceso, cree que fue como “… 7 o 8 años…”. …” y, se observa de dicha declaración fue efectuada en el año 2010, con lo cual para la declarante la presunta separación de las partes del proceso ocurrió entre el 2002 u 2003, y la actora manifiesta en el libelo de la demanda que la ruptura de la relación concubinaria ocurrió en el “…año 2000;…”. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Maria Dolores Urbina, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos y es referencial, en razón de las respuestas rendidas a las pregunta segunda y repreguntas tercera y octava de la declaración, dado que no manifestó los nombre de los hijos existentes entre las partes del proceso a pesar que señaló que conoce a las partes desde hace 32 años y, expresó que la separación entre las partes del proceso, tenía “…entendido…” fue como “…7 u 8 años…” y, se observa de dicha declaración fue efectuada en el año 2010, con lo cual para la declarante la presunta separación de las partes del proceso ocurrió entre el 2002 u 2003, y la actora manifiesta en el libelo de la demanda que la ruptura de la relación concubinaria ocurrió en el “…año 2000;…”. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Dalia Margarita Materano, este Tribunal considera que tiene interés indirecto en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la pregunta tercera de la declaración, dado que la declarante “…vivía en su casa, (…) vvia (sic) con ellos….”. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Gladis Josefina Alvarez Rivero, este Tribunal considera que no tiene conocimiento directo de los hechos, en razón de las respuestas rendidas a las preguntas segunda, cuarta y sexta de la declaración, dado que no indicó los nombres de los hijos existentes entre las partes del proceso a pesar que manifestó que conoce a los ciudadanos SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO y OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, ya identificados, desde hace más de 30 años y, señaló que la separación “…cree…” que fue como “… 6 o 7 años…”, y se observa de dicha declaración fue efectuada en el año 2010, con lo cual para la declarante la presunta separación de las partes del proceso ocurrió entre el 2003 u 2004, y la actora manifiesta en el libelo de la demanda que la ruptura de la relación concubinaria ocurrió en el “…año 2000;…”. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Fermina Ramona Quintero Torrealba, este Tribunal considera que no tiene conocimiento directo de los hechos en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la segunda y sexta pregunta; primera repregunta a pesar que manifestó que conoce a las partes desde hace más de 36 a 37 años, pues, señaló que la separación fue como “…7 y 8 años…”; y, se observa de dicha declaración fue efectuada en el año 2010, con lo cual para la declarante la presunta separación de las partes del proceso ocurrió entre el 2002 u 2003, y la actora manifiesta en el libelo de la demanda que la ruptura de la relación concubinaria ocurrió en el “…año 2000;…”. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Alexander de Jesús Urbina, este Tribunal considera que no tiene conocimiento directo de los hechos pertinentes en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la sexta pregunta que no supo que relaciones tenían las partes del proceso. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
La declaración rendida por la ciudadana Lourdes del Carmen Lugo de Urribarri, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos en las resultas del proceso, por cuanto se contradice en las respuestas rendidas a la preguntas formuladas en razón que manifiesta a la pregunta tercera que las partes vivieron por más de treinta (30) años en relación concubinaria y en la pregunta séptima expresa que las partes del proceso vivieron como veinticinco (25) años. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Dilia del Carmen Alastre Mavare, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la segunda y séptima pregunta que las partes del presente proceso vivieron como marido y mujer por más de treinta (30) años, lo cual se contradice con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que la presuntamente relación concubinaria fue desde el 1972 y desde un simple computo desde la fecha de la declaración de dicha ciudadana (25-10-2010), la relación concubinaria comenzó en el año 1980. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
No rindieron declaración los ciudadanos: Elena Moreno, Noemí Coromoto Muñoz, Freddy Enrique Lopez Gonzalez, Américo Horacio Batista Espinoza, Pablo Jose Carvajal Reyes y Guida Leonor Mota de Prieto.
En cuanto al Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, este Tribunal la desestima por cuanto la testigo, ciudadana Noemí Coromoto Muñoz, no rindió declaración ratificando su testimonial. Además, que la testimonial de la ciudadana Fermina Quintero fue desestimada ut supra. ASI SE DECIDE.

B.- Pruebas de la parte demandada:
a.- Pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda:
• Riela en el folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Yelitza Josefina Castellano Paredes, inserta bajo el número 863, Libro N° 3, del año 1986, de los Libros del Registro Civil, donde se observa que sus progenitores son la parte demandada del presente proceso y la ciudadana MARIA HAIDEE PAREDES, y nació el día primero 18 de octubre 1986.
• Riela en el folio cincuenta y seis (56) y su vuelto copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Sixto Jesús Castellano Paredes, inserta bajo el número 905, Libro N° 3, del año 1989, de los Libros del Registro Civil, en el cual se evidencia que sus progenitores son la parte demandada del presente proceso y la ciudadana MARIA HAIDEE PAREDES, y nació el día primero 09 de junio1987.
Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandante, evidenciándose que las mismas fueron expedidas ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, por lo cual este Tribunal considera que se refieren a documentos públicos y su contenido es cierto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Constatándose que la parte demandada del presente proceso es progenitor junto con la ciudadana MARIA HAIDEE PAREDES, que no es parte en este juicio, de los ciudadanos anteriormente señalados y que los mismos nacieron en los años 1986 y 1987, respectivamente.
Ahora bien, las referidas pruebas consta elementos de convicción respecto que existió entre la parte demandada del presente proceso es progenitor junto con la ciudadana MARIA HAIDEE PAREDES, que no es parte en este juicio una relación de la cual procrearon hijos en las fechas antes señaladas. ASI SE DECIDE.

• Riela en el folio sesenta y uno (61) CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Rómulo Betancourt de fecha veintiuno de Agosto de 2.009, donde las ciudadanas DOUGLAS BRAVO Y DILIA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.018.754 y 7.874.563, en el orden indicado, manifiestan que la parte demandada de este proceso y la ciudadana MARIA PAREDES MARÍN, viven en concubinato desde hace 28 años.
• Riela inserto en el folio noventa y cinco (95) Constancia emanada del Ministerio de Participación y Desarrollo Social Consejo Comunal Barrio Punto Fijo II Parroquia Jorge Hernández Municipio Cabimas Del Estado Zulia, de fecha primero de Junio del año 2.010, donde se refleja que los ciudadanos Sixto de Jesús Castellano Coronado y Maria Aidee Paredes Marín, viven en la dirección que indica dicha constancia desde hace 28 años.
• Riela inserto en el folio noventa y seis (96) Constancia de Vida en Común donde las ciudadanas MARIA LUCIA VARGAS Y ELITA RAMONA MENDEZ DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.941.564 y 5.717.262, en el orden indicado, manifiestan que los ciudadanos Sixto de Jesús Castellano Coronado y Maria Aidee Paredes Marín, mantiene vida en común. Dicha constancia es de fecha primero de Junio del año 2.010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas Del Estado Zulia.
Dichas probáticas considera este Tribunal que se refieren a documentos públicos administrativa. Sin embargo, el relato contenido en las mismas se evidencia que se refieren a hechos que el demandado manifiesta en el presente proceso y, hechos que los ciudadanos allí mencionados desean expresar, debiendo el demandado haber promovido la prueba testimonial a tal efecto. En consecuencia, se desestima dicha pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Corre inserto en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), copia simple de contentiva de libelo de demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitida en fecha 07/08/1978; dichas copias simples contienen actuaciones administrativas, realizadas por ese órgano competente para tal fin, de su contenido se observa que la ciudadana Maria Lourdes Peña de Briceño demanda al ciudadano Atilio Alberto Castellanos Coronado, quien dio como garantía al cumplimiento de dicha obligación un fondo de comercio denominado fuente de Soda mi Consentido.

De la referida prueba no consta elementos de convicción respecto el inicio de la relación concubinaria existente entre las partes. Por lo cual, mal puede asirse el juez de la prueba in examine para, jurisdiccionalmente, declarar la existencia de una unión estable de hecho en los términos que prevé el tantas veces mencionado artículo 767 del Código Civil. Menos aún, por el tiempo aducido por la pretensora en su escrito liberar. En consecuencia, se desestima dicha pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66), ambos inclusive, documento emanado de la empresa UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. COMPRA VENTA DE SERVICIOS FUNERARIOS, de fecha diez (10) de Septiembre de 1.990, el cual fue presentado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda y solicitado la prueba de informe durante la etapa probatoria conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento, constatándose del contenido de la información suministrada por dicha empresa según oficio de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, aparece mencionada como beneficiaria por el demandado de autos la ciudadana MARIA PAREDES.

En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de solicitar dicha documental. Dicha información corre inserto del folio 115 y 116 de las presentes actas. Demostrándose con esta documental que el demandado declaró que tiene un relación con la ciudadana MARIA PAREDES. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y seis (86), ambos inclusive, recibos de ENELCO en originales correspondientes al servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Av.41 Raúl Osorio Lago Calle San Mateo los cuales aparecen a nombre del ciudadano Haydee Paredes.

De la referida prueba no consta elementos de convicción respecto el inicio de la relación concubinaria existente entre las partes. Por lo cual, mal puede asirse el juez de la prueba in examine para, jurisdiccionalmente, declarar la existencia de una unión estable de hecho en los términos que prevé el tantas veces mencionado artículo 767 del Código Civil. Menos aún, por el tiempo aducido por la pretensora en su escrito liberar. En consecuencia, se desestima dicha pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
- En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, se ratifica lo expresado ut supra.
En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL OLVARES REYES, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la primera pregunta formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicó la dirección exacta del inmueble que presuntamente le vendió al demandado de autos y a la ciudadana. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIA LUCIA VARGAS, este Tribuna considera es conteste con la testimonial rendida y formulada por la parte promovente y la realizada por el tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dicha manifestación que el demandado con otra ciudadana que no es la demandante de autos, tal como lo manifestó el demandado en la contestación de la demanda. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Asimismo, de la declaración de la ciudadana ELITA RAMONA MENDEZ DE CASTRO, este Tribunal considera que se contradice de acuerdo a lo manifestado a la pregunta segunda. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ y EGDA MARGARITA GONZALEZ, quienes no fueron repreguntadas por la contraparte, este Tribuna considera que son conteste la testimonial rendida y formulada por la parte promovente constatándose de dicha manifestación que el demandado con otra ciudadana que no es la demandante de autos, tal como lo manifestó el demandado en la contestación de la demanda. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JORGE LUIS URDANETA, quien fue repreguntado por la contraparte, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la segunda pregunta, por cuanto no tiene conocimiento de los otros hijos del demandado de autos y a la ciudadana. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, valorado como lo ha sido en la presente motiva el material probatorio allegado por las partes, es oportuno citar algunos comentarios doctrinales definitorios del concubinato, así como de sus principales características. En ese sentido, Calvo Baca, en sus comentarios al “Código Civil Venezolano”, Caracas, Ediciones Libra, s/a, pág. 601, señala que el concubinato es la “…relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.”
Por su parte, Francisco López Herrera en, “Derecho de Familia”, 2da. edic, Tomo II, Caracas. Publicaciones UCAB, pág. 152, comenta:
“…Ahora bien, nadie discute que siempre y en todo caso, independientemente de que exista o no una situación de concubinato o de que éste, de existir, sea adulterino, toda persona tiene el derecho de ejercer las acciones que legalmente le correspondan –civiles, mercantiles o laborales- a los fines de que el respectivo deudor, sea quien fuere, le reconozca y satisfaga el producto del trabajo que aquélla haya efectuado para él. Lo que el art. 767 CC negaba desde 1942 y sigue negando después de la reforma que sufrió en 1982, es algo muy diferente: que por el hecho de su trabajo, surgiera a favor de las partes de un concubinato adulterino, un régimen patrimonial de comunidad universal de las ganancias obtenidas por cada una de ellas, durante la existencia de su unión irregular.
No obstante, esa tendencia a derogar de hecho la parte final del art. 767 CC, ha sido continuada por la jurisprudencia.
La primera sentencia sobre ese particular de la cual tenemos noticia, fue dictada el 27 de junio de 1978 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y según ella, el verdadero sentido de la expresada norma del citado artículo, era que si bien cuando el concubinato era adulterino ya no se presumía la comunidad universal de bienes entre el hombre y la mujer, ésta –si demostraba haber contribuido con su trabajo a la creación o al aumento del patrimonio del hombre- podía comprobar tal comunidad de bienes mediante cualesquiera otras probanzas. Ese criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil de la entonces llamada Corte Suprema de Justicia, que lo ha ratificado en ulteriores fallos, tanto anteriores como posteriores a la modificación parcial del CC, que tuvo lugar en 1982. …”.

Sin embargo, si bien el comentario anterior se refiere a la posibilidad que aún existiendo la figura de concubinato adulterino, puede darse la existencia de una comunidad de gananciales, siempre que, según el autor citado, se desvirtúe la presunción iuris tantum contenida en el artículo 767 ibídem; tal circunstancia no es objeto del contradictorio, pues el punto medular de sub iudice consiste en que si se satisface o no la noción de concubinato a tenor de los requerimiento que prevé la norma, así como la oportunidad de inicio de la relación alegada. Sí hubo o no aporte de un posible adultero - concubino a la conformación e incremento de esa sui generis comunidad, no es parte del contradictorio y, por ende, es extraño a la controversia. De allí que, el comentario del doctor Herrera traído a colación es con fines estrictamente pedagógicos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, donde se asentó:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de empresas se Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo la relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que implican el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante al acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. …” (Lo subrayado es del tribunal).

Atendiendo los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, y vista la valoración de las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes al proceso, resulta ineludible para quien decide resolver como parcialmente demostrado con las pruebas valoradas ut supra, específicamente de las actas de nacimiento de los hijos existentes entre las partes del proceso nacidos en los años 1975, 1976 y 1977, lo cual conlleva a evidenciar los presupuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de declarar el concubinato cuyo reconocimiento judicial pretende la actora en el sub iudice. Dicha declaratoria deviene sólo a partir del mes de noviembre de 1972, hecho este que no logró desvirtuar el demandado, feneciendo el 31 de diciembre de 1979, dado que, el demandado de autos demostró con la prueba de informes y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA LUCIA VARGAS, MARIA VICTORIA GONZALEZ y EGDA MARGARITA GONZALEZ, valoras anteriormente, que tiene una relación con una ciudadana distinta a la parte actora a partir del año 1980, esto en atención a lo señalado en la Jurisprudencial parcialmente transcripta ut supra “…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo precedentemente expuesto, resulta irremisible para quien decide declarar, en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2011. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, y por vía de consecuencia, CON LUGAR,.la declaración de unión concubinaria de los ciudadanos OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ y SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, identificados en actas. Dicha declaratoria es establecida, se insiste, como resulta de lo probado y alegado en autos por las partes, y siendo que se debe tener fecha cierta se tendrá como inicio de la relación concubinaria a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y concluyó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en razón que el demandado de autos demostró con las pruebas promovidas y valoras ut supra, que tiene una relación con una ciudadana distinta a la parte actora a partir del año 1980. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2011.
• PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, identificados en actas.
• CON LUGAR, la declaración de unión concubinaria de los ciudadanos OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ y SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, identificados en actas. Tomando como fecha de inicio de dicha relación concubinaria a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y concluye el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER. LA SECRETARIA ACC.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2006-11-112, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

AF/