La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2340-15-14
DEMANDANTE RECONVENIDO: El ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.038.745, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA RECONVINIENTE: La ciudadana DALIA AURORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.975.842, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: La profesional del derecho HAIDEE PRIETO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.109.
Ante este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA contra la ciudadana DALIA AURORA ROJAS. Con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, parte demandada reconviniente, asistida por la abogada en ejercicio YENNY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.072, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
ANTECEDENTES
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA, quien demandó por la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Partición de la comunidad conyugal demandada recae sobre un inmueble ubicado en la calle San Martín, esquina con calle Guaicaipuro, No. 156, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; construida con paredes de bloques con bases de cemento, pisos de cemento rojo, ventanas de hierro, con sus protectores, puertas de madera y techos de platabanda, constante de tres (03) dormitorios, porche, sala, una sala sanitaria, cocina, closet, corredor, garaje, lavandería y una pieza anexa, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera; edificada sobre una parcela de terreno ejido; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Apolinar Chirinos y mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35.20 mts), SUR: Linda con Calle Guaicaipuro y mide treinta y cinco metros (35 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gregorio Paredes y mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 mts); y por el OESTE: Linda con Calle San Martín y mide veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts). El accionante estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2600.000,00) equivalente a Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Nueve con cero seis Unidades Tributarias (24.299, 06 U.T). Acompañó al libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
El Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 19 de junio de 2013, y ordenó emplazar a la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, identificada en actas, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora diligenció solicitando citación por carteles. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación a la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, ya identificada.
Por diligencia efectuada en fechas 14 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los referidos carteles librados en la presente causa.
Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Dr. Carlos Eduardo Márquez, en su carácter de Juez Temporal de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa. Luego, vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenará su citación.
Citada como quedó la demandada a través de la defensora ad litem, abogada NILDA ROBERTIZ, en fecha 12 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo. En esa misma fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda y reconvino de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señalando que aparte del bien inmueble cuya partición se exige, existen otros bienes adquiridos durante la referida unión conyugal que deben ser objeto de partición, tales como: a) un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; marca: TOYOTA; modelo: CAMRY; año: 1994; color: AZUL; serial de carrocería: SXV1000183210; serial del motor: 5S0252510; placa: YBG-964; uso: PARTICULAR. b) un vehículo marca: HYUNDAY; modelo: SONATA GLS 3.3 L; año: 2007; color: BLANCO; placa: KBS02M; serial de motor: G6DB6705144; serial de carrocería: KMHEU41FP7A296046; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR. c) un vehículo clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; año: 1995; color: BLANCO; placa: 79B-GAA; SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV311556; serial del motor: KSV311556. d) un vehículo marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; año: 2006; color: ROJO; placa: VCE940; serial de carrocería: 8Y4HX58N661102515; serial del motor: 8 CILI; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; uso: PARTICULAR. e) un vehículo placa: JAB13S; serial de carrocería: 8Z1JF524XWV320704; serial del motor: XWV320704; marca: CHEVROLET; modelo: CAVALIER; color: BEIGE; año: 1998; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR. E igualmente solicitó se nombrase a un perito a fin de que le sea practicado un avaluó a dichos vehículos. Estimo la reconvención en la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (1.700.000, 00), cuyas unidades Tributarias son Catorce Mil Ciento Setenta y Tres (14.173. U.T). Acompañó con la contestación los instrumentos que consideró conducentes.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, el a quo dictó un auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y fijó el quinto día hábil de despacho a los fines de la contestación, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, y propuso el reintegro del 50% producto de la venta de los vehículos que pertenecieron a la comunidad conyugal y que fueron enajenados por su representado.
Transcurrido los actos y lapsos legales correspondientes, en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante sentencia el Juzgado de la causa declaro: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” (…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadana DALIA AURORA ROJAS, en contra del ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA, en el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2014…”.
En fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio YENNY PEREZ, ya identificada, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2015, quien a su vez ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, por lo que se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2015.
En fecha 23 de marzo del presente año, ambas partes presentaron escritos a manera de informes.
En el lapso de observaciones, sólo la parte actora presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines satisfacer el derecho a una sentencia fundada, en la presente motiva se expresan las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, dispone: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (las negrillas de la decisión). Como se observa, el legislador venezolano ha acogido el sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencia, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa comunidad de gananciales son de estricto orden público.
En este orden de ideas, los bienes propios son aquellos que cada cónyuge aporta o contribuye al matrimonio, así como aquellos que son adquiridos durante dicha relación. Los bienes comunes son: a) los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; b) los ingresos que hayan sido percibidos por cada cónyuge, como consecuencia de su profesión, oficio, trabajo, derechos laborales legales y contractuales, actividad económica, durante la vigencia de la relación matrimonial; c) las ganancias e ingresos obtenidos de naturaleza extraordinarias por aquellos juegos legalmente permitidos y; d) los tesoros descubiertos, aunque tal descubrimiento se realice en predios que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges.
Asimismo, existen otros bienes que han de considerarse como comunes, a saber: a) los bienes adquiridos a títulos oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hiciere a nombre de uno sólo de los cónyuges; b) las mejoras o bienhechurías realizadas en bienes propios a costa del patrimonio común o por la actividad industrial o económica de cualquiera de los cónyuges y; c) las edificaciones construidas en predios de uno de los cónyuges a costa del caudal común.
En correspondencia con lo anterior, el autor Calvo Baca en su comentario al Código Civil Venezolano-Ediciones Libra, C.A., en cuanto a las presunciones que rigen la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal, expresa:
“(…) Se trata de presunciones juris tantum, aplicables en caso de duda, cuando no hay certeza sobre si determinado bien es propio o común. Estas presunciones son: A) Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que son propios de uno de los esposos. B) que los bienes sustituídos o subragados a otros, se reputan ser de la misma condición legal de los que sustituyeron o subrogaran. Se presumirá que cuando después de venderse un bien, se adquiere otro, tal adquisición fue hecha con dinero procedente de la primera venta”.
Apreciado lo anterior, en lo concerniente a la extinción de la comunidad de los bienes en el matrimonio y al orden procesal por el cual se tramita la partición de la comunidad conyugal, se observa lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, prevé:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código…”.
A su vez, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponen el procedimiento por el cual se ventila la partición de la comunidad conyugal. Al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000. Expediente N°. 99-1023, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se expresó:
“…el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
De acuerdo a lo hasta ahora expresado, el juicio ordinario se ha de aperturar sólo cuando en el acto de la contestación de la demanda el demandado asume cualquiera de las siguientes posiciones:
a) Si hiciere oposición a la partición.
b) Cuando se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Visto lo anterior, y dado lo constante en las actas procesales del sub iudice, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada la defensora ad litem, designada por el Tribunal de la causa por mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, presentó en fecha 12 de marzo de 2014, escrito de contestación (folios 39 y sig.) en el cual en torno al inmueble cuya partición se impetra en el libelo, afirmó: “…pero según su conocimiento manifiesta que la casa es de ella porque así lo mencionaron en la solicitud de Divorcio…”. Es oportuno advertir que todos los acuerdos que se hagan con ocasión a la partición de la comunidad conyugal antes del divorcio se consideran nulos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, antes citado.
Asimismo, en esa misma fecha del 12 de marzo de 2014, la demandada reconviniente presenta escrito de contestación (folios: 41 y ss), y no efectúa oposición en cuanto lo alegado en el libelo respecto al inmueble declarado como de la comunidad conyugal, pues aduce: “… señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal era solo Una (sic) casa identificada con el Numero (sic) 156, ubicada en la Calle San Martin (sic) con Esquina Calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción de del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos se encuentran plenamente determinadas en el libelo de demanda, cuando en realidad existen otros bienes de la comunidad conyugal que detallo a continuación se expresa (sic):…”.
Atendiendo lo antes señalado, quien juzga es del criterio que debe reputarse como contestación de la demanda el escrito presentado por la demandada reconviniente con la debida asistencia de abogado, sin embargo, en cuanto aquello que le pueda favorecer, en el contexto de una posición garante del ejercicio de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la defensa, se tomará en cuenta todo lo expresado en el escrito allegado por la defensora ad litem y que, muy especialmente, favorezca a la accionada en el supuesto que ésta haya omitido en sus afirmaciones alguna defensa a sus derechos, acciones e intereses.
De acuerdo a lo expuesto, por lo que atañe al inmueble descrito en el libelo, se considera que no se formuló oposición que contraviniere su pertenencia a la comunidad conyugal, en consecuencia, el referido bien inmueble queda al margen del objeto de debate en la presente fase del procedimiento de partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en la reconvención de fecha 12 de marzo de 2014, junto con su escrito de contestación de la demanda, la demandada reconviniente alega que durante la relación matrimonial fueron adquiridos, además del bien inmueble descrito en el libelo, otros bienes muebles, específicamente, las unidades automotoras (vehículos y camioneta) que aparecen reseñados con sus respectivos datos en el citado escrito de contestación de la demanda y reconvención. Seguidamente el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención (folios: 56), expone:
“Convengo que en el transcurso de la unión conyugal de mi representado con la parte conviniente adquirieron los vehículos identificados por su ex cónyuge en su escrito de contestación – reconvención.-
Ciudadana Juez, los referidos vehículos así como fueron adquiridos en la comunidad conyugal fueron vendidos en el transcurso de la misma, a excepción del vehículo identificado en el numeral 3, en el renglón 18 vuelto del folio 41 de la presente causa.- Pues bien, por tener conocimiento de la transgresión cometida por mi representado establecida en el vigente Código Civil Venezolano, en cuanto al autorización que debe de dar el otro cónyuge a fin de realizar una negociación; muy a pesar de que su ex cónyuge es conocedora de los mencionados vehículos se vendieron para adquirir otro vehículo de modelo más nuevo en beneficio tanto de mi poderdante como de su ex cónyuge (para ese entonces su cónyuge) y en beneficio del núcleo familiar, ya que con el dinero producto de alguna de esas ventas se le hicieron mejoras y bienhechurías a la casa que les servía de vivienda familiar, convengo en nombre de mi representado en reintegrarle el Cincuenta por Ciento (50%) producto de la venta de los vehículos ya mencionados, tomando en consideración la cantidad expresada en los documentos traslativos de propiedad, por ser estos el valor real de la compra-venta y no los sugeridos o estimados por la parte reconviniente, pues de valorar los vehículos con el precio o valor aproximado indicado por su ex cónyuge estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.-…”
Conforme a lo antes transcrito, se observa como el demandante reconvenido está conteste que los bienes indicados por la demandada reconviniente fueron adquiridos durante el matrimonio, y por ende, forman parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, manifiesta que algunos de esos bienes, a excepción del que se describe en el numeral 3.-, han sido enajenados sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, aduciendo que esas ventas de alguna manera fueron consentidas por su excónyuge, entre otras afirmaciones.
Por lo que concierne a los bienes supuestamente enajenados por el demandante reconvenido, y que consta en las actas copias certificadas de algunos de dichos negocios jurídicos, específicamente los que tuvieron por objeto los vehículos con placas JAB13S y YBG964, respectivamente, ( Ver folios 65 al 68 y 69 al 72) - incluso en los folios 108 al 111 de estas actuaciones aparece copia certificada de la venta de un vehículo placa XWC073, el cual no es señalado en el escrito de reconvención de la demandada reconviniente como un bien de la comunidad - así como aquellos que en el expediente no se agrega documental alguna de las supuestas enajenaciones afirmadas en el escrito de contestación de la reconvención, es decir, la que tendrían por objeto los vehículos indicados en la reconvención bajo los numerales 4 y 5; irremisiblemente, deberá ser incoada por la demandada reconviniente la respectiva tutela jurisdiccional indemnizatoria a los presuntos daños ocasionados al patrimonio de la comunidad conyugal, si así lo accionare la parte demandada reconviniente. Lo anterior, en virtud que el presente tramite procesal no es el idóneo para resarcir cualquier supuesto daño, se reitera, ocasionado a la sociedad de gananciales. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al vehículo indicado en el numeral 3.- del escrito de reconvención, respecto al cual no hubo oposición por parte del actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, y por ende, no se cuestiona su condición de bien integrante del patrimonio de la comunidad conyugal, se considera que al igual que el bien inmueble descrito en el libelo, no debió someterse a fase contenciosa del procedimiento alguna, de conformidad con las estructuras regulativas y la doctrina jurisprudencial citada ut supra.
En relación a la documental consignada junto con el escrito de observaciones presentado en esta instancia por la apoderada de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no la admite por cuanto se refiere a un instrumento autenticado el cual no se subsume en la condición de documento público o autentico, lo que en dicho caso le daría el carácter de prueba privilegiada. ASI SE DECIDE.
En resumidas cuentas, en virtud de no existir en actas oposición en relación a los únicos bienes que conforman el caudal común cuyas partición se reclama en el libelo de demanda como en el escrito de reconvención, y dado que cualquier pretensión indemnizatoria de los bienes que dice el actor reconvenido haber enajenado en su escrito de contestación a la reconvención, debe ventilarse a través de una tutela jurisdiccional autónoma, como fue anteriormente declarado; insoslayablemente, el Tribunal de la causa ha debido pronunciarse, sin ningún otro asunto, declarando ha lugar la partición y, por ende, ordenar a las partes nombramiento del respectivo partidor.
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho formulados en la presente motiva, en el dispositivo se declarará como lesionado el orden público procesal, se insiste, por no haber el Tribunal de la causa declarado con lugar la partición de la comunidad conyugal y, como le correspondía, ordenar a las partes el nombramiento del partidor. Lo anterior, como fue precedentemente expresado, primero, por no haberse formulado oposición respecto a los bienes que integran la comunidad conyugal y, en segundo término, dado que las reparaciones indemnizatorias al patrimonio común como producto de las ventas que aduce el actor reconvenido haber efectuado con anterioridad a la pretensión, no pueden tramitarse por el presente procedimiento sino a través de acción autónoma, tal como fue declarado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Superior Instancia basado en su función revisora de la juridicidad del fallo, irremisiblemente, MODIFICADO el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y declara HA LUGAR la partición de los siguientes bienes:
A) Una casa identificada con el No. 156, ubicada en la calle San Martín con esquina Calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dicha casa esta construida con paredes de bloques en bases de cemento, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, con sus protectores, puertas de madera, y techos de platabanda, constante de tres (03) dormitorios, porche, sal, una (01) sala sanitaria, cocina, un closet, corredor, garaje, lavandería, y una pieza anexa, edificada sobre una parcela de terreno ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Apolinar Chirinos y mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts.) SUR: Linda con la calle Guaicaipuro y mide treinta y cinco metros (35,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gregorio Paredes y mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 Mts) ; y por el OESTE: Linda con Calle San Martín y mide veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts).
B) Un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODEL SONATA GLS 3.3L; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO, PLACA KBS02M; SERIAL DEL MOTOR G6DB6705144; SERIAL DE CARROCERIA: KMHEU41FP7A296046, CLASE AUTOMOVIL; TIPO; USO PARTICULAR, con certificado de Registro de Vehiculo N°. 24997246, de fecha 06 de febrero de 2007.
Conforme a lo anterior, se ordenará igualmente a las partes que una vez lleguen las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, procedan con el nombramiento del respectivo partidor. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana DALIA AURORA ROJAS, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2014; y, por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por el ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA contra la ciudadana DALIA AURORA ROJAS, ya identificados.
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana DALIA AURORA ROJAS contra el ciudadano DOMENICO CARAMAGNA DELLA ROSA, ya identificado.
• HA LUGAR la partición de los siguientes bienes:
A) Una casa identificada con el No. 156, ubicada en la calle San Martín con esquina Calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dicha casa esta construida con paredes de bloques en bases de cemento, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, con sus protectores, puertas de madera, y techos de platabanda, constante de tres (03) dormitorios, porche, sal, una (01) sala sanitaria, cocina, un closet, corredor, garaje, lavandería, y una pieza anexa, edificada sobre una parcela de terreno ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Apolinar Chirinos y mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 Mts.) SUR: Linda con la calle Guaicaipuro y mide treinta y cinco metros (35,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gregorio Paredes y mide veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 Mts) ; y por el OESTE: Linda con Calle San Martín y mide veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts).
B) Un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODEL SONATA GLS 3.3L; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO, PLACA KBS02M; SERIAL DEL MOTOR G6DB6705144; SERIAL DE CARROCERIA: KMHEU41FP7A296046, CLASE AUTOMOVIL; TIPO; USO PARTICULAR, con certificado de Registro de Vehiculo N°. 24997246, de fecha 06 de febrero de 2007.
• Por lo que se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor, a fin de realizar la división de los bienes antes descritos, determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar información y requerir los instrumentos necesarios para tal fin.
En cuanto a las generales de ley, no hay condena en costas procesales en relación a la demanda en virtud de no existir oposición respecto a la condición del bien (inmueble) descrito en el libelo de la demanda como integrante de la comunidad conyugal.
Con respecto a las costas de la reconvención, no hay condena en costas a la parte actora reconvenida, dada la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la susodicha reconvención.
Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2340-15-14, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
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