República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 925-09-113
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1996, registrada bajo el No. 42, tomo 7-A, Tercer Trimestre.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. hoy, Servicios SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de quien en actas no consta característica alguna de identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JULIO SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.511.059, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.987.519, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. hoy Servicios SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA.
Recibidas como fueron por este Juzgado Superior las actuaciones correspondientes, en fecha 03 de diciembre de 2009, se le dieron entrada. Luego, en fecha 09 de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión, en razón de encontrarse paralizada la causa, ordena la notificación de las partes.
Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido, en fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal a los fines de tener pleno conocimiento de la causa, ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines que remita copia certificadas de las actas conducentes a los efectos de resolver la presente incidencia.
En fecha 08 de los corrientes, el a-quo remite oficio No. 412-16 de esa misma fecha, en el cual informa que el expediente donde cursa la causa a la que se refiere este órgano superior, fue remitida al Archivo Judicial debido a la terminación del juicio por convenimiento suscrito entre las partes. A tal efecto el Tribunal de Primera Instancia remite copia simple de la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, en la que se homologa dicho modo alterno de resolución de conflicto.
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.
Por su parte, el artículo 14 eiusdem, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”. En ese sentido, se observa en las normas anteriormente citadas la labor que tiene el Juez en el proceso, específicamente, en cuanto a su dirección y el dirimir la controversia hasta la finalizar de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en el sub iudice este Tribunal aprecia que las partes mediante actuación procesal decidieron terminar el procedimiento a través de un convenimiento, es decir, dándose su propia sentencia, como se evidencia del oficio No. 412-16 de fecha 08 de los corrientes, remitido por el a-quo (folios 25 al 34). En virtud de dicha circunstancia, este Tribunal considera innecesaria las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, las cuales se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera innecesario entrar a conocer el fondo de lo recurrido (regulación de competencia), se insiste, como consecuencia de la antes mencionada actuación de auto-composición procesal; por lo que, insoslayablemente, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado del conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• No conocer la regulación de competencia interpuesta por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. hoy Servicios SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, ya identificada, en razón que las partes del presente proceso mediante actuación procesal, decidieron terminar el procedimiento mediante convenio celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, como se evidencia del oficio No. 412-16 de fecha 08 de los corrientes, remitido por dicho Juzgado (folios 25 al 34).
• SE ORDENA, la remisión del presente expediente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por considerar innecesaria su permanencia en los archivos de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 925-09-113, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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