República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2330-15-04
DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-5.712.427, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.848.554, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.384.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 114.178.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO contra el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, ya identificados. Por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por dicho Juzgado.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, ya identificados, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281 del Código Civil Vigente, en concordancia con el 1.146 eiusdem, nulidad del documento de compra venta sobre un local comercial, construido con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, sala sanitaria, instalaciones eléctricas, puertas de hierro. Edificado en una zona de terreno ejido, que mide Seis metros (6 mts) de frente por Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de fondo, y se encuentra ubicado en el Sector Punta Icotea, Av. El Muelle Shell, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenidas El Muelle Shell; SUR: Terreno Ejido; ESTE: Antes terreno ejido, hoy con local comercial que es o fue de Yolanda Urribarri y José Oliveros y OESTE: Antes terreno ejido, hoy con local comercial que es o fue de Yolanda Urribarrí y José Oliveros. El actor, consignó con el libelo los documentos que consideró conducente.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de mayo de 2013, le dio entrada, e instó a la parte actora a que consignara copia certificada del expediente signado con el N° 5885, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, dio cumplimiento a lo solicitado por dicho Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2013, el a quo admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, identificado en actas, para comparecer dentro de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 10 de junio de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, ya identificado.
Por diligencia efectuada en fechas 25 de junio de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; y, en fecha 30 de julio de 2013, la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa dejó constancia de la entrega del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, se dio por citado tácitamente, y en fecha 21 de octubre del año 2013, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, a su vez, admitió por ser cierto el contrato de venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2009. La parte demandada consignó los documentos que consideró pertinentes.
Transcurrido los actos y lapsos legales correspondientes, en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa declaro: “…la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN del Documento Aparente de Compraventa suscrito por el actor y demandado en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009)…”.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, la abogada en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de enero de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora consignó dicho escrito.
En el lapso para la presentación de observaciones, la parte demandada no concurrió al acto.
En fecha 12 de marzo del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Empresa Eléctrica Socialista (CORPÓELEC), a los fines que remitiera información. Dicha solicitud fue ratificada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal dejó sin efecto lo ordenado en los autos dictados en fecha 12 y 19 de marzo de 2015, en razón de lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes, mediante diligencias de fechas 19 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 1.281 del Código Civil dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de julio de 2002 (vid. 27 de marzo de 2007), aseveró:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por lo que concierne a algunas opiniones doctrinarias sobre el tema de la simulación, Maduro Luyando, sostiene que ésta tiene como propósito la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer un acto real o verdadero. En ese sentido, el acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000)
En un mismo orden, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación” comenta que: “…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Asimismo, Francesco Ferrara, argumenta que la “…Simulación es la declaración de un convenio de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Por su parte Giogio Giorgi, aduce que “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritale no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente, lo que depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla, es decir, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto corolem habens substariam vero nullam. En el segundo supuest, la simulación es relativa y el acto corolem habens substariam vero alteram …”.
Ahora bien, el artículo 1.281 del código Civil dispone que los acreedores son los legitimados activos para interponer la tutela jurisdiccional de simulación. Sin embargo, pueden suscitarse otras estructuras contingentes que, luego del respectivo análisis valorativo, se subsuman en la estructura lógico formal de la norma citada. Entre las aludidas contingencias se tienen aquellas que facultan a cualquier interviniente de una relación jurídica en particular, incluso a los terceros, en los casos que se esté ante un negocio jurídico celebrado con el propósito de defraudar los derechos e intereses de los propios contratantes o terceros, aparentado una estructura negocial real inexistente. Es decir, a través de un negocio aparente las partes simulan la celebración de un vínculo contractual con la finalidad de ocultar la realidad causal de dicha relación, con el fin de – he aquí la rattio legis de la tutela judicial in examine en estos supuestos – defraudar o desconocer la esfera de derechos de alguno de los intervinientes o de un extraño de la relación jurídica.
En ese sentido, la tutela judicial de simulación es una acción declarativa a través de la cual se pretende que se reconozca la no existencia de un negocio jurídico, o en su caso, la apariencia de una relación jurídica distinta, con el propósito de obstaculizar o impedir un daño que se produzca con ocasión del negocio aparente. En virtud de lo anterior, no se requiere tener la cualidad de acreedor sino basta tener interés legítimo para ocurrir a los órganos jurisdiccionales como legitimados activos.
En este orden de ideas, en cuanto a los indicios que hacen inferir un negocio jurídico simulado, éstos pueden estar representados, entre otros, por el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y, la efectuada con parto de retroventa.
Ahora bien, una vez expresados algunos comentarios de la doctrina más calificada sobre el tema que nos ocupa, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso, para ello se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Según Taruffo, el principio in examine opera así como una “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:
En ese sentido, la parte actora produjo:
• Riela del folio cuatro (04) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° uno (01), copia certificadas expedidas por el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de Entrega Material, seguido por el ciudadano EDUARDO JESÚS DIAZ VILLA, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, del expediente signado con el numero E-5984-11, de la nomenclatura del antes Juzgado primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se constata que fue desistido el procedimiento por el solicitante y homologado por el referido Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011. Igualmente, se evidencia (folio 8 y 9) documento de compra venta cuya simulación se solicita, el cual fue autenticado en fecha 23 de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 89. Tomo 126 de los libros respectivos.
Dicha probática será valorada posteriormente, con el objeto sea adecuadamente conjugada con las otras pruebas incorporadas por las partes.
• Corre inserto del folio Cuarenta y ocho (48) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N° uno (01), copias certificadas expedidas por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL contra el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, en el expediente signado con el número 5885, de la nomenclatura del Juzgado ya señalado, donde se evidencia que dicha causa fue declarada en fecha 23 de abril de 2013, Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, ya identificado, motivado al fraude procesal que se evidenció en dicho asunto; y por vía de consecuencia, se decretó la nulidad absoluta de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, en el citado juicio.
Con la finalidad de una adecuada estimación judicial de las pruebas allegadas, dicha probática será valorada posteriormente, de modo de precaver que sea adminiculada exhaustivamente con las apreciaciones resultantes de otras probanzas que cursan en el expediente.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, especialmente la sentencia N° 101-3, del Expediente 5885 de la nomenclatura del antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2013, que riela del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242), de la pieza numero uno (01).
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica dirigida a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales.
Por lo que concierne a la sentencia que cursa en el expediente N°. 5885 antes indicada, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y de Ejecución de Medidas de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta riela en las actas del expediente cuya valoración fue reservada para más adelante, tal como se declaró ut supra, de manera que dicha sentencia será apreciada, más adelante, en el desarrollo de estas consideraciones.
• Riela en el folio cincuenta y seis (56) al ochenta y cuatro (84) de la pieza N° dos (02), Copia Certificada expedida por este Tribunal de sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, contra del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, en el expediente signado con el No. 2168-13-34, de la nomenclatura de este Tribunal, del cual se evidencia que fue declarado sin lugar la actividad recursiva ejercida por el ciudadano el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, contra la el fallo dictado en dicha causa, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2013, con lo cual quedó firme lo decidido por dicho Juzgado, es decir, con lugar la oposición propuesta por el tercero interviniente, ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, ya identificado,
Por cuanto dicha probática guarda relación con las documentales que corren inserto del folio 04 al 43 y del folio cuarenta ocho (48) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N°. 01, posteriormente se realizará la valoración respectiva.
• En el lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informe, en el sentido que el a-quo oficiara a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPÓELEC), con la finalidad de informar al Juzgado de la causa sobre la cuenta contrato N° “…100000267775.3…”, suscrito por la empresa eléctrica del Estado con el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, suficientemente identificado en autos, en cuanto al tiempo de suscripción y continuidad del mismo. La resulta respectiva cursa inserta al folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza N° dos (02) de estas actuaciones, en la cual remite información indicando que en virtud de una serie de cambio en los sistemas que maneja dicha corporación en relación de algunos suscriptores, no se posee información sobre los suscriptores con fecha anterior al año 2003. Sin embargo, a partir de año 2003, quien aparece como titular de la cuenta del contrato No. 10000000267775 es el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO.
De la presente probanza que el hecho que existe un contrato de suministro de servicio eléctrico entre Corpoelec y la parte actora, sin embargo, no consta que dicho servicio es prestado al inmueble objeto de negocio jurídico cuya simulación se demanda. En consecuencia, se desestiman las resultas de la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• En el lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con la finalidad de informar al Juzgado de la causa sobre la cuenta N°. 2642413212, por esa empresa telefónica del Estado con el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, en cuanto al tiempo de suscripción y continuidad del mismo. La resulta respectiva cursa inserta del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148), de la pieza N°. 02, de estas actuaciones, en el cual informan que dicho ciudadano tiene el servicio desde el 28 de noviembre de 1997, en el inmueble ubicado en el Casco Central CA Principal Cruce CA el Muelle CA S/N.
Se aprecia de las resultas de la prueba in examine, la no coincidencia de la dirección que aparece en los datos aportados por la empresa CANTV, con aquella indicada en el libelo como dirección del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda. Por dicha circunstancia, se desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS; JILVER ALBERTO ORTIN ESPINOZA; LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ; JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE. En ese sentido todos los testigos promovidos rindieron declaración.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS; este Tribunal considera que es referencial por cuanto al formularle la pregunta tercera “…DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA CANTIDAD LA CUAL ACORDARON PARA LA VENTA Y EN QUE FORMA RECIBIO EL PAGO POR LA VENTA Y DE MANOS DE QUIEN?...”, contestó: “…La venta fue por 90 millones, el señor Quiva me dio efectivo 40 pero me comentó que le iban a facilitar un dinero cuando fuimos a firmar el señor estaba con el creo que es Villa me dio un cheque del Banco Provincial por la cantidad de 50 millones….”. En consecuencia, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano JILVER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, este Tribunal considera que es referencial en razón que le fue repreguntado “…DIGA EL TESTIGO SI EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LO QUE USTED A DECLARADO EN ESTE MOMENTO EN ESTE TRIBUNAL?...”, y manifestó “…La verdad de saberlo es el señor Jesús Quiva quien ha sido quien me lo contó el señor Eduardo Villa y de haber unas terceras personas no lo se….”. En consecuencia, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En referencia a la declaración de la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto al haber sido formulada la tercera repregunta de la manera siguiente: “…DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE SUCEDIÓ ESTE EVENTO ANTES MENCIONADO EL DE COLOCAR LOS CANDADOS?...”, manifestó el declarante que no recordaba. En consecuencia, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE, este Tribunal considera que es referencial en razón que le fue repreguntado “…DIGA EL ESTIGO QUE TIEMPO TINE ECONOCIENDO AL CIUDADANO JESUS QUIVA Y CUANDO CONOCIO AL CIUADADANO DIAZ?...”, y manifestó “…Yo tengo aquí tengo 20 años conociéndolo y al Señor Eduardo Díaz de vista en una oportunidad porque estaban peleando porque le puso unos candados al local y le pregunte a Chucho y me comento por el problema que estaba pasando….”. En consecuencia, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en lo que concierne a las pruebas incorporadas al proceso por el demandado, en este caso con la contestación de la demanda, se observa:
• Corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) de la pieza N° dos (02), copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, y el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial, constituido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, sala sanitaria, instalaciones eléctricas para 110 y 220 voltios con sus tomas adicionales, encendedores y lámparas, puertas de hierro edificado en una zona de terreno ejido, que mide seis metros (6,00 mts) de frente por seis metros con ochenta centímetros (6,80mts) de fondo ubicado en el Sector Punta Icotea, Avenida Muelle Shell, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con Avenida el Muelle Shell, Sur: Terreno Ejido; Este: antes terreno ejido, hoy local comercial que es o fue de Yolanda Urribarri y José Oliveros, Oeste: antes terreno ejido hoy local comercial que es o fue de Yolanda Urribarri y José Oliveros, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el No. 89, tomo: 128, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
El negocio jurídico contenido en las actas del expediente judicial que se traslada a la presente causa, consiste en la relación que se denuncia como simulada o aparente; por tal circunstancia, su nulidad es impetrada a través del ejercicio de la tutela jurisdiccional de autos. En consecuencia, cualquier apreciación judicial en cuanto el susodicho negocio está sujeto a la estimación que resulte del material probático allegado por las partes al proceso, el cual será debidamente adminiculado de modo tal que satisfaga la entidad de la adhesión que debe reunir lo decidido en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, riela del folio veintiocho (28) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza N°. 02, copias certificadas expedidas por este Juzgado, en las cuales consta lo siguiente:
• Del folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37) de la pieza N° dos (02), e identificado por la parte demandada con la letra “C”, escrito presentado y suscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, en el cual se opone a la medida de embargo ejecutada en su contra por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente, acta de remate de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del referido Juzgado Segundo, signado con el número 4151 de la nomenclatura del referido Tribunal.
En virtud que esta prueba guarda estrecha relación con otras en torno a las cuales se hizo reserva para una posterior valoración en el desarrollo de la presente motiva, su apreciación se hará en forma conjunta con la finalidad de garantizar, entre otros aspectos, el dictamen de una sentencia exhaustiva.
• Consta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza N° dos (02), e identificado por la parte demandada con la letra “B”, Oficio N° NP204-0006-2012, de fecha 23 de enero de 2011, emanado por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaria Publica Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirigido al antes Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta del oficio N° 5885-599-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado por dicho Juzgado.
La resultas de esta prueba de informe son inoficiosa, pues se refieren al documento donde consta el negocio jurídico cuya declaración como simulado se pretende, y respecto al cual ya fueron efectuadas precedentemente las respectivas consideraciones. ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta (50) de la pieza N° dos (02), e identificado por la parte demandada con la letra “D”, actuaciones correspondientes al juicio de al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, contra del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, del expediente signado con el No. 2168-13-34, de la nomenclatura de este Tribunal.
Dicha probática guarda relación con las documentales que corren insertas del folio 04 al 43, y del folio cuarenta ocho (48) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N° 1, por ello la valoración respectiva se realizará posteriormente, de manera de garantizar su exhaustiva conjugación con las resultas de las demás pruebas e indicios de autos.
Por otro lado, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada promovió las siguientes probanzas:
• Corre inserto del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza N° dos (02), Copia Simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, en contra del ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, sala sanitaria, instalaciones eléctricas para 110 y 220 voltios con sus tomas adicionales, encendedores y lámparas, puertas de hierro edificado en una zona de terreno ejido, que mide seis metros (6,00 mts) de frente por seis metros con ochenta centímetros (6,80mts) de fondo ubicado en el Sector Punta Icotea, Avenida Muelle Shell, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con Avenida el Muelle Shell, Sur: Terreno Ejido; Este: antes terreno ejido, hoy local comercial que es o fue de Yolanda Urribarri y José Oliveros, Oeste: antes terreno ejido hoy local comercial que es o fue de Yolanda Urribarri y José Oliveros, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el No. 89, tomo: 128, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Igualmente, se solicito que el a quo oficiare a la NOTARIA SEGUNDA DE CABIMAS, con la finalidad de informar al Juzgado de la causa si en sus asientos diarios se encuentra autenticado un documento de Compra-venta de fecha 23 de diciembre de 2009, anotado bajo el numero 89, tomo 128, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO y EDUARDO JESUS VILLA DIEZ, y si en el mismo se encuentra una nota marginal. La resulta respectiva no cursa en estas actuaciones.
Dicha documental fue incorporada al proceso en copias certificadas, indicándose que se trata del contrato de compraventa cuya simulación se pide sea declarada en esta causa. En consecuencia, su apreciación está sujeta a las conclusiones de la valoración de las distintas fórmulas probáticas de las partes, bien para demostrar o, en su caso, para desvirtuar la simulación denunciada en el libelo. Asimismo, por lo que concierne a las resultas del oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Cabimas (folios 90 de la Pieza N°. 02, Oficio N°. NP204-0006-2012), se ratifica lo manifestado anteriormente en estas consideraciones, en virtud de referirse al negocio jurídico que se ataca por simulado. ASÍ SE DECLARA.
• El demandado solicitó al a quo que oficiare a la oficina de la NOTARIA SEGUNDA DE CABIMAS, a los fines de que informe al Tribunal de la causa si el oficio numero NP204-0006-2012, fue emitido por esta al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de igual modo, sí el sello pertenece a esa oficina Notarial y si la firma corresponde al Notario que lo dirige a los fines de que sea ratificado en su contenido, sello y firma.
La resulta respectiva no cursa en estas actuaciones, además, se considera irrelevante la susodicha probanza a objeto de resolver la controversia planteada, pues nada aporta con la finalidad de verificar si hubo o no simulación en el negocio jurídico denunciado. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto del folio noventa y uno (91) al folio noventa y siete (97) de la pieza N° 02, Copia Simple de medida de embargo numero 4151 de fecha 1° de agosto de 2011, ejecutada en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO por el antes Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios de Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitando el demandado al a-quo se oficiará a dicho Juzgado a los fines de que ratifique esta acta de ejecución de embargo Numero 4151, de fecha 01 de agosto de 2011, y envié copia certificada al Juzgado de la causa, para agregarlo a dichas actas. La resulta respectiva, consta en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 02 de estas actuaciones; señalando dicho Juzgado que “…la información solicitada no guarda relación con el despacho N. 4151 del año 2011, inserto en el libro de entrada de medidas llevado por ante este tribunal….”.
Dicha documental fue incorporada al proceso en copias certificadas, indicándose precedentemente que este Juzgador las valorará más adelante en el desarrollo de esta motiva, por cuanto guarda relación con las documentales que corren inserto del folio 04 al 43, y del folio cuarenta ocho (48) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N°. 01. En consecuencia, la prueba de informe promovida se reputa innecesaria. ASÍ SE DECLARA.
• Riela del folio noventa y ocho (98) al ciento (103), Copia Simple del Recurso de Casación de fecha 09 de agosto de 2013 interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, y del folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107), Copia Simple del escrito de informes presentado por el abogado CARLOS MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, todo esto, en la causa signada con el No. 2168-13-34 de la nomenclatura de los archivos de esta Superior Alzada. Igualmente, se solicito ante el a quo se oficiare a esta Alzada a los fines de ratificar la mencionada prueba y envié copia certificada del folio 209 al 2016, ambos inclusive, y del 250 al 251, ambos inclusive, constante en dicho expediente, para que sean agregados en dichas actas. La resulta respectiva cursa en el folio ciento treinta y dos (132) de estas actuaciones, donde este Tribunal en esa oportunidad comunicó que era imposible proveer con lo solicitado por cuanto el expediente fue remitido al Tribunal de origen.
La referida documental será valorada posteriormente, por cuanto guarda estrecha relación con las que corren insertas del folio 04 al 43, y del folio cuarenta ocho (48) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N°. 01.
Observado lo precedente, este Tribunal pasa a valorar las probáticas cuya apreciación fue reservada con el propósito de garantizar una más exhaustiva conjugación de sus resultas. En ese sentido, consta en la causa referida al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL contra el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, que en fecha 23 de abril de 2013, fue declarado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, motivado al fraude procesal evidenciado en el expediente 5984-11, lo que trajo como consecuencia la nulidad del procedimiento por intimación instaurado, así como de todo lo en él decidido.
Igualmente, consta que contra la antes citada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, ya identificado, el cual este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, declaró SIN LUGAR; por lo que quedó firme la decisión recurrida, pues, contra ese fallo fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, y dado lo constante en el Libro de Control de Recursos de Casación No. 2, vuelto del Folio 11, que lleva este órgano jurisdiccional, esa actividad recursiva fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.
Como consecuencia de lo antes expresado, se insiste, en virtud del fraude procesal declarado en dicho asunto y que arrojó la nulidad del proceso instaurado con tales fines, este juzgador desestima las actuaciones que han sido trasladadas como prueba de la parte demandada con el propósito de enervar la denuncia de simulación impetrada en el libelo. Sin embargo, por notoriedad judicial, se desprenden de las referidas actas algunos hechos indicantes, los cuales concomitados idóneamente de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se conjugan con otros indicios o pruebas de autos para llegar a la conclusión del hecho indicado y demostrar que el negocio jurídico denunciado es un contrato simulado, por ende, no refleja la voluntad real de los contratantes.
En ese orden de ideas, se evidencia de la relación jurídico procesal antes vista, que el título cambiario que sirvió como documento fundamental de la demanda monitoria, librado contra el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, parte demandada en la presente causa, fue elaborado con la finalidad de sorprender la buena fe de la jurisdicción. Circunstancia que se reputa como un indicio a favor de lo alegado por el actor en el libelo, entre otras razones, si se toma en cuenta que el bien inmueble objeto de ejecución del fraudulento procedimiento monitorio instaurado, se trata del mismo inmueble que a su vez fue solicitada la entrega material que formuló el propio EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, y que luego fue desistida según consta de las actuaciones que cursan entre los folios 04 al 43 de la Pieza N° 1. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a las actas del expediente in examine, en lo que atañe a la simulación alegada en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
En un mismo contexto, y por lo que concierne a las actas procesales que cursan en la Pieza N°. 01, entre los folios 04 al 43, estas igualmente se consideran como un hecho indicante o indicio capaz de dar por demostrado el hecho indicado de la simulación denunciada en el escrito de demanda, pues, se desprende que la solicitud de entrega material contenida en esas actuaciones fue admitida en fecha 27 de enero de 2011, y el contrato de compraventa denunciado como aparente se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 09, Pieza N°. 01); siendo declarado en su texto que con el otorgamiento de dicho documento el vendedor traspasaba los derechos de “…dominio, propiedad y posesión…” sobre la cosa vendida, y que se le trasmitía al comprador la “,,,tenencia sobre el lote de terreno, haciéndole la tradición legal …”.
Sin embargo, esos derechos efectivamente no fueron trasladados ni trasmitidos al comprador según lo establecido en el citado contrato de compraventa, lo que se aprecia del contenido de la entrega material peticionada casi dos años después de aquel otorgamiento; en otras palabras, el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANA, parte actora en la presente causa, siempre se mantuvo en la posesión del inmueble objeto del negocio jurídico denunciado como simulado. Por ello, en virtud de lo antes expresado, y de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se conjugan los indicios in commento con las actas del expediente en el cual fue declarado el fraude procesal, y que fueron en reproducciones trasladadas al sub iudice, otorgándole todo su valor a los efectos de estimar la simulación accionada. ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido todas las pruebas incorporadas al proceso por las partes, se tienen como demostradas las afirmaciones de hecho aducidas en el libelo por la parte actora, en relación a que el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ, anteriormente identificado, se trata de un negocio jurídico simulado con la finalidad de ocultar o solapar las verdaderas razones que motivaron relacional jurídicamente a los confluctuantes: presuntamente un préstamo de dinero. En consecuencia, basado en los fundamentos en los cuales se soporta la presente motiva, ineludiblemente, en el dispositivo del fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada ZOILA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2330-15-04, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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