REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

Consta en las actas, que en fecha 30 de marzo de 2015, presentó escrito de solicitud cautelar innominada de protección a los recursos naturales, el ciudadano Ramón Araujo Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.459, asistido por el profesional del derecho Daniel José Rincón Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.897, sobre el fundo agropecuario denominado Nuevo Jardín, ubicado en ambos márgenes del rió Apón, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con setenta y cinco centiáreas (249,75 HAS), alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: con hacienda El Capitán que es o fue de Numa Peña y en parte con la hacienda La Culebra; Por el Sur: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; Por el Este: limita con camino público que conduce a la hacienda El Capitán y Por el Oeste: limita con Hacienda el Jardín. Asimismo, requirió al Tribunal practicare inspección judicial sobre el fundo Nuevo Jardín, a los fines de providenciar.

En el tenor del escrito refiere que:
«(…)[E]n el mes de enero del año en curso, adquirí la propiedad del fundo agropecuario NUEVO JARDÍN (…) como se puede verificar de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2015, inscrito bajo el número 25, folio 142 del Tomo 1 (…)
Posteriormente a que fuese adquirida dicha unidad de producción, procedí a fomentar en el mismo una actividad productiva consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO, con un rebaño de CIENTO DIEZ (110) ANIMALES, los cuales se encontraban marcados con un hierro de mi propiedad (…). Sin embargo ciudadano Juez, desde hace aproximadamente veinte (20) días, un grupo de personas ajenas al fundo ingresaron al mismo de manera violenta y sin ningún tipo de autorización, constituyendo una perturbación a la actividad que era desplegada en dicho lote.
Los terceros que ingresaron al fundo, lo hicieron sin ningún tipo de aval emitido por mi persona, ni por instrucciones del Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario, me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, habiéndome manifestado su Coordinador que los ciudadanos infractores no habían solicitado la apertura de ningún tipo de procedimiento por ante dicho organismo y mucho menos les había sido otorgado ningún tipo de instrumento a título personal o colectivo que les sirviera de sustento para el ingreso a la unidad de producción de mi propiedad.
Como consecuencia del ingreso de dichos terceros al fundo, quienes se han negado a desocupar el mismo o a cesar en las perturbaciones, me vi obligado a retirar el ganado que pastaba en dicha unidad de producción, por cuanto era imposible para los trabajadores del fundo realizar la faena diaria en el mismo, debido a que les era impedido por los ocupantes ilegales, habiéndose interrumpido la producción que en ella desplegaba.
No obstante a haber ingresado de forma violenta e ilícita al fundo de mi propiedad, dichos terceros se han asentado a ambos márgenes del Río Apón y desde su ingreso han afectado e intervenido sin ningún tipo de permisologia la vegetación de la zona protectora del río, practicando tala y quema de forma indiscriminada. De tal situación presenté formal denuncia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 por ante la Jefatura del Área Administrativa Nro. 3 del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (…)
(…Omissis….)
Este es el régimen de las denominadas Medidas Autónomas o Autosatisfactivas, las cuales no dependen para su dictamen, de la existencia de un juicio previo como lo requiere el dictamen de las medidas cautelares tradicionales. Sino que se encuentran dirigidas a la protección de un interés superior, debido a que las instituciones anteriormente descritas (Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Preservación de los Recursos Naturales y de la Bidioversidad) son de orden público y de interés social, conllevando una tutela especial por parte del Legislador.
En lo que a la protección de los recursos naturales se refiere, resulta necesario indicar la inobservancia por parte de los ocupantes ilícitos del fundo NUEVO JARDIN, de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual establece que debe respetarse en cada río, como mínimo una franja de 300 metros a cada lado de la orilla como ecosistema no intervenido, es decir, no puede ser objeto de intervención y mucho menos de tala y quema indiscriminada, como lo han hecho los terceros que irrumpieron en la referida unidad de producción».

En esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada ordenando el traslado del Tribunal al referido fundo para el día 1° de abril de 2015.

En la fecha acordada el Tribunal se constituyó en el fundo Nuevo Jardín dejando constancia de los particulares solicitados.

Para decidir el Tribunal advierte:

En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección agraria pretende salvaguardar el caudal del río Apón que constituye un recurso natural del estado Zulia, solicitud que no pende de un juicio principal, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).

El matiz de este tipo de medidas cautelares calificadas en el novedoso derecho agrario como “autosatisfactivas” en principio no penden de un juicio principal. No obstante dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.

Por su lado, el artículo 152 de la Ley de Tierras delimita los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre los que rige la norma encuentra cabida en el numeral 4 “La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente”. En ese mismo cuerpo legal, se dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, disponiendo en el artículo 243, lo que sigue:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables».

Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el Tribunal para la procedencia del decreto, a saber: a) Pericullum in mora y, b) Fummus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

El artículo 588 ibídem prevé un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».

Apuntala la Sala Especial Agraria en sentencia número 368, de fecha 31 de marzo de 2011, los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio:

a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).

En estricta sujeción a la probanza de la irreparabilidad de los daños, tal como lo prevé la norma, este oficio judicial evidencia copia simple del documento de compra del fundo Nuevo Jardín, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2015, anotado bajo el número 24, Tomo 1, que acredita el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Ramón Araujo Valecillo sobre el referido fundo.

b) Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).

Ahora bien, para comprobar los hechos que irían en detrimento al fundo Nuevo Jardín, en el que se encuentra ubicado el río Apon, objeto de tutela específica, este Juzgador debe valorar entre otros puntos de interés, la resulta que arrojó la inspección judicial practicada, el informe de Constatación Inspección Técnica al Fundo Agropecuario “El nuevo Jardín” de fecha 25 de febrero de 2015 conjuntamente con el CD, y la inspección técnica y evaluación ambiental del Sector Tío Agustín- Río Apon, de fecha 5 de junio de 2014, sendos informes levantados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Consta en la inspección practicada por este Juzgador la eminente ocupación por parte de terceros, cuya ocupación efectivamente detenta un carácter ilícito como quiera que las inquisiciones sobre el tema de regularización de tierras arrojaron que no contaban con un instrumento que amparara la posesión en el fundo Nuevo Jardín. Igualmente, se observa notablemente la construcción de estructuras tipo rancho en cuyos alrededores se encuentran talados y quemados árboles y la vegetación -todo lo cual sucede a los márgenes del río Apón- lo que va en detrimento de la zona protectora de dicha cuenca hidrográfica. Más allá del interés subjetivo que tiene el referido ciudadano, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la nación está obligado a resguardar las cuencas hidrográficas que comprende el Estado venezolano, y en ese sentido prevé en el artículo 17 la Ley de Aguas, que:
«A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones hidrográficas y se señalan las cuencas hidrográficas que las integran:
1.- Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos Carraipia-Paragaachón, Limón, Palmar, Apon, Santa Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machanga y Chiquito». (Negrita del Tribunal).

Continúa exponiendo el artículo 54 lo que debe concebirse como las zonas protectoras de cuerpos de agua, al respecto:
«Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley». (Negrillas de este Tribunal)

Sobre este particular el Tribunal debe considerar las circunstancias que surgieron durante la inspección en las inmediaciones del fundo, llamando la atención que el especialista ambiental ciudadano Luis Braca, aseguró que la zona protectora del río Apón se encuentra afectada por la tala y quema que se ha producido, hecho que es notable ante cualquier individuo. En adición, este Juzgador se tomó la tarea de analizar prolijamente el informe técnico rendido por el Ministerio del Poder Popular de fecha 05 de de junio de 2014, en cuyo texto sostiene:
« (…) La empresa Santa Marta, fue ocupada de manera ilegal durante tres (3) años por el señor Vidal Prieto Sánchez, para ese momento Alcalde del municipio Machiques de Perija; este alcalde afectó de manera irracional toda la parte del rió Apon aledaña a la empresa Santa Marta (….). [D]e igual manera se constató que en las adyacencias de la empresa Santa Marta c.a., existen asentamientos de ocupantes ilegales, los cuales han procedido a delimitar parcelas dentro de la zona protectora del Rio Apon, acrecentando el alto grado contaminante de sus aguas y deterioro de su masa boscosa de galería, ya que al abrir picas afectan todo tipo de flora existente en ese espacio, lo cual trae como consecuencia el arrastre de sedimentos hacia el lecho del Río Apon, colmatando su lecho principal.
Las extracciones de minerales no metálicos en la zona protectora y dentro del cauce del Río Apón que se han realizado de manera irracional ha propiciado erosión tanto éolica como hídrica en ambas márgenes de este río, aumento en la sección trasversal de este, trayendo como consecuencia la obstrucción, seriación y sedimentación de su cauce natural (…)
Además de constatar la afectación realizada al curso de agua de régimen permanente (no navegable) denominado río Apon, se observó que toda la superficie inspeccionada, más otras zonas aledañas, habían sido afectadas por los incendios forestales ocurridos recientemente en estos sectores afectando especies forestales de las especies LARA o SAMAN (pithecellobium- saman), CABIMO (copaifera- oficinales) y APAMATE O ROBLE (tabebuia-rosea).
En la inspección se superviso la parte interna del predio denominado EL JARDIN (…) se observó una plantación de la especie CEDRO (cederla odorata), además de cercas vivas con esta especie. Cabe reseñar que esta finca fue afectado por los incendios forestales, quemando sus cercas perimetrales (estantillos) y árboles de las especie CABIMO, SAMAN o LARA, CACAHUITO y CEDRO.
(…omissis….)
Es de mencionar que los GUARDIANES DEL RIO APON, actualmente están construyendo picas y realizando parcelamientos en la zona protectora del rió Apón, según ellos para realizar plantaciones forestales, pero están muy sectorizadas presumiéndose que las mismas van a ser ocupadas por ellos para fines personales y no con fines proteccionistas como pregonan».

Asimismo, el resultado del informe técnico de constatación practicado en el Fundo Nuevo Jardín, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Alberto Araujo, indicó:
« (…) [S]e observó otra afectación al otro margen del río se procedió hacer la inspección del mismo observándose, la tumba y quema en un 80 % dentro de la zona protectora del río también se observó la división de algunos lotes de terrenos construcción de corrales, ranchos y viviendas de material, en algunos de estos lotes se observaron cultivos de ciclo cortos tales como yuca, maíz, plátanos.
Se observó una parcela donde funciona un vivero comunitario el propietario de la misma manifestó que sus compañeros no estaban cumpliendo con el acuerdo de construir cada quien un vivero comunitario para recuperar las zonas protectoras del río antes mencionado.
Conclusiones: Durante el recorrido se pudo apreciar que existe una afectación de las zonas protectoras en un 80 % infringiendo así de esta manera el artículo 54 numeral 2 de la Ley de Aguas publicada en gaceta oficial Nº 38595 de fecha 02-01-2007». (Negrita del Tribunal).

De acuerdo a los argumentos del funcionario suscribiente el margen del río Apon sufre daños irreparables que en definitiva vulneran el medio ambiente, inclusive es de valorar que dicho informe fue levantando desde junio del pasado año, lo que comporta un daño continuo que este Tribunal no puede desapercibir menos cuando la apreciación deviene de un experto adscrito al Ministerio de Ambiente que busca la conservación de los recursos naturales, órgano designado como la autoridad nacional de las aguas, según el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

El constituyente postuló en el artículo 304 del texto fundamental, que todas las aguas del territorio nacional son bienes de dominio público, declarándose así de utilidad pública. Así, en tutela del máximo instrumento legal este Juzgador debe evitar a toda costa los daños causados y que podrían seguirse generando en el río Apón que atraviesa el Fundo Nuevo Jardín, máxime procurar el cumplimiento de las normas que rige la materia y las políticas y estrategias instauradas para la conservación y uso sustentable de las aguas.

c) Periculum in damni: Ello así, este Órgano Superior debe asegurar la zona protectora declarada por la Ley “Cuenca Hidrográfica”, franja con ancho mínimo de 300 metros de cada lado, paralela al río Apon. El Estado por medio de los Órganos administrativos y judiciales que lo comprenden se encuentran obligados a prestar la colaboración que fuere necesaria para controlar y extinguir la tala y quema que se produjere en determinada zona, es por ello que, los funcionarios que llevaron a cabo los informes técnicos aludidos, ordenaron remitir las actuaciones ante la Fiscalía.

Existiendo indicio de que está afectado el sustentable ciclo hidrológico, el cual depende de la buena conservación de los elementos de suelo, formación geológica y áreas boscosas, el Tribunal debe centrarse en el estado de todos éstos para determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar. En ese marco, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue:

«La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud».

Tal como lo manifestaron los funcionarios ambientales y corroborado por este Tribunal en la inspección judicial, las adyacencias del Fundo Nuevo Jardín el cual atraviesa la cuenca hidrográfica “Apon”, es objeto de tala y quema, todo lo cual acarrea como consecuencia la sedimentación de dicho cuerpo de agua, pudiendo llegar a alterar su cauce y fluidez natural.

En observancia a la indiscriminada tala y quema que se ha desplegado sobre la zona protectora del río Apon y al alto porcentaje de que estas actividades ilícitas se continúen practicando, ya que dentro de las inmediaciones se encontraban un lote estantillos y bienhechurías rurales fomentadas sin la debida permisologia, de lo cual quedó expresa constancia en los informes del Ministerio Poder Popular del Ambiente y presenciado por quien aquí decide, se infiere la configuración de este presupuesto. Así se establece.

Por tales motivos, verificado en el asunto la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, lo que apareja inexorablemente, en criterio de este Tribunal Superior, la procedencia de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales específicamente la zona protectora del río Apon, en consecuencia, se ordena retirar las bienhechurías que fueron fomentadas sin n permisologia alguna, las cuales sin duda atentan el desarrollo sustentable del río Apón. Así se decide.

DISPOSITIVO

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta medida autónoma de protección a los recursos naturales y biodiversidad, específicamente sobre la ZONA PROTECTORA DEL RÍO APON durante el tramo que atraviesa en el Fundo agropecuario denominado NUEVO JARDÍN, ubicado en ambos márgenes del rió Apón, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (249,75 Has), alinderado por el Norte: con hacienda El Capitán que es o fue de Numa Peña y en parte con la Hacienda La Culebra; por el Sur: limita en parte con Hacienda San Luís y en parte con terrenos municipales; por el Este: limita con camino público que conduce a la hacienda El Capitán; y por el Oeste: limita con Hacienda el Jardín.

SEGUNDO: Se ordena la desocupación de la zona protectora del Río Apon y la remoción de las bienhechurías fomentadas en esa aérea, como consecuencia del particular anterior y vista las actividades de tala y quema desplegadas de forma indiscriminada por los terceros ocupantes.

TERCERO: Se ordena la REFORESTACIÓN de la Zona protectora del Río Apón, la cual debe ser llevada a cabo por el propietario del Fundo Nuevo Jardín, suficientemente identificado en actas.

CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía con Competencia Ambiental, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes determinando las posibles responsabilidades penales de los ocupantes ilícitos del Fundo, como consecuencia de los hechos ilícitos ambientales perpetrados.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de informarle sobre la ocupación ilícita de los ciudadanos identificados en la inspección practicada el primero (1°) de abril de 2015, a los efectos de que los mismo sean excluidos de cualquier procedimiento de adjudicación o dotación de tierras que fuere requerido en el referido instituto agrario, conforme a lo previsto en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), a la Empresa Socialista Minera del estado Zulia, a la Secretaria de Seguridad y Defensa del estado Zulia, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, y a las siguientes fuerzas de seguridad: Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI), 12 Brigada de Caribes del Ejercito Bolivariano y a la Policía Regional del estado Zulia, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.

SÉPTIMO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 849.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA