REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.407 y domiciliada en el sector La Dulzura, municipio Sucre, parroquia Gibraltar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.878.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1140
II
IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo de la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, intentada por la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, igualmente identificado
La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha seis (06) de febrero de 2015, en el que negó la medida solicitada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En auto de fecha trece (13) de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante.
En fecha catorce (14) de abril de 2015 se deja constancia que venció el lapso probatorio y en consecuencia se fijó audiencia de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015 se procedió a celebrar el acto de informes según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido el Tribunal dejó constancia que no se encontraban presentes las partes intervinientes en la presente causa ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto y se fijó como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en esta causa, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión de dicho acto.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, en el cual se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante de la medida.
III
ANTECEDENTES
La solicitud de medida fue consignada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se admitió en fecha catorce (14) de octubre de 2014, ordenando la práctica de una inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “THAIS CAROL”.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Tribunal de Cognición difirió el traslado acordado mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, para ser evacuado en fecha trece (13) de noviembre de 2014.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el A Quo realizó inspección judicial sobre el fundo denominado “THAIS CAROL”.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual negó la medida autónoma solicitada.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la solicitante debidamente asistida por el abogado ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, presentó escrito de apelación.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, el A Quo oye a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-
ii
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Prescribe el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».
La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento». (Negrita del Tribunal).
El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:
«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación estampada en fecha trece (13) de marzo de 2014, el profesional del derecho Dario José Perozo, señaló expresamente:
«(…) Estando dentro del lapso legal previsto en la ley APELO formalmente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de Febrero del 2015 en donde le niega a mi representada la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y a la Actividad Agraria, motivados a los siguientes hechos que explanaré con mayor abundamiento en la oportunidad legal conducente, a saber:
Hace referencia la mencionada sentencia que la inspección judicial realizada a su entender no resulta suficiente ni constituye peligro para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción.
En ese sentido me permito manifestarle al este digno tribunal que de la inspección judicial realizada en su particular segundo se puede perfectamente constatar que para el momento de su realización (05 de Noviembre del 2014) en el lote de terreno existe una producción agrícola tales como guayaba, plátano, auyama, yuca, guanábana y parchita, situación esta que sin lugar a dudas llena los extremos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto de la medida solicitada (…)»
De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte solicitante-apelante omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo –según establece la Sala Especial Agraria– implicaría un desequilibrio procesal que factiblemente afectaría el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza el apelante para recurrir.
Pero en este caso el Tribunal de Primera Instancia, al margen de la jurisprudencia constante de las salas Especial Agraria y Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos esta sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ello así, el Tribunal de Primera Instancia al evidenciar que el apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Máxima Instancia Judicial, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial este Sentenciador asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de febrero de 2015 por la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2015.
En añadidura a los fundamentos de la decisión, esta Alzada debe resaltar que llama la atención que las partes que integran la controversia, en especial la apelante, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.
En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:
«(…)De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece(…)». (Negrita de la Sala).
Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará a declarar la inadmisibilidad, pero deja claro a la parte apelante el escenario jurídico que comportaría tal conducta, es decir, aún cuando hubiere sido fundamentada, su incomparecencia acarrea igualmente el desistimiento del recurso formulado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha de seis (06) de febrero de 2015, por la ciudadana RULIBETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.598.407, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA HAPAIN”, en su condición de Coordinadora General, debidamente asistida por el profesional de derecho ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.878, formulada en contra del fallo proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2015, la cual NEGÓ la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por la ciudadana RULIBETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.598.407, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.878.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 853 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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