REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., representada legalmente por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en su carácter de Presidenta de la Agropecuaria RUBENIERE C.A., según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 69-A y luego modificada para constituirse con forma mercantil de compañía anónima según Acta de Asamblea de fecha quince (15) de agosto de 2000, bajo el Nº 54, tomo 15-A, y presidida por la ciudadana supra mencionada según acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y los coherederos del causante RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, ciudadanos, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SÁNCHEZ, RAIZA JOSEFINA PÉREZ BADEL Y GLADIS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA, venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854, 5.035.991, 5.069.480, 4.754.805 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA; según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2007-0178, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN ANTON MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 001087
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO presentó en el escrito libelar de demanda de nulidad agraria (a los folios 34 al 41) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio Nº 553-13 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, sobre un fundo denominado “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es ó fue de Arón Vargas y Gilberto Niño; SUR: fundo que es ó fue de Miguel Cándelo; ESTE: Fundo que es ó fue de Nicolás Montoya y OESTE: Vía y Fundo de Rubén Pérez, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (125 Has. 0440m2), en los siguientes términos:
…OMISSIS…De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido con las disposiciones 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO identificado como: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT24135, EN REUNIÓN DE DIRECTORIO Nº 553-13 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2013. Para que sea eliminado temporalmente la eficacia (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto recurrido de nulidad aquí identificado.
a.-
(…) Fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, el cual se justifica por diversas razones que podemos enumerar de la siguiente forma:
En primer lugar: en vista que los recurrentes y quienes solicitan la presente medida cautelar de suspensión de los efectos, son un grupo familiar y ostentan la propiedad de las mejoras y todos los implementos de producción agraria que se enclavan dentro del fundo MANDALAY, unos que pertenecen a la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., y otros como herederos intestados del finando RUBEN PÉREZ MORÁN, tal como ha sido expuesto en la narración de los hechos y en los puntos del interés que ostenta el recurrente para interponer el presente recurso, así las cosas, para acreditar este punto fueron consignadas adjunto al presente libelo y solicitud cautelar, los siguientes documentos: a) Registro de defunción Nº 463, de fecha 21 de Junio del 2012 y según declaración Sucesoral Nº 00253696 (…) b) DOCUMENTO de compra venta, donde la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DE PÉREZ (…) c) Actas Constitutiva y de Asamblea de la Agropecuaria Rubeniere C.A. (…)
Segundo: resulta importante es destacar que la actividad pecuaria doble propósito se realizaba en nombre del finado RUBEN PÉREZ MORÁN, y que el ganado se encontraba marcado con su hierro, del cual son herederos intestados únicamente sus hijos quienes mediante este acto recurren, tal como se demuestra en legajo certificado consignado junto al presente libelo marcado con las letras H y donde sirve para acreditar la presente medida (…)
Tercero: También resulta del examen de las pruebas y la narración de los hechos que la pretensión de nulidad efectuada haciendo al hacer un simple juicio probabilístico resulta atendible, atendible y con solo revisar el acto recurrido contentivo de Titulo de Adjudicación y registro agrario dictado en sesión (…) Y contrastarlos con las documentales consignadas y mas aún con las solicitudes y puntos informativos realizado al inti por la defensa y las actas levantadas en la sustanciación de los procedimientos administrativos, es posible observar la verosimilitud de la pretensión del recurrente al que se representa y la atendibilidad de la misma (…)
Y en cuarto lugar, con motivo a la producción del fundo, objeto de la tutela cautelar, es menester tal como ya fue narrado en el recurso, que el fundo en la actualidad se encuentra bajo una medida de coadministración del Juzgador Primero de Primera Instancia Agrario, por lo cual es responsable de la producción del fundo la coadministración como auxiliares de justicia donde la decisiones mas importante con relación al manejo del fundo recaen en el mismo tribunal, siendo los coadministradores en la actualidad tal como queda acreditado (…)
b.-
Fumus Periculum in mora, o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, donde los recurrentes y peticionante de la medida cautelar de suspensión de los efectos, fueron víctimas de vías de hecho, donde ostentan derechos incluso reconocidos por la tercera beneficiaria del acto administrativo ante el mismo ENTE RECURRIDO y en adición como parte de la situación fáctica concreta del presente caso, existe un juicio posesorio y de daños en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, por parte de los recurrentes (…) y siendo lo mas resaltante tal como quedo acreditada en el requisito anterior que MANDALAY en el marco de la disputa en el tribunal de primera instancia agraria, fueron decretadas Medida Cautelar de Coadministración decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 08 de Abril del 2013 y su ampliación en fecha 17 de Marzo del 2014, (marcadas H.2 Y H.3) por lo cual la producción se encuentra protegida de formalmente por un tribunal agrario mediante actos y decisiones que buscan la conservación, mantenimiento y continuidad de la actividad agraria de MANDALAY, empero el acto recurrido contentivo de una adjudicación de tierras a la tercera beneficiaria, ilegal acto que a la fecha NO HA SIDO AUN EJECUTADO, pero la amenaza de su ejecución comporta un daño que no podría ser reparado en la definitiva y donde se pretende perjudicar los derechos e intereses de los recurrentes, e incluso influir con ventajismo en el otro proceso que se llevan las partes, cuando el mismo no esta diseñado ni tiene como fin aquello que se pretende (…)
c.-
Ponderación de los intereses en conflicto, requisito que consagra este tipo de medida en la ley de tierras en el precitado artículo 167 que establece (…) Así mismo la doctrina viene sosteniendo que esta ponderación de intereses, “no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida, pues toda actividad administrativa debe estar precedida por un interés general, sino un interés general concretizado y de cierta gravedad.” (…)
El Ente Agrario recurrido, no tiene un interés general concretizado o especifico en la ejecución del presente acto administrativo contentivo de una Adjudicación de Tierras, puesto que la actividad agraria de tipo pecuaria que se despliega en el fundo, ya esta siendo protegida y se encuentra a cargo de un Tribunal Agrario, bajo el mandato legal y constitucional de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación , mediante auxiliares de justicia nombrados por este, (Medida de Coadministración) que le rinden periódicamente cuentas y someten las decisiones importantes a su arbitrio. Empero sí existe un interés general concretizado en la suspensión de los efectos del acto recurrido de nulidad, que pondera la necesidad inmanente de dictar la presente medida típica, en razón de dicho interés especifico que es uno de los objetivos que persigue la ley de tierras, que establece en su artículo 1°, la búsqueda de “la paz social en el campo” (…)
d.-
Con relación a la caución, el supra citado artículo 167 de la ley de tierras establece que: “Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…” en este sentido los recurrentes están constituidos por un grupo familiar constituidos por hermanos mayormente y su madre como representante legal de la agropecuaria, que en la actualidad al igual que la tercera beneficiaria no están en posesión directa de MANDALAY, en razón de medida de coadministración sobre el fundo bajo la responsabilidad de otro tribunal en distinta causa, por este motivo, tal como quedo acreditado de actas y que los recurrentes son pequeños
De esta forma para probar cual es el acervo hereditario de los recurrentes, promuevo para ello Declaración Sucesoral Nº 00253696, expediente Nº 00876, de fecha 20 de Septiembre del 2012. Constante de Seis (06) folios y sus vueltos, folio 76 al 81 del legado certificado por el tribunal primero de primera instancia agrario del Estado Zulia, marcado con las letras y números H.1, h), así como las medidas de coadministración dictada y que rielan marcadas en bajo las letras y números H.2, que demuestran que el fundo su actividad, producción y beneficios está bajo la administración del tribunal y los recurrentes no tienen acceso directo a los mismos. …OMISSIS…
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, éste Superior Agrario dictó auto de admisión de demanda de nulidad de acto administrativo agrario, en el cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada (a los folios 294, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenó la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día (5to) de despacho siguiente a las (10:00 a.m.) al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando igualmente la apertura de Pieza de Medida.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, mediante escrito presentado por la abogada PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, representante de la parte recurrente en la causa principal y de la solicitante de la medida cautelar, anteriormente identificada en actas, ratificó en todas sus partes y en los mismos términos la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo identificado como: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135 sobre el fundo MANDALAY ya identificado, pidiendo conjuntamente la celebración de Audiencia Oral y las respectivas notificaciones en razón de la urgencia en que según aquella se erige la medida cautelar peticionada y en fundamento de la justicia preventiva que la misma fuera sustanciada independientemente de la suspensión de la causa principal, paralización acordada según lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, la misma abogada, la Defensora Pública Agraria Primera Santa Bárbara del Zulia, en representación de la parte recurrente y solicitante de la protección cautelar, introduce escrito ante éste Juzgado Agrario en el cual no sólo vuelve a ratificar en todas sus partes la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, (suficientemente identificado en actas procesales), sino que aunado a ello pide le sea dictada Medida Cautelar de No Innovar contra el Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia le prohibiera iniciar ó continuar con la sustanciación de ningún otro procedimiento, ó dictar cualquier acto sobre el fundo MANDALAY y contra vías de hecho de la Administración Pública Agraria se dictara Medida Autosatisfactiva.
Jurando la urgencia del caso la parte solicitante de la medida cautelar en el día dos (02) de diciembre de 2014, presenta escrito solicitando el pronunciamiento de éste Tribunal de las medidas peticionadas en especial referencia la de No Innovar.
Éste Tribunal Superior Agrario en el día tres (03) de diciembre del mismo año 2014, dicta Medida Cautelar Innominada de No Innovar sobre el fundo MANDALAY, consistente en la prohibición al Instituto Nacional de Tierras y específicamente a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lado del Estado Zulia a iniciar ó continuar con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, que resulte en el dictamen de cualquier acto, sobre dicho fundo. Debiendo abstenerse de la modificación o corrección del acto administrativo recurrido. Haciendo la observación éste Tribunal que conjuntamente con el decreto de la Medida de No Innovar solicitada se resolvió del mismo modo la solicitud de Medida Autosatisfactiva contra las Vías de Hecho de la Administración Pública Agraria.
En fecha catorce (14) de abril del presente año 2015, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En armonía con lo estatuido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
ii
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Visto que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificada, actuando como representante judicial de la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., asimismo de los coherederos del causante RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, los ciudadanos, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SÁNCHEZ, RAIZA JOSEFINA PÉREZ BADEL Y GLADIS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA, suficientemente identificados con anterioridad, al presentar el recurso de nulidad contra acto administrativo agrario, solicitó conjuntamente el decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, ante éste Juzgado Superior Agrario, en los términos primariamente narrados, por lo que, quién juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Es elemental resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente que, la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en reunión de Directorio Nº 553-13 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, sobre un fundo denominado “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se acordó: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135, es una medida típica y ordinaria, estipulada en el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en autentica hermenéutica o interpretación jurídica, dicha norma estatuye perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena con la misma, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Positivamente siguiendo con el mismo orden de las ideas, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta positivo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; ésto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se colige de la exégesis del contenido del artículo in comento que ésta potestad para el Juez Especial Agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina mas atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hidelgard Gutierrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó en legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aún cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, ésto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bién, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutierrez Benavides, lo siguiente:
En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (NEGRILLAS, CURSIVAS Y SUBRAYADO DE ÉSTE TRIBUNAL).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”. (CURSIVAS DE ÉSTE TRIBUNAL).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de impermitible cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
Dispuesto aquello concretamente en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que, el creador de la norma, demanda como deber al solicitante (entiéndase dentro del contencioso administrativo agrario, bién el administrado ó el órgano u ente agrario dependiendo de quién la solicite) de la medida, acompañar la garantía suficiente en el tiempo antes definido, al auto que el Jurisdicente Agrario que la acordó. Y como a bién se tiene que, toda regla comporta una excepción, quedan excluidos tanto los entes agrarios por gozar de Ius Imperium (potestades, privilegios y prerrogativas), pueden quedar también fuera del cumplimiento de tal recaudo y a pesar de ello, dictar el Juzgador Agrario la medida cautelar, todos los solicitantes que no cuenten con los recursos económicos, siempre que demuestren fehacientemente dicha realidad económica en que presuntamente se encuentran.
De lo citado ut supra, éste Órgano de Administración de Justicia Agrario estima idóneo en éste momento efectuar el análisis y verificación de los requerimientos cautelares:
En relación al primero de ellos ésto es; el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la cualidad que para actuar tiene la parte solicitante y recurrente del acto administrativo dictado sobre el fundo “Mandalay” objeto del recurso contencioso interpuesto observado en los documentos consignados en donde se constata que en efecto gozan de tal derecho para actuar, quedando extremado tal requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la justificación del segundo requisito cautelar, ésto es, el Periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, evidencia el Tribunal que, el solicitante cimienta su procedencia, en que la posible ejecución o materialización del acto administrativo recurrido contentivo de Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Olga Berrios, sobre el fundo Mandalay, comporta incuestionablemente daños irremediables que no podrían ser reparado en la definitiva y donde se le perjudicaría la esfera de derechos e intereses de los solicitantes e incluso agregan los mismos que, ello involucraría ventajismo en el proceso agrario que se ventila en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Y en éste sentido, es viable para éste Jurisdicente establecer determinadas consideraciones a saber, en lo que envuelve, la presencia de éste requerimiento cautelar en especial periculum in mora; constata por un lado, según se desprende del examen detallado de las actas del expediente en cuestión que, existía entre la solicitante de la medida ante ésta Instancia Superior Agraria y la ciudadana Olga Rubí Berrios un conflicto agrario, un antecedente observado en el juicio que por “Acción Posesoria Agraria por despojo y daños y perjuicios derivados de la actividad agraria” sigue la recurrente contra la ciudadana arriba mencionada, acción judicial interpuesta por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013. Ulteriormente el mismo Tribunal A-quo dicta dentro de éste mismo juicio, una Medida Innominada de Coadministración sobre el predio rústico “Mandalay” en fecha ocho (08) de abril de 2014 y su ampliación en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Ahora bien, también es de notar que, el Instituto Nacional de Tierras emana su decisión administrativa hoy recurrida, con posterioridad a la acción judicial propuesta y tramitada en la actualidad en el Juzgador Agrario Primero de Primera Instancia, particularmente en la fecha catorce (14) de noviembre de 2014.
Bosquejado entonces lo preliminar, se hace del mismo modo relevante plantear que aún como es claro que, la actividad agraria (tipo pecuaria- doble propósito) que se venía desplegando en el fundo agrario denominado MANDALAY, suficientemente identificado en su oportunidad, se encuentra hoy bajo el resguardo y vigilancia del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que arropa la obligación del Juez Agrario en cuidar en que no sólo se cumpla con el soporte agrario de la Seguridad Agroalimentaria de nuestro país sino también de los principios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el de Sustentabilidad, la Continuidad de la producción agroalimentaria entre otros de vital importancia. De manera pues que, apartando ésta situación en la que se está protegiendo la actividad agraria, independientemente de ella, cuestión a la cual no desea ni quiere restar relevancia éste Juzgador, lo que es verdaderamente cierto e ideal resaltar es que, el contenido del acto administrativo y su naturaleza jurídica implica necesariamente la transferencia por parte del Ente Agrario recurrido, del derecho de propiedad agraria (uso, goce y disfrute, disposición o traspaso sólo a los herederos), lo que no sólo amplía la esfera de derechos e intereses de una de las partes (el de la ciudadana Olga Rubí Berrios) sino que en definitiva su materialización o ejecución, la cual advierte éste Órgano de Administración de Justicia que puede ser en el momento que así lo desee la Administración Pública Agraria, favorece únicamente a una de las partes, y aún cuando se hace visible el hecho de que la voluntad administrativa no ha sido ejecutada, ello involucraría el inmediato desalojo de la recurrente-solicitante de la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario y como corolario acarrearía un concreto daño cierto, pudiendo ser irremediable, grave y definitivo para el solicitante de la medida, lo que quiere decir en que efectivamente se comprueba la existencia de éste recaudo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto, al tercer recaudo tenemos, la Ponderación de los intereses en conflicto en la cual como se dejó inicialmente asentado, el Juez Agrario debe ser muy cuidadoso al evaluar también tal requisito cautelar para el dictamen posterior de la medida típica, ya que debe poner en una balanza los intereses particulares y los del intereses del colectivo, (habida cuenta que debe existir un equilibrio entre ambos intereses) tomando en cuenta que, el interés general y en ésta materia social, el interés general del campo privará sobre el particular si así lo denota el Juez ya que la producción agroalimentaria reviste también otros principios indispensables para la población venezolana así como su derecho a la alimentación básicamente para la presente y las futuras generaciones (Seguridad Alimentaria y Sustentabilidad), en tal sentido que, podrá negar la medida si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Así las cosas, en el caso de marras, la solicitante de la medida establece que aún cuando el Ente Agrario no tiene un interés general especifico en la ejecución del acto ya que la actividad agraria tipo pecuaria que se desarrolla en el predio rústico, está siendo hoy en día protegida por un Tribunal Agrario de Primera Instancia bajo la presencia de una Medida de Coadministración sobre el fundo MANDALAY, sí tiene un interés en la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Olga Rubí Berrios, en razón de la búsqueda de la paz social en el campo y la paz entre los solicitantes de dicha protección cautelar, sin embargo, se le hace innegable a éste Juez no dejar pasar por alto de acuerdo con lo que se descose del estudio de las actas procesales, la preexistencia de una actividad agraria tipo pecuaria que se viene ejecutando en las inmediaciones del fundo MANDALAY, actividad ésta en principio presuntamente desplegada por la recurrente y solicitante de la medida y ahora siendo protegida su mantenimiento y continuidad por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situación que hace justa la verificación del requerimiento cautelar en virtud que se estaría perjudicando con la ejecución del acto administrativo o su posible materialización el principio de Seguridad Agroalimentaria fundamentalmente, alterando la paz social en el campo tal y como lo define el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el desalojo de la recurrente, podría interrumpirse la actividad agraria desplegada o desmejorarse, inclusive destruirse, cuestión a la que en todo caso debe el Juez procurar evitar y cuidar el cumplimiento de los principios e instituciones agrarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, empero no menos significativo, es completamente cierto que, para el dictamen de ésta tipología de medida en principio, y sólo en principio es necesaria la exigencia y consignación en el lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen de la medida, la caución o garantía suficiente por parte de quien la haya solicitado, sea la Administración Pública Agraria, sea un particular ó administrado, quedando el primero de ellos exentos si así lo desea por estar dotado éste del Ius Imperium, tal como lo describe el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiéndose al mismo tiempo acordar inclusive la medida a favor de aquel solicitante que carezcan de los recursos económicos para su consignación, siempre que se le demuestre al Juzgador Agrario que la realidad económica sinceramente es limitada y por ende le es cuesta arriba cumplir con dicho recaudo. En el caso de autos, el solicitante expone que no cuenta con los recursos económicos suficientes apegándose a la excepción de la norma, por lo que queda evidenciado en su totalidad de acuerdo al acervo hereditario de los recurrentes-solicitantes de la medida, en éste caso, se desprende de la Declaración Sucesoral Nº 00253696 el cual se encuentra consignado en el expediente Nº 00876 de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, así como se evidencia de la Medida de Coadministración decretada en la que se hace visible la situación de que se trata precisamente de pequeños productores, haciendo la salvedad éste Examinador que se trata de personas que no cuentan con los recursos económicos para cumplir con el requerimiento y viendo la urgencia del caso y de que concurren los demás requisitos exigidos ésto es tanto, el FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE INTERESES EN CONLICTO para su procedencia, se ve forzado a declarar éste Juzgador Superior CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contentivo de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio Nº 553-13 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el cual fue dictado a favor de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.152.754, sobre el fundo “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO consistente en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135, en reunión de Directorio Nº 553-13 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el cual fue dictado a favor de la ciudadana OLGA RUBÍ BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.152.754, sobre el fundo “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es ó fue de Arón Vargas y Gilberto Niño; SUR: fundo que es ó fue de Miguel Cándelo; ESTE: Fundo que es ó fue de Nicolás Montoya y OESTE: Vía y Fundo de Rubén Pérez, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (125 Has. 0440m2), interpuesta por la AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., representada legalmente por la ciudadana IRENE LUCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en su carácter de Presidenta de la Agropecuaria RUBENIERE C.A., según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 69-A y luego modificada para constituirse con forma mercantil de compañía anónima según Acta de Asamblea de fecha quince (15) de agosto de 2000, bajo el Nº 54, tomo 15-A, y presidida por la ciudadana supra mencionada según acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y los coherederos del causante RUBÉN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, ciudadanos, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ FERNÁNDEZ, RUBÉN SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ, YOLEIDA ELENA PÉREZ FERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, ESMERALDA ELENA PÉREZ DE SÁNCHEZ, RAIZA JOSEFINA PÉREZ BADEL Y GLADIS JOSEFINA PÉREZ DE PIRELA, venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854, 5.035.991, 5.069.480, 4.754.805 respectivamente, representados por la abogada, PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA; según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2007-0178, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho de comisión con oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 854 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
|