REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.671 y domiciliado en el Alto de Escuque, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.014 y domiciliada en El Alto de Escuque, Estado Trujillo.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 941

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.014, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro. 3622 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificado, presentó escrito de recusación, en fecha tres (03) de noviembre de 2011 (inserto al folio 106 de la pieza principal), conforme a los siguientes argumentos:

“…RECUSO al ciudadano juez Luis Castillo Soto basado en el artículo 82; numeral 15 del Código de Procedimiento Civil por su sentencia emitida el día 3 de marzo de 2010 folios 106 al 124 2da Pieza Principal, y posteriormente el referido Juez me comunicó de forma verbal que mantenía dicho criterio explanado en la referida sentencia razón por la cual dicho juez debió INHIBIRSE de dicha causa y no esperar ser recusado aunado a este hecho en el expediente hay pruebas suficientes de decisiones tomadas de un día para otro como la del auto de fecha 3 de noviembre de 2010 donde se demuestra una PREFERENCIA ILEGÍTIMA a favor del BANCO demandado…”

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto a los folios 113 y 114 de la pieza principal), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, exponiendo lo siguiente:

“…1. Es totalmente falso y de toda falsedad lo alegado por el recusante: “…RECUSO al ciudadano juez Luis Castillo Soto basado en el artículo 82; numeral 15 del Código de Procedimiento Civil por su sentencia emitida el día 3 de marzo de 2010 folios 106 al 124 2da Pieza Principal, y posteriormente el referido Juez me comunicó de forma verbal que mantenía dicho criterio explanado en la referida sentencia razón por la cual dicho juez debió INHIBIRSE de dicha causa y no esperar ser recusado…”
Si bien es cierto que este Tribunal, emitió sentencia en fecha 03 de marzo de 2010, no es menos cierto que lo alegado por el recusante carece de certeza, debido a que jamás, en ningún momento le he manifestado de manera verbal al actor que sostengo el criterio explanado en la sentencia. De sostenerlo o no, nunca lo he manifestado.

2. Es totalmente falso y de toda falsedad lo alegado por el recusante: “…en el expediente hay pruebas suficientes de decisiones tomadas de un día para otro como la del auto de fecha 3 de noviembre de 2010 donde se demuestra una PREFERENCIA ILEGÍTIMA a favor del BANCO…”
Este Juzgado Agrario, es taxativamente imparcial al momento de desenvolver los juicios que reposan en este Despacho, siempre asumiendo como norte mantener la igualdad procesal de las partes, sin menoscabar los derechos de éstas.

…En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la diligencia contentiva de RECUSACIÓN, interpuesta en mi contra… por lo que solicito al órgano Superior dirimente declare SIN LUGAR, la presente recusación…”

Por auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha nueve (09) de noviembre de 2011. Y por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ACOSTA, recusó a quien fuere Juez Natural de este Juzgado Superior Agrario JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, bajo los siguientes argumentos:

“…lo RECUSAMOS a usted ciudadano Juez JOHBING ÁLVAREZ ya que corre inserto en este expediente a los folios 107, 108, 109, 110 y 111 y consignamos en este acto los periódicos del diario qué Pasa de fecha 23 de septiembre de 2011… razón por la cual basándome en el artículo 82 numeral 18 por cuanto existe motivo suficiente por las anteriores publicaciones y por las averiguaciones abiertas en la Rectoría con los oficios N° 1032-2011 y 1346-2011… lo cual es motivo suficiente para sospechar de la imparcialidad como lo dice el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil procedemos a RECUSARLO y estando dentro del término legal así lo hago…”

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto desde el folio 123 al folio 129 de la pieza principal), solicitó al Juez Accidental dirimente, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, exponiendo lo siguiente:

“…En tal sentido NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO además de confusa, imprecisa e incierta, la conducta a la cual pretende referírseme, el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, ya que la situación jurídico fáctica alegada por la recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación y en virtud, de los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarme incurso en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada SIN LUGAR por el Ciudadano Juez Accidental, que por designación de la Comisión Judicial ha de conocer de la presente incidencia…”

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordena oficiar la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que iniciara los trámites pertinentes para designar en juez accidental que conociera de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado Superior Agrario Accidental mediante oficio N° 01-2014 de fecha seis (06) de febrero de 2014.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede a la parte demandante-recusante y a la parte demandada en la presente causa, constando en autos sus resultas.

En fecha catorce (14) de abril de 2015, el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia ó no de la presente recusación observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ACOSTA, suficientemente identificada; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un Hecho Público que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra actualmente presidido por una nueva Jurisdicente, así las cosas, considera este Juzgador que el objeto principal que motivó al ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificado, a recusar al Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, ya identificado, ha cesado, por cuanto el mismo ya no se encuentra ejerciendo funciones en el A-quo.
Es por ello, que habiéndose materializado un cambio de jurisdicente en el Juzgado A-quo, es claro y determinante para quien aquí decide, que se modifica radicalmente la situación que motivó al ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificado, a recusar al abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, por lo que en definitiva, es evidente que en el caso bajo análisis se ha producido el Decaimiento Sobrevenido del Objeto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la recusación de quien fuera Juez del A-quo, lo que se traduce en la presente causa, en una evidente falta de interés por parte del recusante. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, éste Operador de Justicia Agraria estima pertinente establecer una conceptualización adaptada al caso in commento a modo de ilustrar al foro, sobre la institución jurídica procesal del “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, para así arribar a un criterio que le permita entonces, determinar si ciertamente se materializan los supuestos fácticos que dan paso a esta figura.

En este sentido, el decaimiento del objeto se constituye en el presente caso por la pérdida del interés procesal de la parte recusante, al haber cambiado radicalmente la situación fáctica que dio origen a la recusación en el caso de marras, ya que se modifican los motivos fácticos invocados por la parte recusante al momento de recusar al abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO. De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso, porque el mencionado ciudadano, ya no funge como Juez en el A-quo, y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión por cuanto mermaron o dejaron de existir los motivos que la originaron

De lo antes explanado, al no existir el interés que dio origen a la presente acción y en consecuencia al no existir actuación que revisar, resulta menester, que este Juzgador declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente Recusación interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, suficientemente identificado, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, también identificado, en virtud de haberse constatado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presidido por un nuevo Jurisdicente, por lo que resulta inoficioso para quien decide continuar con la presente acción, debiendo procurarse la continuación del juicio que como consecuencia de la presente incidencia se encuentra suspendido a la espera de resolución sobre la recusación de autos. En consecuencia, se declara terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, en la presente RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.671 y domiciliado en el Alto de Escuque, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.014, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro. 3622 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la parte demandante-recusante, contra la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 852 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA


ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL