REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: ciudadana LIA RAMONA URDANETA FEBRES, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula 3.933.868, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CIRAIMA PEREIRA TEJADA, ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, JULIO ROSALES SÁNCHEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURION MARTÍNEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA Y CLARA IBARRA INCIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.302, 16.867, 22.897, 98.643, 21.520, 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, en ese orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha trece (13) de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO Y VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.233 y 65.045, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: 617
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, previamente identificados, acuden ante este Superior Agrario, el día diecisiete (17) de junio del año 2008, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, identificado anteriormente, quien a su vez actúa en nombre y representación la propietaria del fundo agropecuario EL RETOÑO, ciudadana LIA RAMONA URDANETA de FEBRES, ya identificada; para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la decisión emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nros. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nros. 47 y 03, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, signado con el Nro. 07-023-017-02-0023, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fué de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fué de Ciro Chávez; SUR: con parcelamiento Las Guaduas; ESTE: con terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe.
En relación a los defectos contenidos en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, el recurrente expresa lo siguiente:
“….De conformidad con el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SE DENUNCIA la INFRACCION DE FORMA, por haber incurrido el denunciante o los denunciantes en motivación de la denuncia, por cuanto carecen de Cualidad y de Legitimación Activa para actuar en este procedimiento ambiguo e impreciso el cual se denuncia. Puesto que es de nuestro conocimiento que actúa en nombre de una Cooperativa y el mismo no demuestra la condición de esta; ya que no acompaña documentos que prueben la existencia de la misma y que por tratarse de TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA, se evidencia claramente una FALTA DE CUALIDAD E INTERES MANIFIESTA E IMPROCEDENTE, es por tal motivo que aquí SE SOLICITA SU NULIDAD PLENA. Por otro lado, SE DENUNCIA según el Articulo 35 ejusdem, EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, por haber incurrido con respecto a la indicación de los Linderos Naturales, puesto que no concuerden con el ultimo documento de adquisición de la Cadena documental. Dicha denuncia se realiza con el objeto de demostrar que las Cooperativas SALTANEJO Y PUMAROSA, son denunciantes de oficio y no tenían un OBJETO CIERTO en lo que pudo haber sido el objeto de su Constitución lo cual vulnera el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con fundamento el mencionado articulo, SE DENUNCIA como infringido y así se evidencia la apertura de la averiguación del Procedimiento administrativo, considerando igualmente que el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también fue Vulnerado en su Esencia, ya que no se agoto la Notificación Personal de la Interesada, sino que se recurrió a la publicación por carteles. Además de que no se proporciono a nuestra defendida ni a nosotros como sus apoderados ninguna información con respecto al expediente, pese a las reiteradas visitas que se realizaron tanto al I.N.T.I Delegación Machiques, como al I.N.T.I Central ubicado en la ciudad de Caracas, causándonos tal hecho total indefensión…
…De conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, SE DENUNCIA LA INFRACCION DE FONDO en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber incurrido los denunciantes COOPERATIVA SALTANEJO y COOPERATIVA PUMAROSA, en inmotivación de la denuncia, por cuanto hay Violación y Quebrantamiento de Normas Constitucionales, de Supremacía y Fundamento del Ordenamiento Jurídico Vigente, así como la Violación de Normas de Orden Publico y social, por cuanto nuestro representada es PROPIETARIA DE TIERRAS PRIVADAS, los cuales en este acto SE DENUNCIAN como VICIOS CONTRARIOS A DERECHO, del cual se evidencia su NULIDAD ABSOLUTA…Así mismo, nos acogemos al DERECHO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA CINCUENTEÑAL, del cual se introducirá en lo sucesivo la prescripción que le favorezca, articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos que dice:
Articulo 11: No podrán intentarse las acciones a que se refiere el articulo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenara la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.
Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.
…denunciamos que nuestra representada fue objeto de perturbación dentro del fundo, puesto que la misma estaba trabajando la tierra y fue objeto de agresiones, tanto física como moralmente al no dejarla trabajar e introducir maquinarias para la deforestación, compactación y limpieza; puesto que con tal acción y conducta violan el derecho a la propiedad y transgreden la Ley Penal; ya que se encontraban personas contratadas por el grupo de denunciantes de tierras Ociosas o Incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)… SE DENUNCIA LA INFRACCION DE FONDO, por cuanto lo anteriormente denunciado viola las normativas legales y configura el Delito de Simulación según lo tipificado en el Articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se hay la existencia de terceras personas involucradas y ajenas a este procedimiento de rescate de Tierras Ociosas o Incultas; es por los que da motivo y a la vez derechos particulares, causando perjuicio y gravamen de difícil recuperación.
…Con fundamento en los Artículos 26, 51, 115, y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de haberse violentado flagrantemente estos derechos, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo el Articulo 49 de la referida Constitución, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, LA TUTELA REAL Y EFECTIVA ANTE LA LEY Y POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS EN LOS CAPITULOS QUE ANTECEDEN, ES POR LO QUE SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la decisión dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)…
…Omissis…
De igual manera, el recurrente solicito Medida Cautelar Innominada Preventiva, conforme a los siguientes argumentos:
…Omissis…
…solicitamos, muy respetuosamente al tribunal DECRETE MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo tipificado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 22, 23, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos de igual manera, DECRETE LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el Directorio del Instituto, amparándonos en el Articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo por cuanto hay personas y terceros en FORMA ILEGAL y sin autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), SOLICITAMOS MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, por encontrarse llenos los extremos de ley del Articulo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 585, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por cuanto se cumple:
A) LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (EL PERICULUM IN MORA). Demostrado plenamente en la Cadena Documental de Tierras de Tierras Privadas.
B) Y el RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIO LA EJECUCION DEL FALLO (EL FUMUS BONI IURIS) o presunción del buen derecho; por cuanto los denunciantes han causado perjuicios y gravámenes irreparables de difícil recuperación, por la perturbación y el perjuicio a las instalaciones…
…Omissis…
La parte actora anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Marcados con las letras A y B, documentos de poder especial de administración y disposición, en original, constante de siete (7) folios útiles.
2) Marcado con la letra C, cadena documental en copia simple, certificada y original, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles.
3) Marcado con la letra D, cartel de notificación del diario Panorama del cuerpo 1, página 9 (1-9), de fecha diecinueve (19) de abril de 2008.
4) Marcado con la letra E, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 221, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, expediente Nº 011968, constante de catorce (14) folios útiles, en copia simple.
5) Marcado con la letra F, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la prescriptibilidad de los baldíos, de fecha veinticinco (25) de febrero de 1986, constante de dieciséis (16) folios útiles, en copia simple.
6) Marcado con la letra G, denuncia ante el Ministerio del Ambiente Región Zulia, de fecha cinco (05) de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple.
7) Marcado con la letra H, denuncian ante la Superintedencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) de fecha 05 de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple.
8) Marcado con la letra I, fotografías, constante de tres (03) folios útiles, en original.
9) Marcado con la letra J, plano de mensura, constante de un (01) folio útil, en copia simple.
10) Marcado con la letra K, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, constante de un (01) folio útil, en copia simple.
En fecha veinte (20) de junio de 2008, éste Superior le dá entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.
A través de diligencia, presentada el día dieciocho (18) de septiembre del año 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se consigna en copias certificadas, documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, constante de diez (10) folios útiles, y documento registrado ante el Registro Principal del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de ser agregados al presente expediente.
Por medio de auto dictado el día veintitrés (23) de octubre de 2008, éste Superior observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente público agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día doce (12) de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la República y de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.
En relación con la medida solicitada éste Superior, en auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se dictó lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto al pedimento formulado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO, quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, o cualesquiera de sus apoderados judiciales y a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.
…Omissis…
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas (Folios del 16 al 28, de la pieza principal Nro. 2); presentando las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HEREDIA y ELIAS GOLDSTEIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.861.499 y 5.662.459, respectivamente. De igual manera promovieron, prueba documental de la regularización y legalización de la tenencia de la tierra de la finca EL RETOÑO, en los siguientes documentos:
1) Registro Agrario Nro. 05-23170201297, de fecha 22 de agosto del año 2005.
2) Documento de Catastro expedido por el M.A.T, con el Nro. 2311020113.
3) Documento de Certificado de Inscripción del Registro Tributario de la Tierra.
4) Documento de Carta de Productor del M.A.T, o Registro Nacional Agrícola, Nro. 23-16-03-0125.
5) Documento del Padrón de Hierra de la Finca.
6) Documento del Plano de la finca, con coordenadas UTM.
7) Constancia de Inscripción de Predios en el Registro Propiedad Rural, en el cual se evidencia por dictamen técnico que las zonas de terrenos pertenecen a tierras privadas.
Éste Tribunal, a través de auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2009, relacionado con la admisión o no de las pruebas promovidas por el recurrente, expuso lo siguiente:
…Omissis…
Encontrándose la presente causa en lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, hace las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a las testimoniales juradas, promovida por la parte recurrente, la misma no se admite, ya que, la presente causa tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo consistente en DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, por lo que se evidencia que la pretensión de la parte recurrente con la promoción de esta prueba, es desvirtuar el carácter ocioso declarado en el acto administrativo recurrido, por lo que las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar la formación del acto administrativo son netamente de carácter técnico científico como lo son la EXPERTICIA Y LA INSPECCION JUDICIAL.
Asimismo vista las pruebas documentales consignadas en copias simples, este tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.
…Omissis…
El apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia, en fecha trece (13) de mayo de 2009, solicitando se fijará fecha y hora para realizar la evacuación de la prueba testimonial. Éste Superior, por auto dictado en fecha quince (15) de mayo de 2009, declara improcedente dicho pedimento por cuanto, en el auto dictado el día doce (12) del mismo mes y año, dicha prueba fue inadmitida.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el abogado JORGE NARVAEZ MANEIRO, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 92 al 99, de la pieza principal Nro. 2), solicitando que el mismo sea declarado sin lugar.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, éste Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día y la hora, para llevar a cabo la audiencia oral de informes, en la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente; consigna en quince (15) folios útiles, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, fecha cuatro (04) de julio de 1912 (folios del 102 al 120, de la pieza principal Nro. 2). Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2009, éste Superior lo agrega a las actas.
En fecha nueve (09) de junio de 2009, se lleva a acabo la audiencia oral de informes (folios del 122 al 123, de la pieza principal Nro. 2), estando la parte recurrida, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y el Defensor Agrario Segundo de la Villa del Rosario, en la misma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales; la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folios del 124 al 132, de la pieza principal Nro. 2).
En fecha diez (10) de junio de 2009, este Superior, dicta decisión en la pieza de medida (folios del 40 al 58, de la referida pieza) del presente recurso declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOÑO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaduas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.).
SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOÑO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.).
TERCERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOÑO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.).
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…Omissis…
En fecha once (11) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copia simple, del Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche y copia simple de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay Tomo CCLVII. Éste Superior lo agrega a las actas en fecha diecisiete (17) de junio de 2009.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, éste Juzgado Superior Agrario dictó decisión mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando en nombre y representación del Fundo Agrícola “EL RETOÑO”, plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, mediante los puntos de cuenta N° 47 y 3, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe…”
En fecha primero (01) de octubre de 2009, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por este Juzgado dieciséis (16) de septiembre de 2009.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por los abogados ABRAHAN LEÓN FERNÁNDEZ y VIGGY INELLY MORENO ORTEGA.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, éste Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, remitiendo la totalidad del presente expediente en su forma original a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró oficio, constando en autos sus resultas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió y le dio entrada al presente expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que se suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia remitió a este Superior las actuaciones concernientes al presente expediente en su forma original.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, éste Juzgado Superior Agrario recibe el presente expediente y le da entrada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, se inhibe el conocimiento de la presente causa alegando que se encuentra incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El día seis (06) de marzo de 2012, éste Superior notificó mediante oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que designe un juez accidental que conociera de la presente causa, constando en autos sus resultas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes intervinientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, éste Superior ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que suspenda la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constando en autos sus resultas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso. En la misma fecha, el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, presentó escrito mediante el cual solicita se declare con lugar el presente recurso.
En fecha uno (01) de julio de 2014, el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, suficientemente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de julio de 2014, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de julio éste Juzgado Superior agrega ambos escritos a las actas del presente expediente.
En auto de fecha ocho (08) de julio de 2014, este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre y cinco (05) de noviembre de 2014, se celebraron las respectivas audiencias donde se evacuarían los testigos promovidos por la apoderada judicial del Ente Agrario recurrido.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, éste Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de julio de 2014, se trasladó al fundo denominado “EL RETOÑO” y realizó inspección judicial.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, dejándose constancia que no se encontraron presentes las partes intervinientes en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos y/o entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
Instruido éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa el mismo a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nros. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nros. 47 y 03, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, signado con el Nro. 07-023-017-02-0023, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
1) Defensa Pública Agraria en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
• Copia simple de cartel de NOTIFICACIÓN, de la providencia administrativa de No 07-023-017-02-0023, SESIÓN EXTRAORDINARIA No 75-08, de fecha 09-01-2008, punto de cuenta 47. Sobre el predio denominado EL RETOÑO donde ordena LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado EL RETOÑO, ubicado en el sector SALTANEJO Parroquia Donaldo García Municipio Rosario del Estado Zulia, con una superficie de 208 has con 1.528 M2, cuya providencia administrativa debe prevalecer en todos sus efectos en beneficio de los terceros beneficiarios, igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto beneficien a los terceros beneficiarios de la providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omissis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• Copia simple constante de un 01 folio útil Planilla se solicitud de declaratoria de tierras de fecha 24 de Junio del año 2007, emanada de la oficina Seccionar de Tierras de Tierras Achiques de Perijá del Estado Zulia.
• Copia simple constante de un 01 folio útil Planilla de acta de denuncia de tierras ociosas e incultas de fecha 24 de Junio del año 2007, emanada de la oficina Seccionar de Tierras de Tierras de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Memoria Fotográfica constante de 11 Folios útiles con 21 Fotografías de las condiciones del antes y después del estado del predio el Retoño plenamente identificado en actas.
• Copia simple PUNTO DE INFORMACIÓN de fecha 20 de junio del 2014, donde se evidencia, demuestra y prueba las condiciones actuales de la unidad productiva, constante de 06 folios útiles, expedido por la Oficina Seccional de Tierras de la Sub Región Perijá del Estado Zulia.
• Copia simple registro predial emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de fecha, 29 de Mayo del 2013, constante de un folio útil.
• Copia simple constancia de productor de la cooperativa SALTANEJO.
• Copia simple CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 20 de enero del 2010 emanado de la oficina seccional de tirrias de la sub. Región Perijá del estado Zulia.
• Copia simple PLANO DE MENSURA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO expedido por la Oficina Seccional de Tierras de la Sub Región Perijá del Estado Zulia, con una superficie de 160. 777, has.
• Copia simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO expedido por el INTI CENTRAL, de fecha 20 de octubre del año 2009.
• Copia simple del acta del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA, SALTANEJO No 11, tomo 09, adicional No 5, de fecha 27 de noviembre del 2006.
• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de asociados DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, No 47, tomo 07, de fecha 25 de FEBRERO del 2008.
• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de asociados DE LA ASICIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, No 39, tomo 10, de fecha 15 de junio del 2011.
• Copia de la cédula de identidad de los socios actuales de la cooperativa AGROPECUARIA SALTANEJO.
• Copia de la última acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO levantada en libro de actas de esta cooperativa.
• Copia de la última acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, la cual reposa en la oficina subalterna de registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Copia simple de renuncia de los antiguos socios de esta cooperativa plenamente identificados, con su nombre, apellido, cédulas de identidad, firmas y huellas.
Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de la presencia y actividad productiva que ejerce la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO sobre el fundo EL RETOÑO debido al Titulo de Adjudicación Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras e igualmente de la denuncia de tierras ociosas que dio inicio al Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas llevado por el Ente Agrario así como de la situación de hecho del referido fundo para el momento del dictado del acto recurrido y de cómo se encuentra en la actualidad dichas tierras. ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial celebrada dentro de las inmediaciones del fundo El Retoño identificado anteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.
De acuerdo a la doctrina especialista en materia de prueba, dicha Prueba de Inspección Judicial denominada también de Reconocimiento Judicial (términos para éste Juzgador como equivalentes) y cuya fundamentación normativa la encontramos en el artículo 1428 del Código Civil y en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, no es más que, aquella en la cual el Juez se traslada y se constituye en determinado lugar para constatar personalmente con sus sentidos, los hechos acontecidos a fin de poder formar criterio y fallar en apego a la verdad verdadera, acudiéndose a ella cuando no exista otra manera distinta para aportar la prueba a la causa, y en donde justamente el árbitro del proceso, es decir, el Juez Agrario va directamente a la prueba con el objeto de recoger sus observaciones a través de sus sentidos como se indicó arriba, en relación con los hechos debatidos. Y dado que fue éste mismo Tribunal quien se trasladó y constituyó en el fundo EL RETOÑO plenamente identificado en actas procesales, le confiere PLENO VALOR PROBATORIO pudiendo verificar éste Juzgado Superior la presencia de actividad Agro-productiva por parte de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es la Asociación Cooperativa Agropecuaria Saltanejo. ASI SE DECIDE.
2) Parte Recurrida:
• Folios (1 y 2) denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado EL RETOÑO, interpuesta ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, OST Machiques por el ciudadano Jorge Eliécer Vergara Galván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.958.870 actuando en representación de la Cooperativa Agropecuaria Saltanejo (CAZAL)...”
• Folio (20) Auto de Apertura de la averiguación de Tierras Ociosas o incultas suscrito por los Coordinadores de la Oficina Seccional de Tierras.
• A los folios del veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) Informe Técnico de fechas 16 de julio del 2007, elaborado por los funcionarios Especialistas, Técnicos, Ingenieros, Técnicos adscritos a la OST Machiques, sobre el predio denominado “EL RETOÑO”…”
• Al folio treinta y cinco (35), Informe catastral suscrito por el Coordinador del Registro Agrario…”
• Consta al folio treinta y seis (36), plano 1-1 del levantado por funcionario de la OST Machiques, en inspección efectuada en julio de 2007.
• Corre inserto en el folio treinta y siete (37) auto de apertura del Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas.
• Folio 38 Auto que ordena notificación por carteles.
• Folio 40 y 41 Auto que ordena la consignación en el expediente administrativo del cartel publicado y su consignación.
• Folio cuarenta y cinco (45), Informe Legal donde se deja constancia que previo estudio jurídico se determinó que la condición jurídica del fundo EL RETOÑO es de TERRENOS BALDÍOS TRANSFERIDOS según DECRETO 706 de fecha 14 de enero de 1975.
• 2. PUNTO DE INFORMACIÓN emanado de la Jefatura Territorial Perijá en donde consta inspección realizada en el fundo EL RETOÑO en fecha 20 de junio de 2014 y de la cual se evidencia el estado actual del Fundo y la permanencia de la Cooperativa Saltanejo y Pumarosa beneficiarias de la Medida Cautelar de Aseguramiento otorgada previo cumplimiento de la normativa legal, todo ello en seis (06) folios útiles.
• Por último consta en el expediente administrativo Punto de Cuenta No. 003, de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual decide Declarar ocioso el Fundo EL RETOÑO, ya identificado suficientemente, el cual, promuevo, reproduzco y hago valer…”
Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, ubicado en la Avenida Bellas Artes con calle Marina, Machiques con remisión de copias certificada sobre documento contentivo de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Saltanejo (CAZAL) registrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, bajo el nro. 11, Tomo 9 adicional 5 y de Actas posteriores a la constitución de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Saltanejo.
En relación a la Prueba de Informes, es una modalidad procesal para aportar dentro del proceso el contenido de determinados documentos que no se encuentran en posesión de la persona que pretende hacerlos valer sino en manos de terceros, entendidos éstos bien en manos de personas jurídicas públicas o privadas. La misma se encuentra estatuida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433. En consecuencia, agrega éste Juez que las resultas fueron consignadas ante éste Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2014 y que por tratarse de copias certificadas de documentales públicas se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, respecto a la existencia de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Saltanejo quien despliega una actividad productiva cobre el fundo, como consecuencia del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de Testigos de los ciudadanos Rafael Martínez con cédula de identidad Nº 7.773.824 y Juan Fernández con cédula de identidad Nº 13.023.336.
En cuanto a la Prueba de Testigos tenemos que se trata de una modalidad procesal que consiste en la declaración o deposiciones que se dan bajo juramento, aquella persona natural que aún no siendo parte en la litis, depone a petición de una de las partes sobre hechos que haya conocido, presenciado u oído y que forman parte de la materia que se discute. Así pues, de acuerdo con las testimoniales reproducidas, una de ellas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, al ciudadano Juan Fernández, identificado en actas y la otra en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, al ciudadano Rafael Ángel González, se puede afirmar que ambos testigos en cada una de sus deposiciones coincidieron en la situación de hecho que arropaba (ésto es la ociosidad o productividad agraria) para el momento del dictamen del Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario, de conformidad con un procedimiento administrativo agrario de Tierras Ociosas o Incultas sobre las tierras con vocación de uso agrario que conforman el Fundo El Retoño, en el que concluyó que se encontraban improductivas que es el tema sobre el cual éste Superior a decidir y se pronunciará. ASI SE DECIDE.
En último lugar, se permite éste Juzgador hacer un paréntesis en referencia a la actuación de la recurrente en la etapa probatoria, ya que ella sólo se limitó como se observa del análisis y estudio concienzudo de las actas procesales a consignar las documentales necesarias para la admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo agrario, pero insiste éste Juez en el hecho de que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas existe total ausencia del ejercicio de la etapa probatoria y por ende de la noción de la carga de la prueba y su distribución corriendo con las consecuencias adversas de su no ejercicio y apreciando además de ello éste Examinador que, las documentales presentadas son totalmente impertinentes para el tema que se discute en el caso de autos, que es precisamente el carácter ocioso o improductivo de las tierras que conforman el fundo El Retoño. ASI SE DECIDE.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Es menester para éste Órgano de Administración de Justicia Agrario previamente a arribar a la decisión final, ya bién que envuelva si, efectivamente la Administración Pública Agraria incurrió en la vulneración ó quebrantamiento de la esfera de derechos e intereses del administrado, irrespetando el principio de legalidad en especial, el de legalidad administrativa ó por el contrario arribar éste Juez a un dictamen judicial que concluya que, indisputablemente con la exteriorización de la voluntad administrativa y el procedimiento aplicado por el Instituto Nacional de Tierras estuvo apegado a la ley en sentido amplio, debe realizar determinadas reflexiones a saber sobre puntos que estima de gran interés a los efectos de ésta sentencia de mérito desde la óptica doctrinal y legal.
En consecuencia, en el caso de autos, considera éste Tribunal relevante ilustrar por un lado, el valor que reviste en el Derecho Procesal, la noción de la carga de la prueba y su distribución. Así las cosas, es propicio expresar parafraseando al doctrinario Cesar Augusto Montoya en su obra El ABC de la Prueba el hecho de que, tradicionalmente se ha entendido ésta como la atribución de la obligación de probar y en éste sentido, en algún tiempo se llegó a pensar ó a sostener exclusivamente que, el actor tenía la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invocaba en tanto que, el demandado por el contrario todos aquellos en los cuales se oponía, refiriéndose el autor que, debido a la modernidad, la doctrina a cambiado a tal punto que al tratar de definir la noción de la carga de la prueba establece que no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer en el litigio.
A partir de la preliminar reflexión y siguiendo el mismo orden de las ideas, es acertado señalar que siguiendo al autor Humberto Bello Tabares, el mismo establece que la carga de la prueba es “…el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal- bien sea accionante o accionado- de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que sólo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales obligar o exigirle la realización del acto o conducta , por lo que en la carga la parte actúa como quiere, tal como sucede con la materia de pruebas, contestación de la demanda o la presentación de informes”.
En la legislación patria encontramos la fundamentación jurídica normativa de la noción de la carga de la prueba, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia claramente la tesis en la cual, en principio quien tiene la carga de probar es quien afirma y que exime de ella a quien niega. Ésta teoría mantiene que solamente la parte que afirma en un proceso, y no la que niega, tiene la carga de demostrar las afirmaciones que ha alegado.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por lo que bién, éste Tribunal acogiéndose a los criterios doctrinarios planteados con antelación puede manifestar que, naturalmente la carga de probar la soporta quien tenga interés en el litigio de beneficiarse con ésta, es decir, que ella envuelve una facultad potestativa que poseen ambas partes del proceso por igual, ésto es el actor y el demandado, cuando a juicio propio consideren que les traerá algún tipo de beneficio dentro del litigio y en la defensa de su esfera de derechos e intereses, por lo cual si se dejare o se abandona el ejercicio de la misma, la parte a quien le corresponde estaría en riesgo de verse afectado con resultas jurídicas nefastas ó adversas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bién, en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba cabe mencionar que a través del tiempo han sido elaboradas numerosas y/ó diversas tesis doctrinarias que han tratado de esclarecer cómo habría que distribuir la carga de la prueba entre los sujetos procesales. Sin embargo, éste Juez Agrario aunque podría bosquejar cada una de ellas del modo mas didáctico posible, por cuestiones de pertinencia al caso de autos, no sería idóneo abrir la discusión meramente doctrinal, mas, se hace viable referirnos al hecho de que independientemente de los diferentes enfoques académicos en el área, éste Jurisdicente se encuentra en armonía con la posición del autor de derecho probatorio venezolano, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro Derecho Probatorio, Compendio quién al hacer alusión al tema desarrolla que, para simplificar el problema de las discusiones entre las divergentes teorías, habría según aquel, encontrar un equilibrio entre la noción de la carga de la prueba y el objeto de la prueba. De tal manera que, en opinión del académico: “la tesis fundamental para aplicar una justa distribución de la carga de la prueba en el proceso se resume en la formulación siguiente: la carga de la prueba recae sobre quien alega un hecho y pretende beneficiarse de los efectos jurídicos de la demostración de ese hecho o de los efectos jurídicos que le concede la norma jurídica invocada, salvo que lo ha alegado no sea objeto de prueba, en cuyo caso estará relevado de la carga de demostrarlo.
En éste sentido, éste Juzgador a partir del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, la recurrente ó la accionante sólo se limitó al hecho de consignar los documentos necesarios para la admisión de la demanda de nulidad ante el Tribunal, (plasmado en el libelo de demanda de nulidad de acto administrativo de fecha diecisiete (17) de junio de 2008), haciendo énfasis en que la parte actora, en el decurso del proceso judicial ante éste Superior Agrario, prescinde en su totalidad de ejercer en la etapa probatoria su derecho de probar lo que a bién tenga que le favorezca e igualmente abandona el beneficio de la carga de la prueba y su distribución y mas allá de ello, de demostrar lo que le diera la fiel convicción al Juzgador (según lo alegado y afirmado por ésta en el libelo de demanda) que la actuación del Ente Agrario estuvo al margen del derecho y en consecuencia, ello desvirtuara el carácter improductivo o de ociosidad de las tierras que conforman el fundo El Retoño (propiedad presuntamente de la accionante) que es el tema a discutir en el presente juicio o thema decidendum, ya que insiste éste Jurisdicente en que no existe para éste algún elemento probatorio que modificara el carácter de improductividad al cual se le acusa se encontraba inmerso el Fundo El Retoño, únicamente encuentra documentos que para el caso que se discute (como se dijo la productividad o improductividad de las tierras) son impertinentes porque no revisten la importancia y la efectividad para dejar sin efectos el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.
De ahí que, éste Administrador de Justicia en base al principio Iura novit curia soporte procesal según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” se permite ilustrar al foro que, la accionante en todo caso gozaba de un medio probatorio eficaz que le permitiera inclusive si así fuera el caso revertir la decisión administrativa que supuestamente le afectó su esfera de derechos e intereses. Y aunque existe en el Derecho Agrario Venezolano libertad probatoria, no es menos cierto que, se desfilan ante ella una serie de medios probatorios que son utilizados con frecuencia y por excelencia, como lo es la prueba reina para demostrar la productividad agraria, la cual se denomina “Experticia”, dispuesta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su norma 171: “La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen. El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo”. Entendida según la doctrina desarrollada por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra como un medio de prueba que se utiliza cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere del dominio de cierta rama del saber, del cual carece el Juez de la causa, y por tanto distinta al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en ésa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador.
Mas sin embargo, nótese que dicha actividad procesal de peritación como la denomina el erudito académico Hernando Devis Echandía (términos para nosotros equivalentes o semejantes) de ninguna manera es reproducida en el presente juicio de nulidad por la demandante, la cual bién le hubiera servido a la actora y a criterio de éste Juzgador para desvirtuar la improductividad que declaró el Instituto Agrario sobre las tierras presuntamente de su propiedad, ya que la finalidad de la Experticia en todo caso constituye un medio para lograr convicción al órgano decisor (ya sea administrativo o judicial, en éste caso el órgano judicial) mediante la verificación de hechos (carácter improductivo de las tierras) que exigen conocimientos específicos o exclusivos, que se escapan del dominio del Jurisdicente Agrario, llevada a cabo por terceros. Y visto que la legislación agraria la prevé como no vinculante en la decisión que ha de tomar el Juez, la apreciación de otros medios de prueba también pueden crearle convicción o convencimiento al mismo sobre los hechos que se discuten.
Consecuencialmente, con el único objetivo de instruir al foro, cabe decir que, como es bién sabido la presente causa versa sobre un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario en el cual se dictaminó el supuesto de hecho de improductividad de las tierras que conforman el fundo “El RETOÑO” (suficientemente identificado en actas procesales) declarando que las mismas se encontraban al momento de la decisión administrativa ociosas o incultas procedimiento administrativo que encuentra su fundamentación jurídica normativa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo II, De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el cual este Tribunal indica que acuerdo con la doctrina agraria mas atinada expuesta por Jesús Ramón Acosta-Cazaubón en su obra Manual de Derecho Agrario al hacer mención de dicho Procedimiento Administrativo establece primeramente que la “productividad agraria” viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social.
Por consiguiente el fin último de dicho Procedimiento Administrativo Agrario no es más que ser un medio a través del cual las tierras agrarias sean puestas en producción y es el Instituto Nacional de Tierras por medio de las Oficinas Regionales de Tierras según la ubicación del inmueble quienes tramitan el procedimiento y tal como lo prevé la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras que sean calificadas como ociosas o de uso no conforme son precisamente aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
De manera pues que, aunado a lo antecedentemente mencionado se debe revelar que, en primer lugar no existen suficientes elementos probatorios que formen a éste Órgano decisor para que verdaderamente se dictamine finalmente la revocatoria del acto recurrido ya que, al no probar nada la demandante que le favoreciera, se le hace cuesta arriba al Sentenciador llegar a la decisión que le beneficie a la actora como ya se ha dicho reiteradamente, por el contrario se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Equivalentemente, se patentiza además, dos medios de prueba que fueron promovidos y evacuados por ante éste Superior, valorados como positivos a los efectos de la decisión de merito. ASI SE DECIDE.
Nótese que, la representación de los terceros, es decir, la Defensoría Pública Agraria promovió en fecha primero (01) de julio de 2014, entre otras clases de pruebas, la de Inspección Judicial (entendida brevemente ésta como aquella en la cual el Juez se traslada y se constituye en determinado lugar para constatar personalmente con sus sentidos, los hechos acontecidos a fin de poder formar criterio y fallar en apego a la verdad verdadera) y secuencialmente en fecha dos (02) de julio del mismo año, el Instituto Nacional de Tierras, promovió la prueba Testimonial (que no es mas que, la declaración o deposiciones que se dan bajo juramento, aquella persona natural que aún no siendo parte en la litis, depone a petición de una de las partes sobre hechos que haya conocido, presenciado u oído y que forman parte de la materia que se discute) y ambas fueron admitidas en fecha ocho (08) de julio de 2014.
Al ser reproducidas o evacuadas la primera de ellas, ésto es la Inspección Judicial dentro de las inmediaciones del fundo El Retoño identificado anteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, pudo verificar éste Tribunal por un lado la presencia de actividad Agraria por parte de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo con la Prueba de Testigos de acuerdo con las testimoniales reproducidas, una de ellas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, al ciudadano Juan Fernández identificado en actas y la otra en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, al ciudadano Rafael Ángel González, se puede evidenciar que ambos testigos en cada una de sus deposiciones coincidieron en la situación de hecho que arropaba, (precisamente el carácter de ociosidad) para el momento del dictamen del Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario, de conformidad con un procedimiento administrativo agrario de Tierras Ociosas o Incultas sobre las tierras con vocación de uso agrario que conforman el Fundo El Retoño, en el que concluyó que se encontraban improductivas. ASI SE ESTABLECE.
De modo tal, puede corroborar éste Sentenciador a partir del análisis de las pruebas y lo que se desprenden tanto de los documentos administrativos consignados, conjuntamente con las testimoniales evacuadas por ante éste Tribunal que, indudablemente las tierras afectadas, si se encontraban improductivas para el momento en que se dictó el acto administrativo agrario, aunado a que la recurrente no ejerció medio probatorio alguno que desvirtuara tal situación de hecho y agregando que también pudo constatar éste Jurisdicente que dicha realidad fáctica de modo aparente cambió, ya que, para la fecha de la Inspección Judicial se encuentra productiva, pudiendo opinar una vez mas que, la decisión administrativa sí estuvo apegada a la legalidad y en especial a la legalidad administrativa, haciendo paréntesis en que debido a que la actora según la noción de la carga de la prueba y su distribución tenía el peso de probar sus alegaciones o afirmaciones y se eximió de ella, corre con las consecuencias jurídicas adversas o nefastas en éste caso con una decisión judicial desfavorable para ésta. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana LIA RAMONA URDANETA FEBRES, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula 3.933.868, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, propietaria del FUNDO EL RETOÑO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CIRAIMA PEREIRA TEJADA, ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, JULIO ROSALES SÁNCHEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURION MARTÍNEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA Y CLARA IBARRA ICIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.302, 16.867, 22.897, 98.643, 21.520, 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, en ese orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nros. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nros. 47 y 03, de fecha nueve (09) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Subregión Machiques de Perijá adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, signado con el Nro. 07-023-017-02-0023, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fué de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fué de Ciro Chávez; SUR: con parcelamiento Las Guaudas; ESTE: con terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe.
SEGUNDO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015 Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 851 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
|