REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
204° y 156°
Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón conformado por el Juez Superior Agrario ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ y los Jueces Retasadores ABOG. MARÍA TAPIA ZAMBRANO y ABOG. FEBRE JESÚS GONZÁLEZ, para conocer del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES promovido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 17.415.153, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.391, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, constituida inicialmente en sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 9-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 1975, transformada en sociedad Anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha treinta (30) de marzo de 1994, anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1994, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolano, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:
PRIMERO
En la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, previamente identificado, acude ante este Despacho en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, con el objeto de presentar una incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, contra la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, ya identificada, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…es el caso ciudadano juez que asistí en la interposición de una demanda contentiva de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra a la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se formo expediente No. 1003, de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, evidenciándose del mismo la actuación judicial que desarrolle y que más adelante estimare, a los días siguientes de interpuesto el referido recurso me comunique con el vicepresidente de GANADERA LA CANDELARIA C.A., el ciudadano Gustavo Barboza, para cobrarle mis honorarios profesionales derivados de la interposición del recurso contencioso, el cual me manifestó que no me pagarían mis honorarios.
(…)
En el identificado expediente se verifica mi actuación judicial de la manera siguiente: a) el libelo de la demanda contentivo del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo con solicitud de suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que se encuentra en los folios del identificado expediente que van del número uno (01) al veinticinco (25) libelo que fue interpuesto con mi asistencia en defensa de los derechos de “GANADERA LA CANDELARIA, C.A.”, según actas, pro los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolano, mayores de edad, divorciado el primero y casado el segundo, productores agropecuarios, portadores de la cedula de identidad Nº 1.722.413 y 1.691.640, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A.; interposición y asistencia de la misma que estimo en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
Por todo lo antes expuesto recurro en representación de mis propios derechos, por ante este órgano jurisdiccional competente por la materia y por la cuantía, a demandar por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., ya identificada, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, oo), monto este derivado de la estimación de mis actuación judicial ya descrita en el identificado expediente. Para el caso de que la demanda se niegue a lo demandado, pido sea condenada por intimación de mis honorarios profesionales en la sentencia definitiva y se le ordene a pagarme la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.oo)…OMISSIS…
Por auto dictando en fecha cinco (05) de junio de 2013, se le dio entrada, haciendo saber a la parte interesada que auto separado se resolvería la sustanciación correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando su sustanciación tal como lo establece la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en tal sentido se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, en la persona de los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, suficientemente identificados, quienes se desempeñan como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la referida sociedad mercantil, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos su intimación, a fin de pagar o acogerse al derecho de retasa establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogado. En fecha cuatro (04) de julio de 2013 se libro la correspondiente boleta de intimación, constando en autos su resulta.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013 los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, presentaron escrito de contestación a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acogiéndose al derecho de retasa previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por considerar que los montos exigidos por el intimante eran exagerados; argumentando lo siguiente:
…OMISSIS…Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la estimación de honorarios del doctor ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, tanto en los hechos como en el derecho.
Ciudadano Juez, la presente causa surge en virtud de la interposición de demanda de Recurso de Nulidad del Procedimiento Administrativo, asistido para ese entonces por el abogado ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, que hubo de incoar contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, el abogado aquí accionante que nos representó en aquel entonces, tiene derecho de conformidad con la ley de Abogados a percibir Honorarios por las actuaciones que haya realizado en el mismo; sin embargo, se observa que en su escrito de estimación el accionante reclama el pago de un total de Una (01) actuación, la cual según sus valoraciones asciende a un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como total de la estimación de honorarios planteada contra mi representada. Evidenciándose que los honorarios reclamados, por el accionante resultan visiblemente exagerados, si observamos, por ejemplo, que por el Escrito de Contestación en aquel procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ha estimado nada menos que la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), monto que innegablemente rebasa varias veces el máximo de honorarios que pudiera estimarse por contestar los planteamientos contenidos en una demanda cuya trama jurídica no reviste una complejidad.
En consecuencia, estamos en presencia de estimaciones de honorarios profesionales absolutamente desmedidas y exageradas.
Así las cosas Ciudadano Juez, no me queda mas que desconocer y negar el derecho del abogado ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, a cobrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, por ser exageradas las cantidades que estima y pretende…OMISSIS…
Por nota de secretaría suscrita en fecha once (11) de octubre de 2013, se dejo constancia que el día jueves diez (10) de octubre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la Fase Estimativa, establecida en el articulo 22 del Reglamente de la Ley de Abogados. En consecuencia por auto dictado en la misma fecha, se dejó constancia que se encontraba aperturado el lapso de tres (03) días de despacho para decidir sobre la incidencia, estipulados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 se celebró la audiencia mediante la cual este juzgado Superior designó a los tasadores y retasadores propuestos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual revoca el nombramiento de la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL, ya que, por la naturaleza del proceso los retasadores deben ser abogados, en consecuencia, se designó al abogado GABRIEL BARRIOS PUERTOS y se acordó notificar a los abogados FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO y MARÍA TAPIA ZAMBRANO. Constando en autos las resultas de tales notificaciones.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Juzgado Superior agrario dictó auto mediante el cual REVOCA la designación del abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, en el sentido de que las partes cumplieron con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de abogados, para lo cual se notificó al abogado antes mencionado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, este Juzgado fijó los honorarios profesionales de los abogados FEBRE DE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, en su condición de retasadores en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogada ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA, suficientemente identificada, consignó los instrumentos bancarios girados a favor de los abogados retasadores en la presente causa.
SEGUNDO
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Juzgado, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; además, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio de forma discriminada para cada actuación profesional cumplida.
En relación con las referidas intervenciones en el juicio seguido en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa que para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios, lo que se evidencia de la narración del escrito libelar es que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo.
2. La cuantía del asunto, evidenciándose que ésta fue por la cantidad de BsF. 90.000, oo. Esta consideración debe concurrir con las demás que se enuncian de modo integral. De modo que el porcentaje previsto en la norma no es una determinación absoluta.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso, denotándose que se trata de un caso de común trámite en el contencioso administrativo agrario.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, no existe evidencia de tal asunto en las actas examinadas.
5. La situación económica del patrocinado: al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una sociedad mercantil con éxito en los negocios y actividades comerciales de proveedor y fabricante.
6. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, de lo cual no existe evidencia alguna en las actas procesales, mas aun tratándose de un caso de común trámite en el contencioso administrativo agrario, tal como se expuso ut supra.
7. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes, se evidencia que los mismos son eventuales, por cuanto sólo se realizó una actuación procesal
8. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
9. El tiempo requerido en el patrocinio: del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el abogado ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ sólo realizó una actuación en el presente expediente signado bajo el Nº 1003, interponiendo en fecha quince (15) de octubre de 2012, Recurso Contencioso Administrativo, lo cual dificulta a este Juzgado establecer un período de tiempo determinado.
10. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada demandante, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, no determinándose que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, lo que amerita mayor inversión de tiempo en la atención del caso.
TERCERO
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, este Tribunal Retasador con base en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el esquema presentado por la demandante con los montos que, a continuación, se menciona:
Por redacción del libelo de la demanda contentivo del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo con solicitud de suspensión de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, BsF. 67.500, oo, por cuanto el mismo fue presentado cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho recurso fue presentado en fecha quince (15) de octubre de 2012 y este Juzgado lo admitió en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año.
La mencionada actuación tiene un valor de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 67.500, oo).
CUARTO
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, y ordena pagar a la intimada, Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, por tales conceptos, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON (BsF. 67.500,00).
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA JUEZA RETASADORA PONENTE,
ABOG. MARÍA TAPIA ZAMBRANO
EL JUEZ RETASADOR,
ABOG. FEBRE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 850.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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