REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA de SARCOS VARELA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nros. V-1.803.242, V-2.737.168, V-3.369.769, V-3.371.149, V-4.331.038 y V-7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en Santa Bárbara Municipio Colón del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA y MAGALY EDITCIA SARCOS DE VARELA: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE NERELIS DEL VALLE SARCOS: MORELBA SARCOS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.105 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.905 y 19.444, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: 11 de noviembre de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA de GARCÍA, previamente identificados, contra sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por los ciudadanos ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS de VARELA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nros. V-1.803.242, V-2.737.168, V-3.369.769, V-3.371.149, V-4.331.038 y V-7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en Santa Bárbara Municipio Colón del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se ordenó REPONER la causa al estado de citar a la parte demandada y con ella a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, quien fuera en vida hijo de la de cujus causante ANA ATILIA LABARCA, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
Apelada dicha sentencia y oída en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal visto los informes de la parte demandada, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual mediante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó REPONER la causa al estado de citar a la parte demandada y con ella a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, quien fuera en vida hijo de la de cujus causante ANA ATILIA LABARCA también conocida como ANA OTILIA LABARCA ciudadanos: ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, esta operadora de justicia luego de un análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente observa los siguientes hechos:
En primer lugar, se evidencia del acta de defunción No. 293, expedida en fecha 17 de febrero de 2009 por el (sic) Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, correspondiente a la difunta ANA ATILIA LABARCA, puede leerse que la mencionada causante dejó nueve (09) hijos de su unión con el ciudadano MIGUEL ANGEL SARCOS, cuyos nombres son: ÁNGEL CESAR, LUÍS SEGUNDO, ELBA MIREYA, ENEIRO SEGUNDO, NELSON SEGUNDO, DUILIO GUILLERMO, MAGALY, NIRIA VIOLETA y NERELYS DEL VALLE.
Por otra parte, se observa del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 000396, recibida en fecha doce (12) de mayo de 199ª (sic), por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales en los folios catorce (14) al diecisiete (17), correspondiente a la causante ANA ATILIA también conocida como ANA OTILIA LABARCA, dejó como herederos a los ciudadanos ÁNGEL CÉSAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ALBA MIREYA SARCOS LABARCA, ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS DE VARELA, NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.370.709, 3.371.149, 4.331.038, 7.641.860, 7.641.860 y 7.779.179, respectivamente.
Asimismo, se observa que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, se advirtió al tribunal que el ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA (difunto) efectivamente era hijo de la causante ANA ATILIA LABARCA, acompañando a tales efectos: Datos filiatorios correspondiente correspondientes (sic) al referido ciudadano, expedida en fecha 17 de abril de 2009 por la Oficina Nacional de Identificación, así como acta de defunción No. 15 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en la cual consta que dicho difunto de su unión matrimonial con la ciudadana NANCY CARVAJAL dejó siete (07) hijos que llevan por nombre ENEIRO GREGORIO, ENEIRO JOAQUIN, LISETH CAROLINA, ENEIRO SEGUNDO, DIGNAMERLY ANAROSA, THAIZA CARIBAY, obviándose el nombre de uno de sus descendientes, ya que consta en actas el acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SARCOS MANAREZ, quien presuntamente también era hija del causante ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA.
Sobre la base expuesta, este tribunal considera pertinente destacar que el medio de prueba fundamental para probar la cualidad de heredero lo constituye el acta o partida de nacimiento, como documento publico (sic) autorizado con las solemnidades legales; de manera que, aquél que tenga o crea tener esa vocación hereditaria puede pedir amistosamente o de forma contenciosa que lo tomen como co-heredero y en caso de no querer seguir en comunidad solicitar la partición, en los términos del artículo 768 del Código Civil. Así se establece.
En el caso sub especie litis, evidencia este tribunal que existen elementos suficientes para considerar comunero de la causante ANA ATILIA LABARCA al ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA, pero en virtud de que el mismo falleció según se evidencia de acta de defunción antes referida, es menester tomar en cuenta a sus descendientes quienes por derecho de representación deben pasar a formar parte del litisconsorcio necesario en el presente juicio de partición, tal como lo establece la ley civil venezolana. Así se observa.
Así pues, observa este tribunal de los documentos acompañados por las partes contendientes, específicamente de las actas de nacimientos, que los presuntos descendientes del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, llevan por nombre ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS.
De forma que existen recaudos suficientes que permiten inteligenciar a esta operadora de justicia sobre la existencia de otros condóminos, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario citarlos a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se observa.
En este sentido, observa este tribunal que si bien en fecha 03 de agosto de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, por considerar que existían niños y adolescente involucrados en la presente causa, no es menos cierto que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no tener pruebas en el expediente sobre la existencia otros descendientes y que éstos fueran niños o adolescentes.
Sin embargo, constata este tribunal de los documentos acompañados por las partes contendientes que los presuntos descendientes del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, y que llevan por nombre ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS, actualmente son mayores de edad, pudiendo ejercer su defensa en juicio por ellos mismos o por medio de apoderados judicial, sin embargo, se observa que los mismos no han sido llamados en el presente juicio. Así se establece
Ante esta situación, esta sentenciadora previo análisis de las actas y habiéndose configurado el supuesto de citación especial a la que alude el artículo 777 del Texto Adjetivo Civil, considera necesario llamar a otras personas en la presente división o partición de herencia (litisconsorcio necesario), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de citar a la parte demandada NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, y con ella a los coherederos del difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, los cuales llevan por nombre ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS, a fin de que ejerzan sus derechos en el presente juicio…”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda intentada por los ciudadanos ÁNGEL SARCOS, LUIS SARCOS, ELBA SARCOS, NELSON SARCOS, MAGALY SARCOS y NERELIS SARCOS, en contra de la ciudadana NIRIA SARCOS, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Se dejó constancia que en fecha nueve (09) de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el mismo Tribunal, dictó sentencia donde ordenó REPONER la causa al estado de citar a la parte demandada y con ella a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, quien fuera en vida hijo de la cujus causante ANA ATILIA LABARCA, ciudadanos: ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.444, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, APELÓ de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012.
En fecha once (11) de noviembre de 2014 se le dio entrada a la presente causa dejándose constancia que la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de INFORMES.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO presentó los suyos, en los siguientes términos:
Manifestó que luego de cumplidos los parámetros legales previstos en la ley, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia a través del cual de manera acertada y cumpliendo con los parámetros legales previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a REPONER la causa al estado de citar a la parte demandada y a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, ciudadanos ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS, por existir fundados indicios que el mencionado ciudadano era hijo y coheredero de ANA ATILIA LABARCA, situación esta que se logró al poderse notificar al apoderado judicial de la parte demandada y a los herederos del de cujus ENEIRO SARCOS LABARCA, quienes le otorgaron poder, los cuales consignó junto con los informes para que surtan los efectos legales consiguientes.
Tomando en consideración los hechos anteriormente narrados, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a APELAR de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de noviembre de 2013, basándose en argumentos sin ningún tipo de fundamento a través del cual solicitó sea declarada inadmisible la demanda instaurada.
En ese sentido solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, motivado a que según su dicho, la demanda interpuesta cumplió con los parámetros previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cumplirse en ella todos los requisitos preceptuados en dicha norma y no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, tal y como lo dispone el artículo 341 ejusdem.
Por otra parte, el abogado de la parte demandante citó el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que habiendo adquirido el ciudadano ENEIRO SARCOS LABARCA de herencia dejada por su madre ANA ATILIA LABARCA, fallecida ab intestado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1993, debe concluirse que a su cónyuge NANCY YOLANDA CARBAJAL, no le corresponde ningún derecho sobre el bien en cuestión, siendo sus herederos anteriormente mencionados, tal como de manera acertada afirma el Tribunal de la causa en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, a la cual de su parte se le ha dado estricto cumplimiento a los fines de lograr la partición del bien in comento.
Por los fundamentos antes expuestos solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia
certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de citar a la parte demandada y con ella a los co-herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, quien fuera en vida hijo de la de cujus causante ANA ATILIA LABARCA, ciudadanos: ENEIRO GREGORIO SARCOS, ENEIRO JOAQUIN SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, LISETH CAROLINA SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY ANAROSA SARCOS, THAIZA CARIBAY SARCOS y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS.
De la misma manera, se evidencia que la parte apelante no presentó informes en esta instancia por lo cual infiere esta Juzgadora que el recurso deviene de su disconformidad con la reposición decretada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por esta superioridad.
Partiendo de lo anterior, se hace necesario citar lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por otra parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Según el autor patrio Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, hace referencia al tema de la reposición de la siguiente manera:
“… la reposición de la causa no es un fin, si no un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“… la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de los partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

A mayor abundamiento, y dado que la institución de la reposición de la causa está ceñida al principio de utilidad, según lo explana la teoría de las nulidades procesales, es menester traer a colación la sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-125, la cual dispuso que:

(...Omissis...)
“La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. ...omissis... La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (...Omissis...)” (Cursiva del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, se evidencia las consecuencias que acarrea el no cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del caso en estudio, de esta manera, el Dr. José Angel Balzán en su libro lecciones de Derecho Procesal Civil, primera edición, donde hace referencia a las Sentencias de reposición y plantea lo siguiente:
“… Esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso: “Puede la sentencia ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado en que la propia sentencia lo determine”.

Citando nuevamente al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, establece los efectos de la declaración de nulidad:

“La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo”

“… La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, (cursiva del autor) se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Así pues, ilustrado lo precedentemente expuesto, se observa que ciertamente la reposición de la causa en el presente caso es útil, ya que ésta persigue el cumplimiento de las formalidades y actuaciones procesales relativas a la citación de los co-herederos del ciudadano ENEIRO SARCOS LABARCA en su condición de co-heredero de la de cujus.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual conlleva a esta Sentenciadora Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.064.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.641.860 y domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, parroquia San Carlos del municipio Colón del Estado Zulia, contra sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por los ciudadanos ANGEL CESAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA de DEL MATTO, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY EDITCIA SARCOS DE VALERA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, antes identificados, en contra de la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, previamente identificada, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA de GARCÍA, previamente identificada, contra sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-038-2015
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSR/LRA/s4