REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.648.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 V- 9.701.295, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.701.262 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.275.
PARTE DEMANDADA: HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA SOFÍA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS y MANUEL RINCON PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.844.326, 5.560.293, 7.904.025, 4.536.257, 5.169.015, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, en su orden y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 03 de febrero de 2015.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.701.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 117.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, antes identificadaos, en fecha nueve (09) de junio de 2013, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la recurrente identificada con anterioridad, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó lo siguiente:
Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo necesario que la posesión del demandado no se encuentre fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad, de modo que, si bien la parte actora logró demostrar la propiedad del bien, así como la identidad entre el propio bien reclamado y el poseído por el demandado, tal y como se hubiere desprendido de los informes presentados por los expertos designados favorablemente valorados por este juzgado, de las argumentaciones antes explanadas se desprende la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, correspondiendo en consecuencia el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato), pues “cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya el virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”(Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350)
Determinado lo anterior resulta importante puntualizar que, si bien para esta juzgadora el demandado no logró demostrar la relación entre los depósitos efectuados a favor del ciudadano Edgar De Jesús Gil Machado, las afirmaciones del actor, en cuanto a la entrega voluntaria del bien como consecuencia del acuerdo de las partes, así como el contenido de las actuaciones administrativas crean convicción suficiente en esta juzgadora de la existencia de la relación contractual entre las mismas, argumento defensivo que no fue suficientemente rebatido por la parte actora, pues correspondía a ésta la carga de probar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, tal y como lo hubiere dejado sentado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios apoderados por la parte demandante, y evidenciando de las actas procesales que entre las partes intervinientes en la presente causa existe una relación contractual, misma que no corresponde a su análisis en la oportunidad del dictamen de la presente fallo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente acción, por no haber quedado demostrados de manera concurrente los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 12 de diciembre de 2013 se admitió demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, antes identificados, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, ut supra identificado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó le fueran entregados los recaudos de citación con la respectiva boleta de citación.
En fecha diecinueve (19) de 2013 el Juzgado A-quo ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha siete (07) de enero de 2014 el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, antes identificado, otorgó poder apud acta a los ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA SOFÍA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS y MANUEL RINCON PIRELA, previamente identificados.
En fecha siete (07) de enero de 2014 el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de febrero de 2014 el Juzgado A-quo fijó día y hora para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 se celebró acto conciliatorio sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 el juzgado A-quo admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha siete (07) de abril de 2014 las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda.
En fecha nueve (09) de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el Juzgado A-quo.
En fecha tres (03) de febrero de 2015 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de marzo de 2015 fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte actora.
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES
Manifiesta que los demandantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, situado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), midiendo los linderos norte y sur DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75mts); TREINTA Y UN METROS (31,00mts) por su lindero Este; y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,45mts), por su lindero Oeste. La casa sobre dicha extensión de terreno construida posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de recibo, Sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios con baño común, un dormitorio secundario con baño, estudio-cuarto de huéspedes, estar familiar, baño para visita y huéspedes, lavandería, cuarto de servicio con baño, terraza estilo patio central, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos y patio de servicio; el referido inmueble se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez ESTE; con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Olivares Piña.
Indica que son propietarios del referido inmueble según consta en documento de propiedad formalmente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 30, Tomo 12, protocolo 1°.
Señaló el demandante en su libelo de demanda que por razones personales en el mes de agosto del año 2006, se vieron en la necesidad de mudarse al inmueble que actualmente habitan y con la idea de hacer unos arreglos al inmueble objeto de demanda, decidieron cederlo en calidad de cuido al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, previamente identificado, esto con la única intención de no dejar deshabitada su propiedad mientras realizaban los trabajos en cuestión y decidían el destino del mismo.
Manifiesta que a pesar de las diligencias realizadas no les ha sido posible conseguir la restitución del mencionado inmueble por parte del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, por lo que ha venido ocupándolo de manera ilegítima pues no existe título alguno que ampare dicha posesión, colocándose al margen de la legalidad y lesionando un derecho real como lo es la propiedad.
Arguye la parte actora de la presente causa que durante el mes de julio del año 2012 iniciaron el procedimiento administrativo por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando infructuoso por esa vía la pretensión reclamada, por lo cual la sede administrativa dictó resolución en donde habilitó la vía judicial, siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, previamente identificados demandan por reivindicación al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, ya identificado, con el objeto que les sea restituido el inmueble de su propiedad y suficientemente identificado en actas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos545, y 548 del Código Civil.
Estimó el valor de su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), solicitando igualmente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha siete (07) de enero de 2014, el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, antes identificado y asistido por la abogada en ejercicio VARINIA SOFÍA HERNÁNDEZ CEPEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.409, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que por reivindicación intentaron en su contra los demandantes alegando que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en consecuencia improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta.
Opuso igualmente como defensa de fondo la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de sustentación fáctica y jurídica de la pretensión reivindicatoria que la misma contiene, por ser falsos los hechos en que fundamenta la demanda, manifestando que de acuerdo a circunstancias alegadas por los propios demandantes en su libelo dicha pretensión no es posible, ya que indican que la posesión que ejerce el demandando no es ilegítima sino que por el contrario fue consentida por ellos, lo cual a juicio del demandado la convierte en legítima.
Manifiesta el accionado que dicho consentimiento fue producto de un acuerdo previo de voluntades, es decir como necesaria consecuencia de la existencia de un convenio entre las partes, lo cual elimina cualquier alegato posterior, por cuanto considera que si la misma actora establece como supuestos de hecho que existe una posesión legítima, y que la misma es producto o consecuencia de un contrato, el cual puede nominar de cualquier forma, nunca a su juicio puede prosperar una acción reivindicatoria.
Señala que al no existir dudas acerca de la temeridad y falta de fundamentos de la acción que ha dado lugar a las presentes actuaciones, y partiendo de las propias confesiones de los demandantes, no será posible jurídicamente y en modo alguno que la misma pueda prosperar en derecho, ya que como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el operador judicial imponer una carga al litigante que no está prevista por la ley en atención a los principios rectores de nuestra carta fundamental, pues al establecerse ab initio que de plano no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, en su condición de demandado de la presente causa, solicita se declare con lugar su defensa de fondo y en consecuencia sin lugar la demanda.
Aperturado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo la parte demandante, pruebas documentales, experticia, inspección judicial, y por su parte la demandada pruebas documentales y pruebas de informes. Una vez evacuadas las correspondientes pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2014, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 09 de enero de 2015, por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Indica en su escrito de informes que las parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solo se limitó a argumentar que la posesión ejercida por él, pudiera devenir de una relación contractual no especificando ni oponiendo instrumento alguno que amparara dicha afirmación, siendo en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas que argumentara la parte actora que la ocupación esta amparada en un supuesto contrato. Es decir totalmente y absolutamente fuera del lapso de contestación a la demanda, el cual de nuevo no califica ni determina, solo opone una serie de copias de depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, promoción a la cual se opusieron en la oportunidad procesal correspondiente, por considerarlo impertinente al no guardar relación con lo argumentado en la contestación de la demanda, toda vez, que cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de los mandantes, al conculcar la oportunidad para impugnar dichos depósitos.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas de la parte acionante quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora Superior, es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:
Pruebas de la parte demandante
Acompañó junto al escrito libelar:
• Original de documento de propiedad suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 30, Tomo 12°, protocolo 1°.
• Original de documento de liberación de hipoteca suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha cuatro (04) de marzo de 2013 quedando inscrito en el No. 44, del folio 236, tomo 8 del protocolo de trascripción del año 2013.
Con respecto a los señalados documentos, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.
• Original de solvencia municipal No. S.A.M. 17510 2004 de fecha cinco (05) de noviembre de 2004, sobre el inmueble ubicado en la calle 69 A No. 13-75.
• Original de Solvencia de Hidrolago de fecha primero (01) de noviembre de 2004, del inmueble correspondiente a la siguiente dirección Calle 69 A# 13-75, Sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo del estado Zulia.
• Copias simples de los Registros de información Fiscal (RIF) de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL.
Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fueron tachados de falsos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
Promovió con en la oportunidad correspondiente a la Promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES
• Promovió plano de mensura certificado por la oficina de catastro de la alcaldía del municipio Autónomo Maracaibo todo en ello en aras de determinar la identidad que existe entre un inmueble determinado y el documento de propiedad que acredita ese carácter.
• Promovió copia de cédula catastral en original a nombre los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, previamente identificados.
• Promovió solvencia Municipal a nombre del ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO.
Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fueron tachados de falsos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
• Promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos ingenieros o agrimensores ratifiquen y determinen si el inmueble a que se refiere el documento adquisitivo de propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo 1° de los libros respectivos, es el mismo inmueble que se encuentra picado en la calle 69ª entre avenidas 13 y 13ª, Parroquia Olegario Villalobos mismo que es objeto de esta demanda; seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 fueron designados como expertos los ciudadanos VIANNEY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.288 C.I.V. 107.430 por la parte demandante, por la parte demandada se designó al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409 C.I.V. 107.430, y el Tribunal A-quo designó a el ciudadano RAFAEL OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.466.908. En ese sentido en fecha trece (13) de mayo de 2014 los expertos designados presentaron su informe de experticia donde concluyen que el inmueble sobre el cual se realizó la experticia es el mismo inmueble cuya reivindicación reclama el actor.
En cuanto al informe presentado por los expertos en la presente causa esta juzgadora verifica que el mismo fue realizado por las personas calificadas y la experticia practicada versó sobre los puntos controvertidos planteados en el proceso, referidos a la determinación de la identidad del inmueble propiedad de los demandantes sobre el cual ejerce la posesión en función de determinar si los linderos y los datos geográficos de los inmuebles coinciden. Ahora bien, del informe presentado por los expertos en el proceso, se tiene que el inmueble descrito en el libelo de demanda suscrito por la parte actora y contenido en el documento de propiedad promovido por la actora coincide con los linderos y datos de ubicación geográfica del inmueble propiedad de la parte demandada de conformidad con el documento de propiedad promovido por la misma. Esta juzgadora considera que el informe pericial es pertinente al proceso y los resultados presentados en el, aportan elementos que llevan a esta juzgadora a la determinación de los elementos controvertidos en el mismo proceso, conformando una convicción para esta jurisdicente, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así Se Valora.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Promovió la prueba de inspección judicial con el objeto de constatar que quien detenta actualmente la posesión material del inmueble propiedad de los demandados es el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, antes identificado, solicitando al Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en calle 69ª entre avenidas 13 y 13ª distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese sentido en fecha dos (02) de mayo de 2014 el Juzgado A-quo se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de demandada donde dejó constancia mediante informe presentado posteriormente por el ciudadano RAFAEL OCANDO, en fecha 06 de mayo de 2014 e igualmente se dejó constancia que el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, previamente identificado se encuentra ocupando el inmueble en el cual se constituyó el Juzgado A-quo.
En cuanto a la Inspección Judicial, anteriormente descrita, esta Juzgadora considera que la misma es pertinente en la causa, y habiendo sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma, y evacuada por al A-quo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió con en la oportunidad correspondiente a la Promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
• Promovió copia certificada emanada de la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia.
Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo constituye documentos públicos de carácter administrativo, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
• Promovió los siguientes depósitos bancarios que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 144.819,00) realizados durante los meses de octubre a diciembre del año 2008; durante el año 2009; 2010; 2011; 2012; a la cuenta No. 01340449634492063660 cuyo titular es el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO.
Con relación a estos instrumentos probatorios la parte demandada mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2014 dio por reconocidos los depósitos que anteceden, por lo cual se aprecian en todo su contenido probatorio. Así se valora.-
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó prueba de informes en el sentido que se oficiara a la institución bancaria Banesco Banco Universal a los efectos que de se informe si el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, antes identificado es el titular de la cuenta No. 01340449634492063660; si los depósitos que se acompañaron como pruebas se corresponden con los movimientos de la cuenta antes referidas; en ese sentido el tribunal A-quo en fecha once (11) de marzo de 2014 solicitó mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) informara lo antes requerido; seguidamente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 la institución bancaria Banesco banco Universal informó que: la cuenta bancaria No. 01340449634492063660, pertenece al ciudadano y que los depósitos corresponden a los movimientos bancarios efectuados de la cuenta bancaria antes referida.
IV
MOTIVACIÓN
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Señala el autor; que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo anterior se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:
En cuanto a la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, se constata que acompañó al escrito de demanda el documento de propiedad del mismo, el cual fue estimado en todo su valor probatorio en la etapa de valoración de pruebas en el proceso, por lo que esta juzgadora determina que la actora es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Así Se Decide.
En cuanto al segundo de los requisitos que debemos analizar a los efectos de sustentar la viabilidad de la pretensión de la parte actora, debemos referirlo a si el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, previamente identificado, viene ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la demanda de reivindicación con lo cual evidenciamos una situación particular y es que el demandado alega que la posesión es a todas luces legítima en virtud de que la parte actora consintió en principio su permanencia en el inmueble y así lo hizo saber en su libelo de la demanda, manifestando que dicho consentimiento fue producto de un acuerdo previo de voluntades, es decir como necesaria consecuencia de la existencia de un convenio entre las partes lo cual elimina cualquier alegato posterior, como lo es la demanda por reivindicación, en ese sentido y en cuanto a la reivindicación el autor Roman J. Duque Corrador en su obra Procesos de Propiedad y Posesión, Tercera edición corregida y aumentada Serie de Estudios 98, caracas Venezuela año 2013 señaló:
… Respecto al segundo elemento, el demandante debe probar que la cosa está en posesión del demandado; o que, después de la demanda, por un hecho propio dejó de poseerla, de modo que si al demandado no le es posible recuperarla se le obligue a pagar su valor, en cuyo caso el demandante debe demostrar ese valor…”
En efecto, una de las cargas que posee el demandante al momento de ejercer la actio reivindicatoria es precisamente demostrar que el accionado se encuentra en el inmueble en calidad de poseedor, situación que efectivamente se constató en el caso de autos pues ambas partes reconocen la presencia del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, en el inmueble objeto de la demanda, sin embargo si bien este último reconoce su presencia en el referido inmueble debemos destacar que la atribuye a la existencia de un contrato cuya nominación no realizó pues dejó a libre voluntad del demandante la ponderación que pudiera darle al tan señalado contrato y sustentando tal supuesto con una serie de depósitos bancarios efectuados en la cuenta del ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, previamente identificado y en su carácter de propietario del inmueble, que posteriormente fueron reconocidos por la representación judicial de éste e igualmente la información fue corroborada por los informes emitidos por la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal en la oportunidad procesal concerniente.
Ahora, evidencia esta Superioridad que si bien existen unos depósitos bancarios que fueron aceptados por la parte accionante, así como también plena certeza de que en un principio la posesión fue consentida por los propietarios, es un error determinar de allí la existencia de un contrato, ello, atendiendo a que no puede este Tribunal inferir que tipo de contratación pudiera existir sin darle una denominación específica pues es sabido que todo contrato tiene como premisa fundamental que es un acuerdo de voluntad entre las partes pero éste puede caracterizarse de diversas formas, bien sea, compra-venta, arrendamiento, comodato, entre otros tipos de contrataciones existentes en la legislación civil venezolana; en ese sentido como bien se dijo precedentemente el demandado basa la existencia de un contrato sin determinación amparado en dos premisas fundamentales que son las siguientes:
El consentimiento dado por el demandante propietario al momento de suscribir el contrato: En efecto en su libelo de la demanda el actor manifiesta que:
“Ahora bien por motivos personales y atendiendo a necesidades de expansión laboral y familiar, en el mes de agosto del año 2006, nos vimos en la necesidad de mudarnos al inmueble que hoy en día habitamos y con la idea de hacer algunos arreglos al inmueble objeto de la presente reclamación, suficientemente identificado, decidíamos entonces cederlo en calidad de cuido al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.497.179, esto con el único interés de no dejar deshabitada nuestra propiedad mientras realizábamos los trabajos en cuestión y decidíamos el destino del mismo.”
Ciertamente en análisis de lo anterior no queda lugar a dudas que los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, previamente identificados, reconocieron su voluntad de ceder en calidad de cuido el inmueble objeto de demanda al accionado de autos, sin embargo, dicha situación configurada per se no pudiera enmarcarse como lo realizó el a-quo en la existencia de un contrato de comodato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.724 del código Civil que establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”
En efecto de un examen al citado artículo se puede inferir en forma directa que en el caso objeto de estudio no se está en presencia esta forma de contratación ya que ninguno de los integrantes de la litis manifestó un tiempo específico sobre el cual pudiera tener lugar la supuesta negociación y adicionalmente a ello la parte accionada sustenta su defensa en una serie de depósitos bancarios que a su juicio llevan implícitos una especie de onerosidad en la supuesta contratación, con lo cual, se desmantelaría por completo la tesis de comodato pues es una contratación en donde no existe onerosidad de algún tipo . Así se decide.-
Igualmente debe esta superioridad destacar que si bien ab initio la posesión del inmueble por parte del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, fue consentida por los demandantes, no puede creerse que sería una situación a perpetuidad o indefinida en el tiempo pues el simple hecho de llegar a esta instancia judicial pone en manifiesto la clara intención que tienen los propietarios en recuperarlo, lo cual se traduce en la falta de legitimidad en la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de esta causa, pues se encuentra habitando un inmueble sobre el cual no observa ningún vínculo legal jurídico.
En relación a la segunda premisa en la que basó la existencia de un contrato es aquella que está referida a unos depósitos bancarios que fueron aceptados por la parte accionante: Observa esta superioridad que a pesar de haber sido reconocidos y aceptados –los depósitos- por la parte demandante, no se evidencia de actas una causa o motivo en atención a la cual el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, previamente identificado, hubiere realizado dichos depósitos a la cuenta signada con el No. 01340449634492063660 y perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, por lo que pudiera ser producto de cualquier negociación en las que ciertamente pudiera estar incluida una contratación, pero, que al carecer de elementos que sustenten dicha teoría mal pudiera esta operadora de justicia ponderarlo como un pago por concepto de un hecho determinado, por lo cual, dichos depósitos no pueden estimarse como relevantes al momento de emitir una decisión con fundamento a que los mismos soportan un contrato entre las partes, ello, a la carencia de certeza que se evidencia en actas de tal situación. Así se decide.-
Seguidamente, es necesario pasar a analizar la identidad del inmueble propiedad de la actora y el inmueble del cual la demandada se encuentra en posesión. En este sentido, se verifica del informe suministrado por los expertos que fueron designados a dicho efecto en feche trece (13) de mayo de 2014 lo siguiente:
“el inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de cabidad e identidad con el inmueble identificado en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha 8 de noviembre de 2004, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (351,10 m2), SEGÚN DOCUMENTO, PRESENTANDO UN PEQUEÑO MARGEN DE DIFERENCIA DE Nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (9,99m2) en más con relación a la cabida determinada en la presente experticia, y siendo esta de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (351,09 M2), diferencia que representa apenas el dos unidad con noventa y dos décimas porcentual (2,92 %) y de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 m2), según plano de mensura, presentando un pequeño margen de diferencia de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34) en más con relación a la cabida determinada en la presente experticia, diferencia que representa apenas el cero (0) unidad con setenta y siete décimas porcentual (0,67%), con lo cual podemos concluir de que estamos en presencia del mismo lote de terreno, por su cabida”
En efecto del simple análisis efectuado al informe pericial presentado por los ciudadanos VIANNEY OCHOA; RAFAEL OCANDO; y CRISTOBAL BELLOSO antes identificados y en su condición de expertos, se desprende de manera directa y concreta que el inmueble distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, situado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), midiendo los linderos norte y sur DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75mts); TREINTA Y UN METROS (31,00mts) por su lindero Este; y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,45mts), por su lindero Oeste; e identificado en el documento de propiedad suministrado en juicio por la parte actora, es el mismo inmueble que fue objeto de experticia de manos de los expertos designados para ello y por tanto se registra una coincidencia entre el en inmueble del cual tiene la propiedad el actor, con el inmueble sobre el cual se realizó la referida expertita, con lo cual, se estima plenamente cumplido el requisito que es objeto de estudio.
Revisadas como han sido todas las pruebas presentadas en juicio debe esta operadora de justicia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
De la misma manera, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
En el mismo tenor, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Dentro de esta perspectiva, colige esta Juzgadora Superiora que los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 y V- 9.701.295, lograron demostrar todos los elementos que configura la viabilidad de una reivindicación, en atención a que se demostró la propiedad del inmueble, la identidad del mismo con la prueba pericial y por último la posesión ejercida por el ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, y que éste a su vez, no logró desvirtuar la pretensión del demandante pues el argumento que esbozó de la contratación careció de elementos probatorios que apoyara su afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, REVOCAR la Sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, a través de su apoderado judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 y V- 9.701.295, domiciliados en el Municipio Maracaibo el estado Zulia, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ previamente identificado, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, previamente identificados, contra sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y consecuencialmente:
SE REVOCA la aludida sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.763.107 y V- 9.701.295, domiciliados en el Municipio Maracaibo el estado Zulia, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.179 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUINTERO MARTINEZ, previamente identificado, RESTITUIR a los ciudadanos EDGAR DE JESUS GIL MACHADO Y MARIELA DEL PILAR CARRUYO VILLASMIL previamente identificados, el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con la nomenclatura Municipal 13-75, situado en la avenida 69-A, antes Rosendo Medina, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (341,10 mts2), midiendo los linderos norte y sur DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75mts); TREINTA Y UN METROS (31,00mts) por su lindero Este; y TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,45mts), por su lindero Oeste. La casa sobre dicha extensión de terreno construida posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de recibo, Sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios con baño común, un dormitorio secundario con baño, estudio-cuarto de huéspedes, estar familiar, baño para visita y huéspedes, lavandería, cuarto de servicio con baño, terraza estilo patio central, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos y patio de servicio; el referido inmueble se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle 69-A, antes Rosendo Medina; SUR: Con propiedad que es o fue de Segundo Méndez ESTE; con propiedad que es o fue de Eugenio Nava; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Olivares Piña.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el No. S2-052-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSR/LRA/sc1
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