REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.555
DEMANDANTES: DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.211 y 3.239.580, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637, respectivamente.
DEMANDADOS: ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.169.568 y 9.113.581, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CELINA PADRON ACOSTA, NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLASMIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.986, 29.091 y 165.777, respectivamente.
JUICIO: Oferta Real
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 5 de marzo de 2014


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, anteriormente identificados, por intermedio de su apoderada judicial ELENA MOLERO DE PADRON, identificada supra, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de OFERTA REAL incoado por los recurrentes en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, ya identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oferta real de pago presentada por los oferentes en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, declarando inválido el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oferta real de pago presentada por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, declarando inválido el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“En este sentido, tal como antes se indicó, las partes han limitado la discusión de la litis, a la validez o no del contrato de opción de compra venta, y por tanto de sus cláusulas, las cuales involucran la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato, negociaciones jurídicas que no han sido declaradas resueltas por un órgano jurisdiccional, por lo cual, mal podría esta Sentenciadora considerar extinguida la relación arrendaticia, por el hecho que del referido contrato se observe que la promesa de compra venta esté vencida, todo a los fines de evidenciar si en el caso de autos, operó el nacimiento de una obligación extracontractual originada por los depósitos efectuados por ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en sus carácter de arrendatarios, a los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en su carácter de arrendadores, debido al pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio ordinarias pactados (sic) por las partes.
En virtud de ello, el hecho que los arrendatarios estén efectuando el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas ordinarias de condominio, debido a las instrucciones dadas por los propietarios a la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, no coloca a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en una condición de acreedores capaces de exigir pago alguno, sino por el contrario, estos, estarían obligados por ley a cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatarios, como es el pago del canon de arrendamiento convenido; en consecuencia, la parte oferida en la presente causa carece de la condición de acreedor capaz de exigir, de acuerdo a lo convenido en el aludido contrato de opción de compra-venta y arrendamiento, al oferente pago alguno por dicho concepto.
De allí entonces, considera esta Jurisdicente que, el primer extremo requerido para la validez del ofrecimiento real, alusivo a “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, no se encuentra cumplido en el caso sub iudice, puesto que se ha constatado que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, no son acreedores capaces de exigir, ya que conforme a las disposiciones del documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 41, Tomo 120, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, estos se encuentran cumpliendo con una de sus principales obligaciones, como es el pago del canon de arrendamiento, disposiciones que no han sido declaradas o resueltas nulas por un órgano jurisdiccional.
Debido a ello, mal pueden los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en sus carácter de propietarios y arrendadores, realizar un ofrecimiento real por el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.968,67), por concepto de cánones de arrendamientos y cuotas de condominio, intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos, a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de opcionados y arrendatarios, ya que éstos últimos carecen de la condición de acreedores capaces de exigir.
En consecuencia, esta Juzgadora determina que es inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en la presente causa, resultando indefectible que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos intrínsecos del procedimiento especial consagrado en nuestra legislación, y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente planteados, y luego de haberse constatado en el caso de autos, la ausencia del primero de los requisitos de fondo para validez del ofrecimiento establecido de forma concurrente en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir la improcedencia en derecho de la oferta real y del depósito efectuados por la parte oferente ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO en su carácter de propietarios y arrendadores, a favor de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de opcionados y arrendatarios, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la solicitud de oferta real efectuada por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, a favor de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.968,67), que comprende la suma íntegra de la prestación debida, los intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce (12%) y tres (3%) por ciento anual, respectivamente, y el cinco por ciento (5%) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. Basaron su solicitud en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan, que en fecha 27 de octubre de 2011, suscribieron con los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato de opción de compra-venta en el cual enlazaron un contrato de arrendamiento, en el entendido que la causa de la relación arrendaticia, era exclusivamente la existencia del contrato de compra-venta; instrumento este que quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 120.

Seguidamente citan las cláusulas octava y décima cuarta, de las que se obtiene, según sus dichos, que el contrato de arrendamiento era accesorio del contrato de opción de compra-venta, por lo que, el incumplimiento de la opción, producía ope legis la extinción del contrato de arrendamiento, en aplicación del principio de voluntad de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Refieren, que se desprende de las cláusulas tercera y quinta del mencionado instrumento, que la eficacia en el tiempo del contrato de arrendamiento, estaba sujeta al cumplimiento de todas las prestaciones convenidas por parte de los opcionantes compradores, en particular, el pago del precio, para lo cual se acordó el lapso de seis meses, prorrogable por una única vez, por treinta (30) días más; de este modo, aseguran que dicho tiempo feneció el día 27 de mayo de 2012.

Producto de lo cual, afirman que al haberse extinguido dicho lapso sin que los promitentes compradores hubiesen realizado el pago, se produjo, según sus apreciaciones, una mora en razón de los dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, así como la extinción del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, cesó la validez temporal de las cláusulas octava, novena, décima, décima primera, duodécima y décima tercera, y muy especialmente, la obligación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, de pagar el canon de arrendamiento y las cuotas ordinarias de condominio, no obstante, procedieron éstos a depositar en la cuenta de Banesco, Banco Universal, N° 0134-0001-63-0013193428, cuya titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR, una cantidad de dinero equivalente a dos pensiones arrendaticias, al igual que realizaron el pago de dos cuotas ordinarias de condominio, tratando de provocar la creación de un nuevo contrato de arrendamiento, empero, tal actuación constituye, según sus dichos, un pago de lo indebido, según lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, por tanto, se ven en la obligación de restituir tales cantidades en consonancia con el artículo 1.181 eiusdem.

Alegan, que se cumplen en la presente causa los presupuestos del ofrecimiento, debido a que, los acreedores o titulares activos del reintegro de las cantidades de dinero pagadas indebidamente, son los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, a quienes, por haberse identificado como cónyuges en el documento contentivo de la opción de compra-venta, puede hacerse de manera separada la oferta de pago, por ingresar éste a la comunidad de gananciales, producto de lo dispuesto en los artículos 141, 149, 156, 164 y 169 del Código Civil, de tal manera, que se encuentran jurídicamente habilitados dichos ciudadanos, según sus alegatos, para recibir el pago, hacerlo efectivo y para que opere en cualquiera de ellos, los efectos satisfactorios, extintivos y liberatorios propios del mismo.
Manifiestan, que el ofrecimiento lo hacen por ser personas capaces y por ser los opcionantes-vendedores en el contrato ya referido, y en tal sentido recibieron las cantidades de dinero indebidamente depositadas, según sus apreciaciones, por tanto, son ellos los deudores de las sumas sufragadas por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, lo que evidencia que tienen legitimación.

Indican, que el monto que consideran les fue indebidamente pagado representa la sumatoria de dos conceptos: a) dos cánones de arrendamiento, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) cada uno, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), y b) dos cuotas ordinarias de condominio, equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) cada una, que totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00); todo lo cual suma el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.13.800,00).

Aducen, que dicha suma fue depositada en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, los primeros días del mes de junio de 2012, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la solicitud de oferta real, treinta y ocho días, respecto de lo cual arguyen, que al no existir condiciones para el pago, debe éste producirse inmediatamente al surgir la prestación, como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil, consecuencialmente, el monto anteriormente señalado ha producido en intereses, según sus apreciaciones: a) la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.207,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses compensatorios; b) la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.51,75), calculados al tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios.

Expresan, que los intereses fueron calculados por sesenta días, para evitar que pueda invocarse al momento del ofrecimiento, por parte de los acreedores, defecto en la suma ofrecida. Adicionan que ambos intereses, moratorios y compensatorios, fueron calculados sobre la base de la prestación adeudada y no acumulativamente, puesto que ello implicaría incurrir en el cálculo de intereses sobre intereses. Así, afirman que al sumar ambos tipo de intereses, se alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.258,75).

De la misma manera, ofrecen la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.702,92), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, que corresponden al cinco por ciento (5%) de la cantidad obtenida al sumar el monto íntegro adeudado y los intereses.
Por otra parte, hacen plena reserva de suplir al momento de la oferta, cualquier cantidad cierta, líquida y exigible que deba ser pagada en el ofrecimiento, y aseguran que nacida la prestación ofrecida de una modalidad extracontractual, no existe término, ya que depende absolutamente de la voluntad de las partes, como lo consagra en artículo 1.211 del Código Civil, producto de lo cual estiman cumplido el requisito del vencimiento del plazo, en caso de haberse estipulado a favor del acreedor. Finalmente, alegan que no se encuentra sometida la obligación a alguna condición y que el ofrecimiento se realizó en la ciudad de Maracaibo, como se desprende de la cláusula sexta del contrato.

En fecha 17 de julio de 2012, la apoderada judicial de los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, consignó por ante el Juzgado a-quo, cheque de gerencia N° 10092176, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, pagadero a la orden de ROGELIO GONZALEZ y/o HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.968,67), a los fines de que se trasladara dicho Juzgado para hacer el ofrecimiento.

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa se trasladó a la dirección suministrada por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, con el propósito de hacer el ofrecimiento efectuado por los mismos, a favor de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, sin embargo, éstos no pudieron ser localizados, motivo por el cual, fue solicitado por la parte oferente, se fijara nueva oportunidad a tales efectos, siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal a-quo, el día 19 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó nuevamente en la dirección suministrada por la parte oferente, con la finalidad de realizar la oferta real a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA; dejándose constancia que en el sitio se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROGELIO GONZALEZ POSE, al cual fue requerido su identificación, manifestando no poseerla al momento, de manera que, el Tribunal procedió a ofertarle la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.968,67), mediante cheque de gerencia número 10092176, del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, manifestando el mencionado ciudadano que se comunicaría con su abogada, expresándole el Tribunal a-quo que ese no era el procedimiento, y que se ponía a su disposición el aludido cheque, a lo que éste igualmente declaró que no lo recibiría, no obstante ello, el órgano jurisdiccional de la causa, le expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, si dentro del plazo de tres (3) días siguiente a dicho acto no hubiera aceptado la oferta se procedería al depósito.

En fecha 26 de julio de 2012, la Jueza y Secretaria del Juzgado a-quo, expusieron
que se trasladaron a la dirección suministrada por la parte oferente, para hacer entrega de la
copia del acta de la oferta real levantada el día 25 de julio de 2012 (en la sede del Tribunal producto de haberse negado el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE a recibirla), y de la boleta de notificación ordenada en la misma, las cuales fueron entregadas a un ciudadano que se identificó como JAVIER ENRIQUE MÉNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.937, en su condición de conserje del edificio La Perla, por cuanto al hacer un llamado por intermedio de la garita de vigilancia al apartamento 10-A, a través del intercomunicador, contestó una señora aludiendo ser la doméstica, y manifestando que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, no se encontraban.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente, solicitó que se certificara en actas, el cheque de gerencia con el cual se realizó el ofrecimiento a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, a fin de retirar el mismo.

En fecha 1 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo en aplicación de los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, acordó devolver el cheque de gerencia entregado por los solicitantes, por cuanto la parte acreedora de la presente oferta no había aceptado la misma, instándolos a consignar cheque de gerencia a la orden del Tribunal por la cantidad ofrecida.

En fecha 2 de agosto de 2012, la apoderada judicial de los oferentes efectuó la consignación del cheque de gerencia N° 10095665, emitido por la institución financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, en fecha primero 1 de agosto de 2012, a favor del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.968,67). En la misma fecha, el mencionado Tribunal dictó auto en el cual ordenó realizar el depósito del referido título valor.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo ordenó la citación de los demandados.

En fecha 1 de octubre de 2012, se libraron las boletas de citación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Titular a-quo expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte oferente, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, manifestando que resultó imposible ubicar a los referidos ciudadanos, ya que en las diversas oportunidades que se había trasladado no obtuvo respuesta alguna al llamar al intercomunicador correspondiente al apartamento 10-A del Edificio La Perla.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue solicitado por la parte oferente, la citación cartelaria de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, siendo proveída dicha solicitud por el Juzgado a-quo, en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte oferente consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, siendo ordenado su desglose por el Tribunal de la causa, en la misma fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2012, fue expuesto por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2013, la representación judicial de la parte oferente requirió se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en consecuencia, el Juzgado de la causa designó en fecha 9 de enero de 2013, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, quien fue notificada, según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 8 de febrero de 2013 y aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha catorce 14 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos ROGELIO
GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, presentó escrito de alegatos en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que debieron los oferentes tramitar primeramente, el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, manifestó que es cierto que sus representados suscribieron con los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el N° 41, tomo 120, contrato de arrendamiento con opción a compra, respecto del inmueble signado con el N° 10-A del Edificio La Perla, sin embargo, no es cierto, según su dicho, que las cláusulas arrendaticias sean accesorias a las cláusulas relativas a la opción a compra, por cuanto se desprende de las cláusulas segunda y octava del instrumento supra señalado, que la vigencia del contrato de arrendamiento excedía en el tiempo a la vigencia de la opción a compra.

Asevera, que de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, las partes se obligan a cumplir no solo lo expresado en el contrato, sino también, las consecuencias que se derivan del mismo, como en el presente caso donde sus poderdantes se encuentran ocupando el inmueble arrendado, en calidad de vivienda principal de conformidad con la Ley, por lo que, pagan el canon de arrendamiento, el cual mal podría considerarse como pago de lo indebido, cuando real y efectivamente están cumpliendo las obligaciones que impone la relación arrendaticia, en cumplimiento del artículo 1.592 eiusdem, además de servirse de la cosa como buen padre de familia.

No es cierto, según su criterio, que la expiración del contrato de opción de compra venta ocasione la finalización del contrato de arrendamiento, que las cláusulas octava, novena, décima, décima primera, duodécima y décima tercera, quedaran sin efecto, en virtud que el contrato de arrendamiento es de duración mayor ni que el hecho de coexistir en un mismo documento los dos contratos, implique que estén asociados, todo lo cual lo conlleva a asegurar que en caso de no efectuarse la compra-venta, la misma quedaría sin efecto, pero no se estableció disposición similar respecto del arrendamiento, por tal motivo, siguieron pagando sus poderdantes la pensión arrendaticia, ya que ostentan de manera pacífica el uso, goce, disfrute y posesión del inmueble. Esboza, que sus mandantes siguen depositando el canon mensual en la cuenta corriente perteneciente a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR, propietaria arrendadora de dicho bien, por tanto, considera temeraria la pretensión de los oferentes al ofrecer solo dos meses de arrendamiento cuando han recibido ocho mensualidades por tal concepto.

Niega que desplieguen sus mandantes una conducta maliciosa como afirman los oferentes, que deban restituir éstos últimos los montos sufragados por concepto de canon de arrendamiento, porque no constituyen pago de lo indebido, ya que se han generado por causa legítima, vale decir, la relación arrendaticia. Adiciona que debió agotarse primeramente, la vía administrativa por ante la Superintendencia de Seguridad y Hábitat, Región Zulia, por mandato expreso de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de lo cual, considera vulnerada su normativa, en lo que se refiere al registro e inscripción del inmueble arrendado ante dicho organismo, la revisión del contrato de arrendamiento, la revisión y fijación del canon mensual y el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en tal sentido, cita diversos artículos contenidos en dicho cuerpo legal. Por los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, alega que la solicitud bajo estudio no debió ser admitida ni su posterior reforma.

Indica, que se evidencia que el contrato fue celebrado el día 27 de octubre de 2011, precisándose en la cláusula octava del mismo, que la relación arrendaticia tendría una duración de seis meses, que comenzaría a regir desde el día 1 de diciembre de 2011, es decir, que dicho contrato tendría una vigencia en el tiempo superior al lapso establecido para la opción a compra, el cual tendría una duración de seis meses, a contar desde la fecha cierta del otorgamiento, por lo que estaría vigente hasta el 1 de junio de 2012. Asegura, que en virtud de la cláusula tercera del contrato, si en lapso de seis meses no se formalizaba la venta definitiva del inmueble por causas imputables a los opcionados, dicho negocio jurídico quedaría sin efecto y sin consecuencias jurídicas, empero no se estableció mención en la misma, respecto de la relación arrendaticia, la cual prevalecería en el tiempo a la opción, según su dicho, por haber sido ésta la intención de las partes, en tal sentido, solicita la extinción del proceso.

Por los motivos expuestos, rechaza el ofrecimiento realizado a favor de sus representados y asegura que la causa que motiva a los oferentes a intentar la presente acción está desvirtuada, por consiguiente, estima que el presente proceso de oferta y depósito debe ser declarado nulo. Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, en punto previo de la sentencia definitiva.

En fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos ROGELIO
GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y prueba de informes.

En fecha 27 de febrero de 2013, la representante judicial de la parte oferente presentó escrito en el cual solicitó se declaré improponible la cuestión previa opuesta por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, y consecuencialmente, su improcedencia, al no permitirse éstas en los procedimientos de oferta real de pago. Adicionó, que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen de manera clara cuáles son las pretensiones arrendaticias que exigen el agotamiento previo de la vía administrativa, esto es, aquellos procedimientos en los cuales el propósito sea la recuperación del inmueble, por parte del arrendador, lo que no aplica -según su apreciación- al caso de autos, ya que las cantidades de dinero ofrecidas y que son objeto de juicio constituyen bienes muebles por su naturaleza, por ende, la declaratoria de la efectividad de la oferta, en nada incide sobre la tenencia del inmueble.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

En fecha 5 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte oferente presentaron escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa en la misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 14 de enero de 2014, por la apoderada judicial de la parte oferente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la representante judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINIA, que la Juez de la causa declaró inválido el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los oferentes, los requisitos contemplados en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. En este sentido, asegura que el proceso de oferta real no solo supone la negativa del acreedor de recibir determinado pago sino además la existencia de una relación jurídica. Señala, que es necesario el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, por ello, al haber evidenciado el Tribunal a-quo que no cumplieron los oferentes lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo in comento, producto de no haberse hecho el ofrecimiento a persona capaz de recibirlo, declaró sin lugar la demanda.

Expresa, que no consta en la solicitud formulada por la parte oferente ni en los recaudos acompañados a la misma, la obligación de los solicitantes de pagar a sus representados cantidad alguna de dinero, así como tampoco la obligación de éstos a recibirla, ya que ni los pretendidos oferentes han demostrado ser deudores ni los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINIA tienen el carácter de acreedores de la suma ofrecida. Arguye, que en la decisión apelada la Juez de la causa estableció, que por el hecho de estar pagando los arrendatarios el canon de arrendamiento, no se convierten en acreedores capaces de exigir pago alguno, sino por el contrario, están cumpliendo una de las principales obligaciones convenidas.

Estima, que de haberse declarado con lugar la presente demanda se habría vulnerado el artículo 1.370 del Código Civil y el debido proceso contenido en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual infringe el orden público, cuya inobservancia acarrearía, según su dicho, la nulidad de la sentencia en esta Segunda Instancia. Por los motivos expuestos, solicita se confirme la decisión apelada.

Por su parte, la apoderada judicial de los oferentes citó lo dispuesto en el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido, respecto del cual aseveró que la Sentenciadora a-quo no precisó cuál de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, fueron inobservados por sus representados. Indica, que estamos en presencia de una sentencia inhibitoria, por cuanto consideró de manera errada la Juzgadora de la causa, según su apreciación, que sus mandantes carecen de cualidad para intentar el procedimiento in examine, cita seguidamente lo instituido en atención a ello en la decisión apelada, así como la valoración probatoria otorgada al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el N° 41, tomo 120, y los hechos deducidos del mismo, los cuales fueron adversos a la pretensión de sus mandantes a pesar de haberle sido otorgado el carácter de documento público.

Esboza, que se cometieron las siguientes infracciones de ley: a) se afirmó la falta de legitimación a la causa de sus mandantes y b) que la falta de legitimidad deviene de la ausencia de prueba sobre la extinción del contrato de arrendamiento enlazado al contrato de opción a compra. Asegura que las valoraciones, afirmaciones y conclusiones a las que arribe el Tribunal a-quo en sede de oferta real de pago y subsiguiente depósito, no producen cosa juzgada material en otro proceso en el que se discuta la validez o ejecución de las prestaciones, así, considera que corresponde al Juez hacer las indagaciones, pruebas y valoraciones necesarias para determinar si en el caso concreto, quien ofrece el pago tiene la cualidad de creedor y a quien le es ofrecido la del deudor, solo que, dada la naturaleza del proceso, las conclusiones a las que se arribe, son totalmente incidentales, según su dicho, y por ende, carentes de vinculación, es decir, pueden ser objeto de discusión en otro proceso.

Estima, que desconoce la Juzgadora de la causa el significado de la expresión prejuzgar, por cuanto en su decisión indicó: “De modo, que en este tipo de procedimiento, el Juzgador solo puede verificar la validez de la oferta a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 1.307 del Código Civil, sin entrar a prejuzgar sobre la existencia o no de la obligación” (cita), con lo que incurre además, según su criterio, en un error de construcción del razonamiento, por llegar a una conclusión que no se deriva de las premisas utilizadas, a lo que adiciona que dicha expresión (prejuzgar), no excluye la valoración que debe hacerse siempre respecto de la legitimación, del acreedor y del deudor, puesto que éste aspecto siempre debe dilucidarse en todo tipo de proceso, como presupuesto de la decisión definitiva.

Considera que el Tribunal a-quo desconoce el contenido del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine. Aduce, que la demostración de la cualidad del acreedor y deudor, se pone en evidencia si se considera que se prevé como el primer requisito de los artículos 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que incurrió la Juez de la causa en un error de derecho, vale decir, falsa aplicación de los artículos 1.307 ordinal 1° del Código Civil y 819 el Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos al crear un régimen de exclusión probatoria no previsto en la Ley, lo cual solicitan sea declarado.
Expresa, que en el presente caso se encuentra suficientemente acreditado la condición de deudores que ostentan sus representados, debido a que la sentencia apelada reconoce el valor probatorio del instrumento fundante de la pretensión, por ello, asegura que el contrato debe interpretarse íntegramente, no obstante, la Sentenciadora de la causa quebranta el principio rector de interpretación contractual, pues ignora su propia calificación de los hechos e inexplicablemente deja de aplicar las consecuencias jurídicas por ella misma establecidas.

Reproduce las cláusulas octava y décima cuarta del contrato, de las cuales se desprende -según su dicho- la intención de las partes respecto del carácter accesorio del contrato de arrendamiento en relación con el contrato de opción a compra, motivo por el cual estima que el incumplimiento de la opción opera como una auténtica condición resolutoria, produciendo ope legis la extinción del contrato de arrendamiento asociado al mismo, en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil. Cita las cláusulas tercera y quinta del contrato e indica en relación a ellas, que es clara la intención de las partes de someter la eficacia en el tiempo del arrendamiento, al cumplimiento de todas las prestaciones por parte de los opcionantes-compradores, en particular, el pago del precio, para lo cual habían acordado contractualmente seis meses con una única prórroga de treinta días más, en este sentido, alega que dicho lapso de tiempo feneció el día 27 de mayo de 2012.

Afirma, que al haberse extinguido el lapso establecido convencionalmente, sin que los opcionantes compradores realizaran el pago, ope legis se produjo, por una parte, su constitución en mora, como lo dispone el artículo 1.269 del Código Civil, y por otra, la extinción del contrato de arrendamiento al aplicarse la sanción prevista en la cláusula tercera, y una vez ello, cesaron, según su criterio, la validez de las cláusulas octava, novena, décima, décima primera, duodécima y décima tercera, y muy especialmente la obligación por parte de los opcionantes compradores de pagar el canon de arrendamiento y las cuotas ordinarias de condominio.

Sin embargo, a pesar de la aludida extinción del contrato de arrendamiento asociado al de opción a compra, los opcionantes-compradores que para el momento de la introducción de la oferta real bajo estudio se encontraban en mora, según señala, en el pago del precio, procediendo de manera maliciosa, según su criterio, a depositar en la cuenta N° 0134-0001-63-0013193428, de Banesco, Banco Universal, cuya titular es la codemandada DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y con el propósito de crear un nuevo contrato de arrendamiento, una cantidad de dinero que se corresponde con lo que era el monto del canon convenido, al igual que realizaron el pago de la cuota ordinaria del condominio. Califican como maliciosa la actuación de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por cuanto han procedido a realizar el pago de una prestación contractual que por sus propios hechos se extinguió, y en consecuencia han realizado un pago de lo indebido, según lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, por lo que sus poderdantes se ven obligados a restituir lo recibido, todo ello ex artículo 1.181 eiusdem.

Arguye, que la decisión apelada adolece de falso supuesto, producto de fundamentarse en premisas fácticas que no se corresponden con la elaboración crítica de la prueba, lo cual solicita sea declarado. Finalmente, requiere se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, en el sentido de reconocerle a sus representados la condición de deudores para hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, y una vez determinada su cualidad, se proceda a considerar los otros presupuestos, dictando sentencia favorable.

Asimismo, la representante judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, presentó escrito de observaciones en el cual manifestó, que la Juez de la causa durante el recorrido de la decisión dejó establecido con meridiana claridad, que todos los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil deben ser cumplidos de manera concurrente, para la validez del procedimiento de oferta real, adicionando que en el presente caso no se cumplió lo dispuesto en el ordinal 1° de dicho artículo, esto es, que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultades de recibir por él, ya que por el hecho que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINIA, estén realizando el pago de los cánones de arrendamiento, no los coloca en condición de acreedores capaces de recibir pago alguno, pues por el contrario, están cumpliendo una de sus obligaciones principales como arrendatarios, de acuerdo al contrato objeto de juicio.

Por otra parte, asegura que la apoderada judicial de la parte oferente manifestó desacertadamente en su escrito de informe, que al incumplirse la opción a compra se producía ope legis la extinción del contrato de arrendamiento, olvidando resaltar que en la cláusula octava se dejó establecido, por voluntad de las partes, que el contrato de arrendamiento excedería el tiempo previsto para el perfeccionamiento de la compra-venta, de lo que se infiere, según su criterio, que las partes estaban de acuerdo y conformes en aceptar que al no tener el mismo lapso de vigencia ambos negocios jurídicos, al extinguirse la opción a compra permanecería en vigencia el arrendamiento, máxime que sus representados permanecían ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento.

Solicita a esta Superioridad, proceda a testar las palabras de la parte oferente, relativas al presunto hecho de haber obrado sus mandantes de manera maliciosa e improba, por cuanto éstos lo que han hecho durante el tiempo en el cual han estado ocupando el inmueble arrendado, es cuidarlo como buenos padres de familia y pagar el canon de arrendamiento.

Señala, que de haber declarado la Juzgadora a-quo la procedencia de la oferta real, habría contravenido lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, ocasionando una alteración al debido proceso contenido en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a su vez, violatorio del orden público y derivaría en la nulidad de la sentencia. Por los motivos expuestos solicita se confirme la decisión recurrida.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la oferta real de pago presentada por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, declarando inválido el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte oferente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que se demostraron los requisitos para la procedencia de la oferta real de pago.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, se hace necesario precisar, en relación a los vicios de infracción de Ley, falsa aplicación, falta de aplicación y falso supuesto alegados en su escrito de informe por los oferentes, que los mismos no son susceptibles de ser denunciados en esta instancia, por cuanto los mismos se corresponden con el recurso extraordinario de casación. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representante judicial de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, dicha representación judicial alegó, que el contrato objeto de la presente controversia posee en su contenido, cláusulas especiales en materia de arrendamiento inmobiliario, motivo por el cual considera que antes de iniciarse el presente proceso, debió tramitarse el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto, esclarece esta Juzgadora Superior que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva; producto de lo cual, no estableció el legislador, la incidencia de cuestiones previas, en dicho procedimiento, como lo estableció el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, págs. 571 y 572 en los siguientes términos:

“En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez del ofrecimiento de la oferta y del depósito efectuados”, no puede limitarse el derecho del acreedor únicamente a los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapso procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el alegato de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

Observa esta Sentenciadora Superior que los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, pretenden el ofrecimiento real de pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.968,67), a favor de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA.

Dentro de este marco, se desprende que la parte oferente se limita a ofrecer en beneficio de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, el pago de determinada cantidad dineraria, y de ningún modo requiere el desalojo del inmueble objeto del contrato.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Se obtiene de la norma supra citada, que el procedimiento administrativo regulado en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual debe agotarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de habilitarse la vía judicial, se exige para aquellas demandas cuya pretensión esté relacionada directamente con la materia arrendaticia, y conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

De la misma manera, es menester precisar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto, rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Consecuencialmente, al constatarse que la pretensión esgrimida por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ de SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, está circunscrita al ofrecimiento de una determinada suma de dinero, y no a la pérdida de la posesión del inmueble ocupado por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, resulta determinante declarar la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto a la solicitud de oferta real consignaron las siguientes documentales:
• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120, contentivo de la opción a compra y arrendamiento del apartamento N° 10-A, del Edificio La Perla, ubicado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B, signado con el N° 09-73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado suscrito por las partes, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que la existencia del aludido instrumento no es un hecho controvertido en el proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, ratificaron en la etapa probatoria:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120.

En este sentido, precisa esta Sentenciadora Ad-quem que el aludido medio probatorio ya fue estimado, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA

• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

• Ratificaron el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120.

Precisa esta Juzgadora Superior que el aludido medio probatorio ya fue estimado, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Depósito bancario signado con el No. 152464488, efectuado en fecha 9 de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en la cuenta N° 1630013193428 de Banco Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR.

Colige esta Sentenciadora Superior que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, derivado de lo cual, esta suscrito jurisdiccional aprecia la prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria CITIBANK, en relación a la cuenta corriente No. 1057266097, cuyo titular es ROGELIO GONZALEZ POSE ROGELIO GONZALEZ POSE, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013.
• Relación de cinco (05) transferencias presuntamente efectuadas por el ciudadano ROGELIO a favor del beneficiario LA PERLA10A, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) cada una, en fechas 02 de agosto, 03 de septiembre, 07 de noviembre y 29 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013.

Observa esta Superioridad que los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, promovieron a los efectos de ratificar dichas instrumentales, prueba de informe dirigida a la Gerencia de Operaciones de Citibank NA, sucursal Venezuela, para que indicara si en sus archivos se encuentran los estados de cuenta de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, de la cuenta N° 1057-266097, cuyo titular es ROGELIO GONZALEZ POSE. Asimismo requieren se informe si desde la aludida cuenta se realizaron en los mencionados meses, transferencias hacia la cuenta N° 0134-0001-63-0013193428, de Banesco Banco Universal.

En este sentido, el Tribunal a-quo emitió en fecha 27 de febrero, oficio N° 124, en el cual solicitó la información ut retro señalada, recibiéndose repuesta en fecha 9 de mayo de 2013, en la que se precisó que el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, titular de la cuenta corriente N° 1057266097, no realizó transferencia a la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, remitiendo conjuntamente, los movimiento de dicha cuenta.

Asimismo, y producto de la solicitud efectuada por los promoventes de esta prueba en fecha 16 de mayo de 2013, dada la contradicción presentada entre las resultas de la prueba de informe y lo plasmado en el estado de cuenta emitido por dicha entidad financiera, el Tribunal a-quo ofició nuevamente el día 20 de mayo de 2013, a la mencionada institución bancaria, recibiéndose repuesta en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual se precisó que el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, titular de la cuenta corriente N° 1057266097, si realizó transferencia a la cuenta No. 0134-0001-63-0013193428, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, remitiendo conjuntamente, cuadro de las transferencias realizadas.

No obstante, del análisis efectuado a los movimientos bancarios emitidos en la primera prueba informativa, al cuadro de las transferencias emitido por Citibank NA en la segunda prueba de informe, a los estados de cuentas consignados junto al escrito promocional de pruebas, que rielan en los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) del expediente in examine y a la relación de transferencias insertas en los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119), se obtiene que no hay correspondencia entre los mismos. Por cuanto en el estado de cuenta acompañado junto al escrito de pruebas se observa que fueron realizadas transferencias por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 y enero de 2013. En la relación de las transferencias consignadas conjuntamente, se observan que fueron realizadas presuntamente en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012 y enero de 2013.

En los anexos de las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad financiera Citibank NA, en fecha 9 de mayo de 2013, se obtiene que el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, realizó transferencias en los meses de diciembre, octubre y julio. Mientras que en el cuadro de las transferencias emitido por dicho banco, se determinó que las transferencias fueron efectuadas en los meses de agosto y noviembre de 2012 y enero de 2013.

Del mismo modo, precisa esta Superioridad que no se desprende con total certeza de los estados de cuenta consignados junto al escrito promocional de pruebas, ni de las resultas de la primera prueba de informes, el número de cuenta al cual fueron realizadas dichas transacciones.

Por todo lo anteriormente explanado, esta Juzgadora de Alzada observa con alto escepticismo tales instrumentales y las resultas obtenidas de la aludida entidad bancaria, consecuencialmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia fotostática de misiva emitida por el Condominio del Edificio La Perla, en fecha 3 de agosto de 2012, dirigida a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por medio de la cual le comunican que los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO les remitieron una comunicación en la cual les solicitan no recibir ningún pago de condominio de parte de ellos, a partir del mes de agosto, alegando que en virtud del contrato de opción de compra-venta ellos siguen siendo los dueños; aunadamente informaron del reintegro del cheque N° 11624486.

Constata este Tribunal de Alzada que a los efectos de ratificar la mencionada documental, fue promovida la testimonial de los ciudadanos DANIELA PIERINI y OSIRIS CABRERA, sin embargo, una vez llegada la oportunidad para la evacuación de tales testificales, los mismos no comparecieron, declarándose desiertos los actos correspondientes, producto de lo cual, se desestiman en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• En originales, tres recibos de pago signados con los Nos. 004630, 004664 y 004694, emitidos por el Condominio del Edificio La Perla a nombre de la ciudadana HAYLEN GONZALEZ, por concepto de pago de condominio del apartamento 10A, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012.

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informes dirigida al CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PERLA, a fin de que remita la comunicación que le fue enviada por los oferentes con el propósito de que no recibiera el pago de condominio desde el mes de agosto de 2012, por parte de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN GONZALEZ GRAVINIA.

Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa emitió en fechas 27 de febrero y 18 de marzo de 2013, oficios Nos. 123 y 155, en los cuales solicitó la información supra indicada, recibiéndose repuesta en fecha 22 de mayo de 2013, en la que se precisó, que en sus archivos reposa una comunicación de fecha 03 de agosto de 2012, dirigida por la ciudadana DONIRBA VILCHEZ de SALAZAR, y su cónyuge OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, quienes como propietarios del apartamento signado con el N° 10 A, les solicitaron no recibir las cantidades de dinero que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias de condominio pretendieran cancelar los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE o HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVIDA. Del mismo modo, informan que los propietarios del inmueble, plantearon en dicha comunicación, que los ciudadanos arriba mencionados, incumplieron el contrato de compra-venta suscrito con ellos, por lo que carecen de cualidad para pagar esos conceptos. Remiten conjuntamente, copia fotostática simple de la aludida comunicación.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal para que indicara si en la cuenta N° 0134-0001-63-0013193428, cuya titular es la ciudadana DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR, realizó el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, en fecha 9 de julio de 2012, un depósito por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00).
Se desprende del expediente facti especie que el Tribunal a-quo emitió en fechas 27 de febrero y 22 de mayo de 2013, oficios Nos. 124 y 232, en los cuales solicitó la información supra indicada, recibiéndose repuesta el día 17 de junio de 2013, en la que se señaló que efectivamente en fecha 9 de julio de 2012, se realizó un depósito, serial N° 152464488, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), acreditado a la cuenta N° 0134-0001-63-0013193428. Anexándose conjuntamente, copia de dicho depósito bancario.

En derivación, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato fundamento de la pretensión, a los fines de dejar constancia la ubicación del Edificio La Perla, si el apartamento N° 10-A se encuentra habitado por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE, HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PESTUSIO y si en el mismo hay enseres personales de dichos ciudadanos.

Verifica esta Juzgadora Superior que la prueba in examine fue evacuada el día 5 de marzo de 2013, dejándose constancia que el apartamento N° 10-A del Edificio La Perla, se encuentra situado en la calle 78, entre las avenidas 9 y 9B, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; que en el aludido apartamento se encontraban los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE, HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PESTUSIO. Asimismo, se verificó que en el mencionado bien se observaron enseres de uso domésticos como camas, peinadoras, aires acondicionados, neveras y lavadoras, cuya propiedad fue acreditada a través de la exhibición de facturas a nombre del ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE, según expuso la Jueza a-quo, con exclusión de los bienes muebles que reposan en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes.

Se dejó constancia que los demandados manifestaron al Tribunal de la causa que se encontraban en el inmueble antes identificado, en calidad de arrendatarios, exponiendo el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE que ponía a disposición del Tribunal el original de la planilla de depósito No. 509090919, del banco BANESCO, de fecha cuatro (4) de marzo de 2013, correspondiente al último pago de arrendamiento del mes de febrero de 2013, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a favor de la cuenta Nº 0134000630013193428, cuya titular es la ciudadana DONIRBA VILCHEZ y cuyo original se ordenó agregar al acta de la inspección judicial.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, esclarece esta Sentenciadora de Alzada que la exposición realizada por el ciudadano ROGELIO GONZALEZ POSE al momento de la práctica de la prueba bajo estudio, no debe ser estimada, así como tampoco la instrumental consignada en dicha oportunidad, por cuanto no se corresponde con la finalidad y naturaleza de la prueba de inspección judicial, otorgándose solo valor probatorio, a los aspectos constatados por el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).

En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

El artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

Al respecto establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de
Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág.565, lo siguiente:

“Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”. (art. 1286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo.
Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien deba hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o a sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (art. 1288 CC).
1. Que se haga por persona capaz de pagar.
La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no solo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero “con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. (art. 1283 CC).
(…Omissis…)”

En este sentido, se desprende de autos que los oferentes solicitaron el traslado del Tribunal a-quo, con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.968,67), a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, por concepto de prestación pagada indebidamente, según sus dichos, intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y el cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores por gastos líquidos e ilíquidos, que emanan, según indican, del contrato de opción de compra-venta con arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120.

De un análisis a la referida documental, se observa que los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, con el carácter de propietarios y promitentes vendedores, celebraron con los ciudadanos
ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de promitentes compradores, una promesa bilateral de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con Nº 10-A del Edificio La Perla, situado en la calle 68, entre las avenidas 9 y 9B, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Estableciéndose en la cláusula tercera de dicho contrato, que en caso de no pagar los opcionados el precio total convenido, por causas que le fueran imputables, dentro del lapso de seis (6) meses, la opción quedaría sin efecto sin consecuencia alguna.

Determinándose en la cláusula octava que durante la vigencia de la aludida promesa bilateral de compra-venta, los propietarios concedían a los opcionados, en calidad de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses, el inmueble previamente identificado; precisándose en dicha cláusula, que el arrendamiento excedería el lapso previsto para el perfeccionamiento de la compra-venta, ya que iniciaría el día 1° de diciembre de 2011, con un canon mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Ahora bien, los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, no aceptaron el ofrecimiento de pago, bajo el fundamento de estar cumpliendo con las obligaciones adquiridas en su condición de arrendatarios, según el aludido contrato. Y en ese sentido, han centrado su actividad probatoria en demostrar que efectuaron los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero del año 2013.

Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior, esclarecer que si bien es cierto que el instrumento fundante de la pretensión, contentivo de la opción a compra suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, contiene además, cláusulas que regulan la relación arrendaticia pactada por ellas, no es menos cierto que el presente proceso no es el idóneo para determinar si con ocasión al vencimiento del lapso establecido para el perfeccionamiento de la venta, todas las cláusulas contenidas en él, inclusive aquellas atientes al arrendamiento del inmueble se encuentran sin vigor. Y ASÍ SE DETERMINA.

Aunadamente, es forzoso concluir, que no puede entrar a analizar esta Superioridad si los depósitos efectuados por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, constituyen pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, tal como lo alegó la representación judicial de la parte oferente, puesto que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez del pago, sin determinar la existencia o no de la obligación, o si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico, como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033, en los siguientes términos:

”Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Por ello, si los oferentes pretenden que se declare que los desembolsos realizados por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, constituyen pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, deberán incoar el procedimiento correspondiente a tales efectos, el cual es incompatible con el presente. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora de Alzada a verificar si el ofrecimiento realizado por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, a favor de los ciudadanos
ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, cumple con los requisitos ineludibles para su validez, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Dentro de este marco, al haberse puntualizado en líneas pretéritas que no es el presente proceso el idóneo para determinar la existencia o inexistencia de las obligaciones contraídas por las partes, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 120, y si éstas han sido o no cumplidas de acuerdo a lo pactado en dicho instrumento, el cual es el fundamento de la pretensión de los oferentes, quienes se amparan en el vencimiento de la opción a compra en él contenida, y a su vez constituye el fundamento de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, para aseverar que continúan en posesión del inmueble en calidad de arrendatarios, esta suscrita jurisdiccional no puede estimar extinguida la relación arrendaticia derivada de dicho contrato, por cuanto no han sido declarada resuelta por un órgano jurisdiccional en el procedimiento correspondiente, por el contrario, se considera vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al haber realizado los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ
POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, los pagos ofrecidos en el presente proceso por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del contrato suficientemente señalado, el cual no ha sido resuelto en el procedimiento correspondiente (producto de no haber sido ello acreditado) dadas las discrepancias existentes al respecto entre los contratantes, concluye esta Arbitrium Iudiciis que tales montos sufragados no los hace acreedores capaces de exigir pago alguno, producto de lo cual, los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO carecen de la condición de acreedor capaz de exigir, por cuanto se han limitado a cumplir con una de sus obligaciones, como lo es, el pago del canon de arrendamiento, incumpliéndose con ello el primer requisito consagrado en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, mal pueden los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en su carácter de propietarios y arrendadores, realizar un ofrecimiento de pago por el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.968,67), por concepto de cánones de arrendamientos y cuotas de condominio, intereses compensatorios y moratorios, calculados al doce y tres por ciento anual (12% y 3%) respectivamente, y gastos líquidos e ilíquidos estimados al cinco por ciento (5%) de la suma de los conceptos anteriores, a los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en su carácter de opcionados y arrendatarios, ya que éstos últimos carecen de la condición de acreedores capaces de exigir. YA SÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de necesaria concurrencia, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esclarece esta Jurisdicente Superior que producto de haberse desestimado el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, el cual no puede considerarse como cuestión previa en virtud de no consagrar este proceso dicha incidencia, se modifica la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado los oferentes, los requisitos de impretermitible concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2013, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte oferente-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de OFERTA REAL incoado por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, por intermedio de su apoderada judicial ELENA MOLERO DE PADRON, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos DONIRBA JOSEFINA VILCHEZ DE SALAZAR y OSCAR ALBERTO SALAZAR SOCORRO, en contra de los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, en consecuencia se declara INVÁLIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-050 -15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ



GS/lr/s7