S-05-15/s4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: ciudadano, DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.840, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA y ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.889 y 20.347, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.840 y domiciliado en Aruba, sobre la sentencia definitiva de disolución del matrimonio contraído con la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, quien no fue identificada en la solicitud de exequátur ni en la sentencia de disolución del vinculo matrimonial proferida en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Araba, sentencia ésta sobre la cual recae la solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria, que hoy corresponde el conocimiento a este Juzgado Superior.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de abril de 1993, por los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, solicitud que se formula de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, antes identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que por mutuo acuerdo solicitaron formalmente el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en Aruba.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Subrayado por esta Alzada)
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:
“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”.
A mayor abundamiento, la autora patria Yaritza Pérez Pacheco, en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela” hace referencia a la admisión de la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
“Para la admisión de la solicitud de exequátur, el tribunal deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales, y la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 852 CPC. Si, realizado dicho examen, se comprueba la ausencia de alguno de los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia tradicionalmente había considerado, en la mayoría de los casos, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, la procedencia de un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 14 del artículo 21 de la LOTSJ del 2004, a los fines de exhortar al solicitante del exequátur, para que dentro del lapso establecido en el auto, por lo general veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación, consigne en el expediente el o los documentos señalados como necesarios para la comprobación de los requisitos indicados en el artículo 53 de la LDIP…Omissis…”
“Omissis…este auto para mejor proveer desaparece en la LOTSJ de 2010…Omissis” (subrayado de este Tribunal)
Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora evidencia que no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia del solicitante y de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con estas formalidades, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, actuando como apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.840, domiciliado en Araba, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-045 -15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
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