S-01-15/ymf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: ciudadana, MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.869.053, y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, representada por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.869.057, y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.882.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
FECHA DE ENTRADA: 07 de enero de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.869.057 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.869.053 domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.882, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos ROBERT TEDESHI, identificado con el Pasaporte Estadounidense Número 043886125 y MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, antes identificada, de fecha 12 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera. PRIMERO DE LA COMPETENCIA Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. SEGUNDO DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de septiembre de 1988 por los ciudadanos ROBERT TEDESHI y MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, precedentemente identificados, por ante las autoridades Civiles de la ciudad de Henderson, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, se presentó el ciudadano EDMUNDO JOSÉ RINCÓN URDANTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, ya identificados, a formular solicitud de exequátur de la supra referida decisión extranjera, alegando que por disputas y lamentables diferencias, ambos ciudadanos decidieron vivir por separado y apartados uno de la otra por el resto de sus vidas, razón por la cual, solicitaron formalmente el divorcio ante las autoridades norteamericanas competentes. Manifiesta, además, que ambas partes celebraron de manera voluntaria un convenio de “Transacción Matrimonial” el cual consta en el cuerpo de la sentencia sub-examine. Finaliza señalando, que el procedimiento mediante el cual se sustanció la comentada solicitud de Divorcio respondió al interés común de las partes en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía; y que del cuerpo total de la referida sentencia se denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones judiciales, por lo que en consecuencia quedaría en evidencia la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente analiza cada uno de los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado. TERCERO DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias. Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singularizada Ley de Derecho Internacional Privado en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos: “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas; Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”. (Negrillas de este Tribunal Superior) Así pues, tomando en consideración el contenido de la supra citada norma y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este oficio jurisdiccional a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos cada uno de los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como también, si la sentencia analizada no contraría el orden público venezolano, y al efecto se exige de las sentencias extranjeras: 1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. De la revisión de las actas que integran el expediente, en relación a la primera de las condiciones o requisitos legales citados, se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Circuito del 11° Circuito Judicial del Miami Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fechada 12 de marzo de 1.998 y signada con el N° 98-3877 FC, mediante la cual decretó la disolución de Matrimonio y Convenio de Transacción Matrimonial entre los ciudadanos ROBERT TEDESHI y MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, se encuentra efectivamente referida a la materia de carácter civil, la cual comprende el régimen de la organización de la familia consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo que se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, en derivación se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA. 2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del mencionado artículo, cabe destacarse que de de la traducción por intérprete público realizada a la sentencia extranjera sub examine proferida el día 12 de marzo de 1998, se observa de la traducción por intérprete público que la misma es denominada “sentencia definitiva otorgando la disolución de matrimonio” y en la que el tribunal extranjero establece que el matrimonio entre las partes estaba irrevocablemente roto por razón de lo cual otorgó su disolución, haciéndose referencia a la existencia de un “convenio de transacción marital” firmado voluntariamente entre las partes, que fue ratificado por dicho órgano jurisdiccional en la misma oportunidad de la emisión de la sentencia in comento, e incorporado como parte del juicio. Por tal razón, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil. Igualmente se verifica de actas que fue consignado en el texto del comentado convenio con su debida traducción por intérprete público, que lo denomina “convenio de transacción matrimonila”, determinándose de esta manera así como de la misma solicitud de exequátur, que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuya pase se solicita, se asemeja a la figura del divorcio no contencioso por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 185A del Código Civil Venezolano, atendiendo a que se dejó constancia que por medio del presente documento quedaba disuelto el vinculo matrimonial, quedando la misma ejecutada por el Juzgado de Circuito del 11° Circuito Judicial del Miami Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 12 de marzo de 1.998 y de una revisión al ordenamiento jurídico civil de dicho país, la sentencia quedará firme y pasada en autorizada de cosa juzgada, entre otros casos, cuando hayan transcurridos los lapsos para interponer los recursos correspondientes contra la misma. Así en el presente caso en concreto, la decisión siendo que fue firmado en fecha 12 de marzo de 2012 ante el mismo Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade que profirió la decisión objeto del exequátur, el cual fue ratificado, incorporado al juicio de divorcio y ordenado su cumplimiento en la misma sentencia de disolución. Y ASÍ SE APRECIA. 3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y del análisis del caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se constata que a pesar que se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales como lo es, la solicitud de divorcio, también se observó que ambos cónyuges peticionantes del divorcio, suscribieron y consignaron para su aprobación judicial, un denominado convenio regulador del divorcio, conforme exige el Código Civil de, el cual fue aprobado por el juez que emitió la sentencia extranjera en cuestión. En el mismo se establecen disposiciones de separación de bienes o como los cónyuges mencionan, se procedió a la liquidación de la comunidad de bienes, describiendo cada uno de los bienes que constituyen tal comunidad entre los cuales cabe destacar los descritos en los numerales “3” y “7” del referido convenio, estableciendo lo siguiente: “3. COMPAÑIAS VENEZOLANAS /PROPIEDADES: La cónyuge y/o sus representantes, conservaran todo derecho, título y participación (1.500 acciones) del cónyuge, y en respecto al a compañía venezolana denominada Agropecuaria Rincón Urdaneta, C.A., la cual se describe más específicamente en castellano como:(N. del T.: Transcripción literal del texto en castellano de la versión en inglés)3.000 acciones firma mercantil Agropecuaria Rincón Urdaneta, C.A. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 05 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 7, tomo 3-A. Todas las acciones tienen igual valor (Bs. 500,00) quinientos bolívares cada una. Valor de (3.000) tres mil acciones 1.500.000 (un millón quinientos mil bolívares). La cónyuge conservara todo derecho, título y participación que esta posee actualmente (25%) (1.500 acciones) en y con respecto a la compañía venezolana denominada Agropecuaria Rincón Urdaneta, C.A. La cónyuge y/o sus representantes, conservaran todo derecho, título y participación en cuanto al 25% de participación (1.500 acciones) el cónyuge, en con respecto a la compañía venezolana denominada “Agropecuaria Cococha, C.A., la cual se describe más específicamente en castellano como: (N. del T.: Transcripción literal del texto en castellano de la versión en inglés)3.000 acciones firma mercantil Agropecuaria Cococha, C.A. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 05 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 7, tomo 3-A. Todas las acciones tienen igual valor (Bs. 500,00) quinientos bolívares cada una. Valor de (3.000) tres mil acciones 1.500.000 (un millón quinientos mil bolívares). Según asiento en el Libro de Accionistas, Folios 4, 13, 14, 15, 18, 19 y 20.). La cónyuge conservara todo derecho, título y participación que esta posee actualmente (25%) (1.500 acciones) en y con respecto a la compañía denominada Agropecuaria Cococha, C.A. El cónyuge suscribirá todos y cada uno de los documentos que sean necesarios para traspasar su participación en las compañías en la oportunidad que dichos documentos sean elaborados, La Cónyuge será responsable de los costos de cualquier traspaso, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera honorarios legales para la elaboración de los documentos. La cónyuge hará que los dichos documentos sean alaborados tan pronto sea posible. Todo bien a ser recibido por el cónyuge según este convenido está condicionado al otorgamiento de los documentos Venezolanos por parte del cónyuge. Su abogado mantendrá en fideicomiso el documento de finitiquito formalizado con respecto al Doral y lo entregara una vez que el cónyuge haya otorgado los documentos Venezolanos por parte del cónyuge. Su abogado mantendrá en fideicomiso el documento de Finiquito formalizado con respecto al Doral y lo entregara una vez que el cónyuge haya otorgado los documentos Venezolanos. (cita desde el folio N° 7 hasta el folio 17 del expediente). ...Omissis… “7. APARTAMENTO EN MARACAIBO- VENEZUELA”. La cónyuge recibirá el apartamento en Maracaibo, Venezuela como distribución equitativa. El conyuge otorgara todos y cada uno de los documentos necesarios para el traspaso de la propiedad a la cónyuge. La cónyuge será responsable por todos y cuales quiera costos en que se incurra dicha traspaso. La cónyuge será responsable de todos y cada uno de los costos en la que se incurra por el mantenimiento de dicho apartamento a partir de la fecha de la separación de las partes. Las partes han sido notificadas por el abogado venezolano de la cónyuge de que la siguiente es la descripción legal del inmueble en castellano y del lenguaje castellano necesario a ser introducido en el convenio de los Estados Unidos a fin de traspasar el inmueble a la cónyuge: (N. del T.: Transcripción literal del texto en castellano del documento original en inglés: Indicar en el convenio: A la ciudadana María Elena Rincón Urdaneta se le adjudica el apartamento distinguido con el número 6, Sexto Piso Edificio Las Brisas, ubicado en la calle 72 Nro. 3ª -40, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Cuyo documento de condominio se encuentra Protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio de Maracaibo, Autónomo Maracaibo con fecha 21 de Noviembre de 1975, bajo el nro. 53, protocolo 1°, tomo 3. Donde se encuentra plenamente identificado y discriminado, y el cual les pertece a los cónyuges María Elena Rincón de Tedeshi y Robert Tedeshi, según documentos protocolizados ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo, con fecha 28 de mayo de 1997. Bajo el Nro. 12, tomo 30 protocolo 1° y con fecha 16 de Septiembre de 1997 bajo el Nro. 29 tomo 43, protocolo 1°. Se estima con el valor de la siguiente cesión y a los efectos de la protocolización de este documento, la cantidad de Quinientos mil Bolívares 500.000,00)…”. (cita desde el folio N° 19 hasta el folio 20 del expediente). Por tanto se observa que en la sentencia extranjera in examine se encuentra involucrado bienes muebles e inmueble ubicados en esta República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debe señalarse que en cuanto al ejercicio de acciones de contenido patrimonial, el artículo 40 de la Ley de derecho internacional Privado establece lo siguiente: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicio originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; “…Omissis…” Asimismo, con relación a la materia de bienes inmuebles situados en esta República, la Ley de Derecho Internacional Privado dispone en su artículo 47 que: “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Negrillas de este Tribunal Superior) Puede verificarse así de la norma antes transcrita, que en materia de bienes muebles e inmuebles la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, y en casos similares ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785 de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-000187, lo siguiente: (...Omissis...) “El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: ‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’ Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera: (...Omissis...) Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción. No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes. Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana ANA MARÍA ARIZALETA PÁEZ y el ciudadano FRANCISCO PERCOCO, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República. En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y Francisco Percoco, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo”. (...Omissis...) (Resaltado de la Sala) En derivación a todo lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el acuerdo sobre la liquidación de los bienes muebles e inmueble descritos en los numerales “3” y “7” del pacto establecido en el llamado “convenio de transacción matrimonial” suscrito por ambos cónyuges y aprobado en la misma la sentencia objeto del exequátur, se refiere a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles situados en la República venezolana por lo que solo podrá tener valor entre los cónyuges en virtud del mencionado convenio pero no ante terceros, ya que de conformidad con la normativa venezolana de Derecho Internacional Privado antes referenciada, sobre dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia. Por consiguiente, en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra y de conformidad con lo regulado en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se tiene que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero in examine previsto en el artículo 53 eiusdem, por cuanto no puede considerarse totalmente que el tribunal extranjero haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos siendo que lo fundamentalmente decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE. 4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, es decir Estados Unidos de Norteamérica, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Negrillas de este Tribunal Superior) Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº 2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que: (...Omissis...) “La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem. La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen: “…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…” “…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…” “…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana Ana María Rodríguez Avial Franke, domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica: (...Omissis...) Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. En efecto, se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por la Secretaría del Circuito y del Juzgado de Condados del Circulo Judicial de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio y convenio de transacción matrimonial de la determinada causa número 98-3877 FC, donde la ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, es la demandante y el ciudadano ROBERT TEDESHI, es el demandado, según aparece registrado en los archivos públicos de su despacho. Por otro lado, se observa de la solicitud de exequatur que su domicilio era en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA. 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En cuanto al quinto requisito, se desprende de la sentencia extranjera que, habiendo comparecido ante el tribunal de los estados Unidos de Norteamérica ambos cónyuges, los ciudadanos MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA y ROBERT TEDESHI, con los fines de presentar un convenio de transacción matrimonial firmado por las partes, en consecuencia se tiene, que dichos cónyuges hicieron uso de sus garantías procesales, entre las cuales se puede incluir la garantía al derecho de defensa, dándose así cumplimiento al requisito in commento atinente a la citación y el otorgamiento de las garantías de las partes. Y ASÍ SE APRECIA. 6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Finalmente, con relación al sexto requisito no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción de los presupuestos que caracterizan dicho requisito. Y ASÍ SE ESTIMA. En último lugar cabe señalarse, que a los examinados presupuestos se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil. Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida por el Juzgado de Circuito del 11° Circulo Judicial y en para el Condado DE DADE, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 12 de marzo de 1998, la siguiente decisión: “…SE ORDENA Y SENTENCIA lo siguiente: Este Juzgado tiene competencia sobre la causa y las partes de esta. Que el matrimonio de las partes esta irreparablemente roto. Y los vínculos matrimoniales que existieron anteriormente entre las mismas están, y por medio de este documento quedan disuelto a vinculo matrimonie. Que el convenio de Transacción Matrimonial firmado por las partes y adjunto a la presente como anexo “A”, fue celebrado voluntariamente por las mismas y parece estar en los mejores intereses de las partes; y en su totalidad el convenio se incorpora por referencia a esta Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, y a las partes se les ordena cumplir con los términos y disposiciones del Convenio. A la ex cónyuge le será restituido su nombre anterior, es decir: MARIA ELENA RINCON (...Omissis...) Que este Juzgado retiene jurisdicción sobre esta causa y las partes de la misma con el fin de aplicar los términos y disposiciones de esta Sentencia Definitiva y del Convenio de Transacción Matrimonial. EJECUTADO Y ORDENADO en el despacho del Juez en Miami, Condado Dade Florida, hoy 12 de marzo de 1998.” (...Omissis...) (cita de los folios 10 y 11 del presente expediente). Asimismo cabe destacarse que del convenio regulador del divorcio suscrito por los cónyuges en fecha 11 de marzo de 1998, que fue aprobado por la misma decisión cuyo exequátur se solicita, ambos cónyuges manifestaron que: “…como consecuencia de disputas y lamentables diferencias, las partes desean vivir por separado y apartadas una a la otra, y de su separación han convenido vivir por separado y apartadas la una a la otra y por el resto de sus vidas, y las partes desean confirmar su separación y mantenimiento, bienes y demás derechos, reclamaciones y demandas que surjan de la relación conyugal, así como todos los asuntos relativos al sustento y mantenimiento de las partes, y para la partición de sus respectivos bienes.” (cita de los folios Nos. 3 y 3 del expediente). En consecuencia, se concluye que la mencionada sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma) como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente presentaron convenio de transacción matrimonial de común acuerdo o por mutuo consentimiento y con la regulación por un convenio que fue aprobado por el juez de los Estados Unidos de Norteamérica, situación ésta que se asemeja a la figura de la solicitud de divorcio de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 185A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE CONSIDERA. En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA y ROBERT TEDESHI, más no así, en relación con lo dispuesto en la misma Ley sobre los bienes muebles e inmuebles, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA PARCIAL a la sentencia dictada por el JUZGADO DE CIRCUITO DEL CIRCULO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS DE NORTEAMÉRICA, caso N° 9838-77 FC, en fecha 12 de marzo de 1998, con excepción expresa de lo atinente a la liquidación de los bienes mueble e inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela descrito en el convenio de transacción matrimonial, presentado por los cónyuges, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado; concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA PARCIAL de la presente solicitud de exequátur propuesta a favor de la ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, a través del ciudadano EDMUNDO JOSÉ RINCÓN URDANTEA, actuando mediante Mandato Poder y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1.998 por el JUZGADO DEL CIRCUITO DEL CIRCULO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS DE NORTEAMÉRICA, caso N° 9838-77 FC, sólo con respecto al decreto de divorcio de los ciudadanos MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA y ROBERT TEDESHI, derivado de la procedencia parcial de la solicitud de exequátur formulada a favor de la mencionada ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN URDANETA, a través del ciudadano EDMUNDO JOSÉ RINCÓN URDANTEA, actuando mediante Mandato Poder y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR; Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA, Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
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